CE-11001-03-15-000-2021-06440-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06440-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA Sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró o no el derecho fundamental invocado por la [accionante]; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de Resolución 6145 del 28 de septiembre de 2021, dicha autoridad le reconoció el cumplimiento de la judicatura, lo cual se le notificó a su correo electrónico. De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos que se anexaron al escrito de contestación. (…) En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta reconocimiento de la práctica jurídica a la demandante. Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no el derecho fundamental invocado por la [actora]. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06440-00(AC)
Actor: KAREN SOFÍA ÁLVAREZ CAVIEDES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Karen Sofía Álvarez Caviedes contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de septiembre de 2021, la señora Karen Sofía Álvarez Caviedes interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones:
1. Se ampare mi derecho fundamental de petición, el cual ha sido vulnerado
por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DEL HUILA, LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA), REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES, a fin de que se le ordene dentro del plazo estipulado en la ley, SE EMITA UNA RESPUESTA DE FONDO CON RESPECTO AL TRÁMITE DE SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA No.21681 tendiente al reconocimiento de mi Judicatura Ad Honorem.
2. Sírvase Señor juez, por considerar que se ha violado mi derecho de petición, y en consecuencia se ordene a los accionados, CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL HUILA, LAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA), REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación esta providencia, se emita respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada.
3. De ser negativo el fallo de tutela que se emita, sírvase Señor juez, a indicar, de conformidad con el artículo 44 del decreto 2591 de 1991, el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o vulnerado LA JUDICATURA BAJO EL RADICADO No. 16511 siendo esta una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, el 1º de septiembre de 2021, la señora Karen Sofía Álvarez Caviedes solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento de su práctica jurídica o judicatura, realizada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Huila. Sin embargo, a la fecha, no ha recibido ningún tipo de respuesta frente a su petición.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 27 de septiembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por tratarse de un hecho superado. Sostuvo que, mediante Resolución 6145 de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Karen Sofía Álvarez Caviedes, lo cual se le notificó a su correo electrónico. 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro
mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Karen Sofía Álvarez Caviedes, por no haber tramitado y resuelto su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura que realizó en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional
Huila.
3. Análisis de la Sala Sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró o no el derecho fundamental invocado por la señora Karen Sofía Álvarez Caviedes; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de Resolución 6145 del 28 de septiembre de 2021, dicha autoridad le reconoció el cumplimiento de la judicatura, lo cual se le notificó a su correo electrónico. De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos que se anexaron al escrito de contestación.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es
decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»2. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta reconocimiento de la práctica jurídica a la demandante. Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no el derecho fundamental invocado por la señora Álvarez Caviedes. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más
expedito y eficaz. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente