CE-11001-03-15-000-2021-06424-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06424-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA
[E]n tratándose del desconocimiento del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial, esta Corporación ha decantado que ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión, al configurarse la causal consignada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (…) En tal medida, se debía acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión para alcanzar la validez de los derechos que se alegan afectados. Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5º.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Ahora, frente a la censura relacionada con el desconocimiento del precedente judicial, la Sala encuentra que la decisión objeto de la presente acción pudo haber sido censurada a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia regulado por los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (…) Al
respecto, se advierte que los reproches elevados en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia eran susceptibles de plantearse a través del aludido instrumento, en la medida en que se centran en el desconocimiento de una sentencia de unificación que condensó la posición ya decantada por el Consejo de Estado a través de las providencias invocadas por el accionante, relacionada con la fórmula correcta para calcular el 38,5% de la prima de antigüedad a tener en cuenta en la asignación de retiro; inconformidad que, de encontrarse acreditada en el trámite del recurso extraordinario en mención, provocaría la anulación de la sentencia en lo pertinente, de conformidad con lo previsto en los artículos 258 y 267 de la Ley 1437 de 2011. (…) Si bien es cierto que los argumentos de la parte actora no se limitaron a la inobservancia de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, ello no vuelve procedente el amparo, por cuanto al consultar las sentencias dictadas el 9 de marzo de 2017 y el 10 de mayo de 2018 por la Sección Segunda de esta Corporación, y según lo dicho por el propio accionante, este juez constitucional nota que estas contienen el mismo fundamento jurídico desarrollado en el fallo de unificación antes analizado, lo que implica que comparten las reglas relacionadas con el cálculo de la prima de antigüedad al determinar la asignación de retiro de miembros de las fuerzas militares. En otras palabras, no se tratan de precedentes distintos, ni tienen consecuencias disímiles a la sentencia cuya
aplicación era viable de discutirse a través del recurso extraordinario de extensión jurisprudencial. (…) Adicionalmente, la solicitud tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que con la decisión del 24 de marzo de 2021, adoptada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, no se observa, prima facie, la inminencia o configuración de un daño de tal magnitud que amerite la adopción de medidas urgentes o que se hubiese desvirtuado la idoneidad de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia.Así las cosas, se concluye que el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad frente a los errores alegados en la acción tuitiva, analizados en este punto, y ello lo hace improcedente, según se expuso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 267.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06424-00(AC)
Actor: JHAMILTON PALACIO MOSQUERA
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por Jhamilton Palacio Mosquera en
contra del Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 21 de septiembre de 20211 Jhamilton Palacio Mosquera, en nombre propio, presentó acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital.
El peticionario estima vulneradas sus garantías con las sentencias del 2 de agosto de 2018 y 24 de marzo de 2021, emitidas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues a pesar de que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 05837-33-33-001-2017-00892-00/01 instaurada por él en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, modificaron la base para calcular el porcentaje correspondiente a la prima de antigüedad, lo cual no fue objeto de debate en el proceso ordinario ya mencionado. 1.1.- Hechos 1 Obra en el documento con certificado C3A7EF7C1BC22C87 7F7FDBB9790DCEC4 742FD3C68A7F13F4 CF7903AB39E850E2, en el expediente de tutela digital. 2 Folios 2-19 del documento con certificado B0217CDB6501A698 85A2B68C24FF4642 6763D4CD42C07B26
AC09427CFBDAB76D, en el expediente de tutela digital. 1.1.1.- Jhamilton Palacio Mosquera prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, y una vez terminado3, fue incorporado como soldado voluntario hasta el 1 de noviembre de 2003, siendo posteriormente promovido a soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro en el año 2015. 1.1.2.- Mediante la Resolución No. 1072 del 17 de febrero de 20164 le fue reconocida su asignación de retiro, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 1.1.3.- En escrito del 30 de marzo de 20165 solicitó la reliquidación de la prestación, teniendo como base de liquidación la establecida en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000, pedimento que fue despachado desfavorablemente a través del acto No. 2016-22239 del 11 de abril de 20166. 1.1.4.- En razón de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto precedentemente señalado7, con el fin de que la entidad pagadora reliquidara su asignación de retiro así: (i) tomara como base la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, correspondiente a un salario mínimo incrementado en un 60% de tal suma; y (ii) de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, que al 70% de la asignación básica se le adicionara el 38,5% de
