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CE - 11001-03-15-000-2021-06423-00(A)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-06423-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 9

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06423-00

Recurrente: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Impedimento (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala Especial de Decisión No. 9 se pronuncia en relación con el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, integrante de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación.

II. ANTECEDENTES

1. El 21 de septiembre de 20211, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual fue admitido en auto proferido el 14 de febrero de 20222 por el despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.

2. A través de escrito del 18 de marzo de 20223, el mencionado consejero manifestó su impedimento para conocer de este proceso, toda vez que presentó ante el Consejo de Estado solicitud de extensión de jurisprudencia4 frente a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual

actúa como parte recurrente en el presente asunto. Fundamentó su impedimento en la causal establecida en el artículo 141 (numeral 6) del Código General del Proceso, la cual hace referencia al hecho de que exista pleito pendiente entre el juez y cualquiera de las partes. 1 Índice No. 2 de Samai. 2 Índice No. 12 de Samai. 3 Índice No. 26 de Samai. 4 Este procedimiento se adelanta ante la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con la radicación No. 11001-03-25-000-2019-00369-00 (2545-2019).

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06423-00

Recurrente: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Impedimento (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) Al respecto, indicó lo siguiente (transcripción literal):

[E]s necesario precisar que la causal que se invoca no es la contemplada en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual establece que el juez debe tener un pleito pendiente donde se controvierta la misma situación jurídica que él debe fallar, sino la consagrada en el numeral 6° ibidem que tan solo exige, entre otras cosas, que exista un pleito pendiente con una de las partes, que en este caso es la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3. El 1 de abril de 20225 la secretaría general de esta Corporación remitió el expediente a la magistrada ponente de esta decisión para resolver el impedimento

aludido.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver sobre la manifestación de impedimento en el trámite del recurso extraordinario de revisión Según lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 3) de la Ley 1437 de 20116, la Sala Especial de Decisión a la que pertenece el magistrado que manifiesta su impedimento es la competente para resolver si se declara fundado o no.

Adicionalmente, en los términos del artículo 125 (numeral 2, literal b))7 ejusdem, le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar las providencias que resuelvan sobre los impedimentos que se planteen. Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29 (numeral 1)8 del Acuerdo No. 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de las sentencias proferidas por las secciones o subsecciones de esta Corporación -incluidas las manifestaciones de impedimento que en su trámite se planteen-. 5 Índice No. 30 de Samai. 6 “Artículo 131.Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas (…) 3. (Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021). Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección

resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará (…)”. 7 “Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (…)”. 8 “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado (...)”.

2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06423-00

Recurrente: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Impedimento (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021)

2. Caso concreto El consejero Gabriel Valbuena Hernández sustentó su manifestación de impedimento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso9 -cuyo contenido normativo es idéntico al del numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil10-, la cual ha sido desarrollada por esta Corporación en los siguientes términos: De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un

juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo hecho de que él tiene un pleito contra esta persona jurídica pública. Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia (…)11 (se destaca). En el sub examine, si bien el magistrado Gabriel Valbuena Hernández acudió ante el Consejo de Estado por medio de solicitud de extensión de jurisprudencia12 en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 201113, frente a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, persona jurídica de derecho público que obra como parte recurrente en este asunto, lo cierto es que 9 “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado” (se destaca). 10 “Artículo 150. Causales de recusación (modificado por el artículo 1, numeral 88, del Decreto

2282 de 1989). Son causales de recusación las siguientes: (…)

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado” (se destaca). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 20 de enero de 2004, radicación 11001-03-15-000-2003-01237-01, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Criterio reiterado en las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 18 de enero de 2012, radicación 15001-23-31-000-201100327-01, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y auto del 27 de enero de 2012, radicación 15001-23-31-000-2011-00386-0, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 Según consulta realizada en la plataforma Samai, la petición fue sometida a reparto y radicación el 15 de mayo de 2019. Ver índices Nos. 1 y 2 en el asunto con radicación No. 11001-03-25-0002019-00369-00 y No. Interno 2545-2019. 13 “Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros (modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021). Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo

de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada (…)”. 3

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06423-00

Recurrente: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Impedimento (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) esa petición da lugar a un procedimiento jurisdiccional14, y no a un proceso judicial propiamente dicho, de manera que en este caso no resulta válido predicar la existencia de un litigio o de un “pleito pendiente” en los términos consagrados en la causal de impedimento invocada.

En efecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre las características del mecanismo de extensión de jurisprudencia en estos términos: Como bien es sabido, la extensión de jurisprudencia no es propiamente una demanda, ni se tramita a través de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, pues constituye un mecanismo de carácter expedito con el cual solo se busca la extensión de los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho. Es decir, no contempla las etapas que se desarrollan dentro de un proceso ordinario contencioso las cuales culminan con la sentencia, ni tampoco presupone la impugnación de un acto administrativo. En efecto, el mecanismo comprende el desarrollo tan solo de dos fases procesales: una

primera que se agota en sede administrativa en la que el demandante debe acudir a través de petición especial para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia invocada y ante la negativa de la administración o su silencio, se da inició a la segunda etapa, que se lleva a cabo ante esta Corporación bajo los mismos presupuestos que se solicitaron ante la autoridad judicial15 (se destaca). Además, acerca de su carácter especial y sumario, esta Corporación ha señalado lo siguiente: En síntesis, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia corresponde a un procedimiento especial y sumario16, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente a determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, que haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de la 14 Al respecto, en sentencia C-634 de 2011, la Corte Constitucional expresó que “el artículo 102 [del CPACA] regula el procedimiento administrativo para que las personas soliciten a las autoridades que extiendan los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, en aquellos casos que el interesado acredite que cumple los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y la pretensión judicial no haya caducado. A su vez, el artículo 269 señala el procedimiento jurisdiccional para que, en los casos que la administración niegue la extensión de los efectos de la sentencias de unificación, o la autoridad guarde silencio al respecto, el interesado pueda obtener el reconocimiento de esa extensión por parte de decisión del Consejo de Estado (…)” (se destaca). Por su parte, esta

Corporación ha indicado que el mecanismo de extensión de jurisprudencia “tiene dos fases, la primera se agota cuando obtiene de la administración en el tiempo previsto para su pronunciamiento, la negativa o el silencio a su reclamo, pues de tales decisiones, surge la habilitación para acudir al procedimiento judicial, en el que se le faculta tal pedimento de extensión bajo los efectos y trámite previstos en el artículo 269 ibídem” (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de agosto de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00052-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 26 de agosto de 2021. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00334-00(0763-20). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 21 de abril de 2016. Radicación: 11001-03-25-000-2013-01343-00(3415-13). C.P. William Hernández Gómez. 4

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06423-00

Recurrente: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Impedimento (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021)

identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo cuya extensión se depreca. Por ende, de las normas que contemplan el antedicho mecanismo, se concluye que su procedimiento no permite la resolución de excepciones previas o cuestiones litigiosas como la de cosa juzgada, ni la práctica de medios de prueba, toda vez que, como se adujo en el párrafo anterior, su finalidad se edifica en aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho17 (se destaca). Así las cosas, habida cuenta de que el trámite del mecanismo de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado no comporta un proceso judicial, dada su connotación de petición, actuación o procedimiento especial en sede judicial, no se verifica el supuesto fáctico contemplado en la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual el impedimento planteado se declarará infundado. Por lo demás, con la solicitud de extensión de jurisprudencia el magistrado en mención busca que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se pague a su favor la diferencia salarial adeudada por concepto de prima especial de servicios por el tiempo laborado en ese cargo18, mientras que en el presente proceso se cuestiona, en sede de revisión, la sentencia dictada el 9 de julio de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera

de esta Corporación, por la cual se declaró responsable a la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Luis Alfredo Negrete Bertel, se condenó a dicho ente a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados y se negaron las demás pretensiones de la demanda19. En ese sentido, la Sala estima que, en todo caso, las decisiones que el magistrado en cita adopte en el marco del recurso extraordinario de revisión de la referencia no se encuentran condicionadas por el trámite o el resultado de la petición de extensión de jurisprudencia por él formulada, dado que los hechos y los puntos objeto de controversia son distintos20 y, en esa medida, no existe una 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 23 de septiembre de 2021. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00236-00(0433-20). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 18 Según se desprende del impedimento manifestado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia. Ver índice No. 3 en el proceso con radicación No. 11001-03-25-000-2019-00369-00. 19 Archivos “2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2” y “3_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2” del índice No. 2 de Samai. 20 Un criterio similar se esbozó en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 4 de mayo de 2017, radicación 05001-23-33-000-2013-00216-01(3265-16), C.P. Gabriel Valbuena Hernández; auto del 5

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06423-00

Recurrente: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Impedimento (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) circunstancia que tenga la entidad de afectar su imparcialidad en el sub lite y que justifique sustraerlo del conocimiento del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 9 del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Gabriel Valbuena Hernández.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, para lo de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL] 23 de marzo de 2017, radicación 25000-23-25-000-2001-05296-02(3876-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández; auto del 9 de marzo de 2017, radicación: 17001-23-33-000-2013-0026501(4311-13), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 6

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