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CE-11001-03-15-000-2021-06437-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06437-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA TEMPORAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA TEMPORAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela / EXHORTO – Se instará a la entidad demandada para que proceda con la entrega de la licencia temporal y que resuelva las peticiones de reconocimiento en el plazo de 10 días hábiles La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, el [actor] solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-. De la lectura del expediente se observa que el [actor] mediante correo electrónico del 13 de agosto de 2021 remitió, de manera completa, la documentación requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para el consecuente registro y expedición de la licencia temporal de abogado. Para el caso concreto, se debe tener en cuenta que el reconocimiento de licencia temporal para ejercer la abogacía debe resolverse en el término de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 4° del Acuerdo Núm. PSAA13-9901 de 2013 “Por el cual se reglamenta

lo relacionado con la expedición de las Licencias Temporales para el ejercicio de la abogacía”. Sin embargo la Sala observa que dicho término no fue cumplido por la demandada y en esa medida el actor interpuso la presente solicitud de amparo. No obstante lo anterior, la Sala destaca que con ocasión a la presentación de la acción de tutela de la referencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio del 28 de septiembre de 2021, informó al actor que se procedió con el registro requerido y se le asignó la licencia temporal de abogado, que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co, que el plástico de la licencia temporal estaba en proceso de elaboración y se remitiría al domicilio que registró. El [actor] aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había resuelto la solicitud radicada de manera electrónica el 13 de agosto de 2021, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante oficio del 28 de septiembre de 2021 en el que se indicó que se le había asignado la licencia temporal, la cual se encuentra en proceso de entrega. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra pendiente la entrega del documento al actor, la Sala instará a la entidad demandada para que, proceda con la entrega de la misma. Además debido al número de tutelas presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de

la Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia , la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de licencia temporal para ejercer la abogacía en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 4° del Acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06437-00(AC)

Actor: JOHAN CAMILO SOTO CRUZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en resolver solicitud de expedición de licencia temporal para el ejercicio de la abogacía

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Johan Camilo Soto Cruz contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Johan Camilo Soto Cruz ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera. Que se ampare mi derecho fundamental de petición.

Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, emitir la respectiva expedición de la LICENCIA TEMPORAL que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad, y que no ha sido resuelto de manera oportuna ni eficiente. Y que la misma sea enviada al correo electrónico aportado en la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.”

2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Johan Camilo Soto Cruz manifestó que el 13 de agosto de 2021, inició el trámite en línea a través de la página web del Consejo Superior de la Judicatura para obtener la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía, luego de haber

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede

hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cursado la totalidad del pénsum académico del programa de Derecho de la Universidad Católica de Colombia. Aseguró que hasta la fecha la autoridad demandada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, pues no ha expedido el documento solicitado.

3. Argumentos de la tutela El demandante sostuvo que, a la fecha de la presentación de la tutela, se encuentra vulnerado el derecho fundamental invocado, pues no ha tenido resolución pronta y oportuna de lo solicitado, lo cual, insiste, le ha generado un perjuicio, teniendo en cuenta que es el único documento que le hace falta para poder iniciar su vida laboral.

4. Trámite previo Mediante auto del 23 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esa Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten, envía

las tarjetas profesionales y licencias temporales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud. Afirmó que con todos los documentos e información aportada por el actor se procedió a expedir la Licencia Temporal de Abogado No 28.297, dicho acto administrativo fue anexado a la respuesta de la solicitud de amparo. De igual forma, afirmó que, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, dicha resolución fue remitida y notificada a la dirección de correo electrónico jcsoto90@ucatolica.edu.co aportada por el solicitante. Informó que el documento fue enviado al contratista para la elaboración del plástico y que una vez sea entregada se remitirá por servicio de correo certificado de 4 72, al domicilio registrado por la accionante. Explicó que el demandante puede acceder a la certificación de vigencia de la licencia temporal de abogado, que puede ser descargada o consultada en la página web, por medio del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede acudir cualquier ciudadano o funcionario, en la página de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx y verificar así la titularidad y vigencia del documento. Manifestó que no existe vulneración de algún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y solicitó negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, el señor Johan Camilo Soto Cruz solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia-. De la lectura del expediente se observa que el señor Soto Cruz mediante correo electrónico del 13 de agosto de 2021 remitió, de manera completa, la documentación requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para el consecuente registro y expedición de la licencia temporal de abogado.

Para el caso concreto, se debe tener en cuenta que el reconocimiento de licencia temporal para ejercer la abogacía debe resolverse en el término de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 4° del Acuerdo Núm. PSAA13-9901 de 2013 “Por el cual se reglamenta lo relacionado con la expedición de las Licencias Temporales para el ejercicio de la abogacía”. Sin embargo la Sala observa que dicho término no fue cumplido por la demandada y en esa medida el actor interpuso la presente solicitud de amparo. No obstante lo anterior, la Sala destaca que con ocasión a la presentación de la acción de tutela de la referencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio del 28 de septiembre de 2021, informó al actor que se procedió con el registro requerido y se le asignó la licencia temporal de abogado núm. 28.297, que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co, que el plástico de la licencia temporal estaba en proceso de elaboración y se remitiría al domicilio que registró. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. El señor Soto Cruz aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había resuelto la solicitud radicada de manera electrónica el 13 de agosto de 2021, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante oficio del 28 de septiembre de 2021 en el que se indicó que se le había asignado la licencia temporal número 28.297, la cual se encuentra en proceso de entrega. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra pendiente la entrega del documento al actor, la Sala instará a la entidad demandada para que, proceda con la entrega de la misma. Además debido al número de tutelas presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia2, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las

peticiones de reconocimiento de licencia temporal para ejercer la abogacía en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 4° del Acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición.

2. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que proceda con la entrega de la licencia temporal al actor.

3. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de licencia temporal para ejercer la abogacía en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 4° del Acuerdo No.

PSAA13-9901 de 2013.

4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

2 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: 3 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-0002021-02164-00, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello; Sentencia de 10 e junio e 2021, exp. 11001-03-15000-2021-02358-00, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello; sentencia de 29 de mayo de 2021, exp. Nº 1100103-15-000-2021-01307-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Con firma electrónica)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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