la prima de antigüedad. 1.1.5.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, que en fallo del 1 de marzo de 20198 accedió parcialmente a las pretensiones, y en consecuencia, condenó a la CREMIL a tomar el 70% del salario básico y adicionar el 38,5% por concepto de prima de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 13.1.8 del artículo 13 y el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, a partir del 17 de febrero de 2016, fecha en que le fue reconocida la asignación de retiro, sumas debidamente indexadas. 1.1.6.- La providencia fue objeto de recurso de apelación por parte del actor9. Manifestó que el Juzgado adoptó una decisión ultra petita al variar la base de liquidación de la prima de antigüedad, pues determinó que el 38,5% se debía calcular a partir del 58,5%, porcentaje que tenía reconocido en actividad, y no sobre el 100% de la asignación básica como lo venía reconociendo CREMIL, situación que no fue objeto de debate en el proceso. De igual forma, aseveró que la decisión contrariaba la posición adoptada por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 10 de mayo de 201810. 1.1.7.- La alzada fue desatada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 24 de marzo de 202111. 3 Entre el 5 de julio de 1995 y el 29 de diciembre de 1996. 4 Folios 15-17 del documento con certificado BA0D3748E8F7D46A F7522321C22B6AED
3AB15AE3BCC01ACC F8DB9BAB93D5CBDA, en el expediente de tutela digital. 5 Folios 3-7 del documento con certificado BA0D3748E8F7D46A F7522321C22B6AED 3AB15AE3BCC01ACC F8DB9BAB93D5CBDA, en el expediente de tutela digital. 6 Folios 9-10 del documento con certificado BA0D3748E8F7D46A F7522321C22B6AED 3AB15AE3BCC01ACC F8DB9BAB93D5CBDA, en el expediente de tutela digital. 7 Folios 21-65 del documento con certificado BA0D3748E8F7D46A F7522321C22B6AED 3AB15AE3BCC01ACC F8DB9BAB93D5CBDA, en el expediente de tutela digital. 8 Folios 235-258 del documento con certificado BA0D3748E8F7D46A F7522321C22B6AED 3AB15AE3BCC01ACC F8DB9BAB93D5CBDA, en el expediente de tutela digital. 9 Folios 262-265 del documento con certificado BA0D3748E8F7D46A F7522321C22B6AED 3AB15AE3BCC01ACC F8DB9BAB93D5CBDA, en el expediente de tutela digital. 10 Radicado no. 19001-23-33-000-2014-00128-01. (1936-2016). C.P. William Hernández. 11 Folios 379-390 del documento con certificado BA0D3748E8F7D46A F7522321C22B6AED 3AB15AE3BCC01ACC F8DB9BAB93D5CBDA, en el expediente de tutela digital.
Dicho cuerpo colegiado resolvió confirmar lo decidido por el a quo. Para ello, precisó que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 prevé que la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales equivale al 70% del salario mensual adicionado en un 38,5% correspondiente a la prima de antigüedad, la cual se encuentra regulada en el artículo 2 del Decreto Ley 1794 de 2000. A partir de ello, adujo no compartir la interpretación que hizo el apoderado de la parte actora, en lo relacionado con tomar el 100% de la asignación básica para obtener el porcentaje de la prima de antigüedad que prevé la norma, pues aquella dispone que ese reconocimiento económico corresponderá al 38,5% de la prestación que el demandante percibía en actividad por ese concepto, sin que encontrara fundamento normativo ni jurisprudencial para la interpretación propuesta. Por otra parte, resaltó que no había lugar a declarar la prescripción trienal, pues el actor causó su derecho a la asignación de retiro el 30 de marzo de 2016, presentó la petición el mismo día, y la demanda se radicó el 17 de agosto de 2017, es decir, dentro del término de los tres años. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas: 1.2.1.- Emitieron decisiones extra petita, y en consecuencia, incongruentes al disponer el cambio de la base de liquidación del 38,5% de la prima de antigüedad, pues aquello no hacía parte de las pretensiones de la demanda, no fue materia de
controversia entre los extremos de la litis, ni tema de la fijación del litigio, tampoco mencionado por la demandada en la contestación o en los alegatos de conclusión, aunado a que no hizo parte del recurso de apelación al fallo de primera instancia. Entonces, al no ser objeto de discusión en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción o de aportar pruebas para debatir la forma en la que se debía liquidar tal partida, vulnerando así sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; y provocando que obtenga una mesada menor a la que tiene derecho a percibir. Al efecto, citó la sentencia del 21 de agosto de 2013 dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia12, relacionada con los límites de los jueces al emitir una sentencia. 1.2.2.- Desconocieron el precedente judicial contenido en las providencias del 9 de marzo de 201713 y del 10 de mayo de 201814, a través de las que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó que el 38,5% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, se debe calcular a partir del 100% de la asignación básica; posición que fue ratificada mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 201915 emitida por la Sección Segunda de esta Corporación. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 24 de marzo de 2021 proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de
Antioquia, y en consecuencia, que se ordenara proferir una nueva providencia “en concordancia con los principios Constitucionales en lo relacionado con las 12 Número interno 43673. MP. Rigoberto Echeverri Bueno. 13 Radicado no. 66001-23-33-000-2013-00079-01. C.P. William Hernández. 14 Radicado no. 19001-23-33-000-2014-00128-01. (1936-2016). C.P. William Hernández. 15 Radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01. C.P. William Hernández. pretensiones de la demanda y los precedentes jurisprudenciales existentes aplicables a [su] caso”16. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 24 de septiembre de 2021 el Ponente admitió la acción de tutela17 y ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés18. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La CREMIL19 sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados toda vez que el tutelante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa a lo largo de todas las etapas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, aseguró que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, ya que lo que se pretende es que se reconozcan los derechos requeridos a través del asunto ordinario. Finalmente, indicó que no se acreditó la configuración de un fraude al interior del referido trámite judicial. 2.1.2.- El Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo20 refirió que la decisión
adoptada por esa oficina judicial tuvo en cuenta los medios de prueba aportados; y que aquella se emitió conforme con las pretensiones de la demanda, las cuales recaían en reliquidar la asignación de retiro del demandante con fundamento en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y en efectuar una correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, liquidar en debida forma la prima de antigüedad. Por otra parte, aseguró que, a partir de las normas pertinentes, adoptó una posición fundamentada en el régimen salarial y prestacional que regula a los soldados voluntarios que posteriormente fueron homologados a soldados profesionales. Finalmente, hizo hincapié en que lo alegado en esta oportunidad ya había sido debatido dentro del proceso, sobre todo porque tal censura también fue elevada en sede administrativa, lo que hacía evidente que lo pretendido por el accionante es revivir el debate ya surtido, intentando convertir el trámite constitucional en una instancia adicional. Por lo antecedente, peticionó rechazar por improcedente la acción tuitiva. 2.1.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia21 aseveró que su fallo se profirió con el debido fundamento normativo y jurisprudencial aplicable relacionado con la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Así mismo, reafirmó la decisión adoptada en sede ordinaria, para concluir que no se profirió un fallo extra petita “pues únicamente se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 16 Folios 18-19 del documento con certificado B0217CDB6501A698 85A2B68C24FF4642
6763D4CD42C07B26 AC09427CFBDAB76D, en el expediente de tutela digital. 17 Obra en el documento con certificado 4287285ED1CFF010 C952B844783F2B87 D4FF103DBA2D0C0E C8C0BC64C03DE5FF, en el expediente de tutela digital. 18 Los soportes de la notificación obran en los documentos con certificados E659FAE031E94FB6
250360E7E2626244 8BEF8A242A55BB09 3A43CE6FC9FAE301 y 0A50A5E97B3ADB76
BC4BBA014EEE24DE DDF563F4B49291A0 1C592250F45F0653, en el expediente de tutela digital. 19 Obra en el documento con certificado C4677EC48C8ADBF3 D2E6F460A955BF8C 53F4FDD8C0C7CC50 F265300BC17B74DF, en el expediente de tutela digital. 20 Obra en el documento con certificado 0E787AEA3ED10ACA 9489CEE228204C5E E725144D6CCEEBCB 39957F1822E1D439, en el expediente de tutela digital. 21 Obra en el documento con certificado 4A02460A3BB175F7 DEB3DAF036ECBB3F B14C5909E18A1DDA 25D0B8AF396855D0, en el expediente de tutela digital. del Decreto 4433 de 2004, tal como se solicitó en las pretensiones de la demanda”22. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES
I.- Cuestión previa
El peticionario reprocha las sentencias del 2 de agosto de 2018 y 24 de marzo de 2021, emitidas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por presuntamente ser extra petita y desconocer los precedentes jurisprudenciales relacionados con la forma de calcular la prima de antigüedad. Pues bien, la Sala enfocará su estudio en la providencia de segunda instancia, por ser aquella que condensó las razones para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, de modo que es esta decisión la que realmente estaría afectando los derechos fundamentales invocados por el actor. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Jhamilton Palacio Mosquera en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de subsidiariedad y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad24 y de procedencia25, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
4.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- Este requisito aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, y según reza, la acción de tutela resulta plausible cuando el 22 Folio 7 del documento con certificado 4A02460A3BB175F7 DEB3DAF036ECBB3F B14C5909E18A1DDA 25D0B8AF396855D0, en el expediente de tutela digital. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 24 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 25 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable26. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.- En el presente caso el interesado adujo que la autoridad judicial accionada (i) emitió un fallo extra petita, y en consecuencia, incongruente, en tanto se modificó la base de liquidación para calcular el 38,5% correspondiente a la prima de antigüedad, sin que aquello fuera alegado, y por ende, debatido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fungió como demandante; y (ii) desconoció el precedente judicial contenido en las providencias del 9 de marzo de 201727 y 10 de mayo de 201828 emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, posteriormente ratificado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada por la misma Corporación. 4.3.- Pues bien, frente al primer asunto estima la Sala que existían otros medios de defensa judicial idóneos para reprochar lo aquí planteado, por cuanto los yerros alegados en la tutela están dirigidos a demostrar la incongruencia de la providencia del censurado. 4.3.1.- En efecto, en tratándose del desconocimiento del principio de congruencia
por parte de la autoridad judicial, esta Corporación ha decantado que ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión, al configurarse la causal consignada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201129. Así ha sido considerado desde el precedente judicial del 02 de febrero de 2016, con radicado No. 11001-03-15-0002015-02342-00, oportunidad en la que la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado sostuvo: “(…) la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.–, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido 26 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio
ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas [e]stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. 27 Radicado no. 66001-23-33-000-2013-00079-01. C.P. William Hernández. 28 Radicado no. 19001-23-33-000-2014-00128-01. (1936-2016). C.P. William Hernández. 29 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en
esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…”30. 4.3.2.- En tal medida, se debía acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión31 para alcanzar la validez de los derechos que se alegan afectados. Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. 4.4.- Ahora, frente a la censura relacionada con el desconocimiento del precedente judicial, la Sala encuentra que la decisión objeto de la presente acción pudo haber sido censurada a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia regulado por los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 4.4.1.- Al respecto, se advierte que los reproches elevados en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia eran susceptibles de plantearse a través del aludido instrumento, en la medida en que se centran en el desconocimiento de una sentencia de unificación que condensó la posición ya decantada por el Consejo de Estado a través de las providencias invocadas por el accionante, relacionada con la fórmula correcta para calcular el 38,5% de la prima de antigüedad a tener en cuenta en la asignación de retiro; inconformidad que, de encontrarse acreditada en el trámite del recurso extraordinario en mención, provocaría la anulación de la sentencia en lo pertinente, de conformidad con lo previsto en los artículos 25832 y 26733 de la Ley 1437 de 2011.
4.4.2.- Si bien es cierto que los argumentos de la parte actora no se limitaron a la inobservancia de la sentencia de unificación del 25 de abril de 201934, ello no vuelve procedente el amparo, por cuanto al consultar las sentencias dictadas el 9 de marzo de 201735 y el 10 de mayo de 201836 por la Sección Segunda de esta Corporación, y según lo dicho por el propio accionante, este juez constitucional nota que estas contienen el mismo fundamento jurídico desarrollado en el fallo de unificación antes analizado, lo que implica que comparten las reglas relacionadas con el cálculo de la prima de antigüedad al determinar la asignación de retiro de miembros de las fuerzas militares. En otras palabras, no se tratan de precedentes 30 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintidós Especial de Decisión. Radicado No. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 31 Tratándose en el sub judice del recurso extraordinario de revisión, consignado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales y que su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada al vulnerar la justicia material, donde su idoneidad y eficacia dependen de que el actor pueda “encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente. De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”. Sentencias C-649 de 2011 y SU-659 de 2015.
32 “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 33 “Artículo 267. Efectos de la Sentencia. Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente. Cuando el Consejo de Estado anule una providencia que se cumplió en forma total o parcial, declarará sin efecto los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las medidas a que hubiere lugar. Además, el Consejo de Estado ordenará al tribunal que en el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior cancele la caución de que trata el artículo 264. Si el recurso de unificación de jurisprudencia no prospera, la caución seguirá respondiendo por los perjuicios causados, los cuales se liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia mediante incidente. Este, deberá proponerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. 34 Radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01. C.P. William Hernández. 35 Radicado no. 66001-23-33-000-2013-00079-01. C.P. William Hernández. 36 Radicado no. 19001-23-33-000-2014-00128-01. (1936-2016). C.P. William Hernández.
distintos, ni tienen consecuencias disímiles a la sentencia cuya aplicación era viable de discutirse a través del recurso extraordinario de extensión jurisprudencial. 4.5.- Así las cosas, la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no puede ser utilizada para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. 4.6.- Adicionalmente, la solicitud tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio i
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