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CE-11001-03-15-000-2021-06442-00 (AC) (1)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06442-00 (AC) (1)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Actos objeto de control jurisdiccional / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias invocadas no guardan identidad fáctica y jurídica / RESTITUCIÓN DE UNOS TÍTULOS JUDICIALES / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE UNA CUENTA BANCARIA / TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que los autos cuestionados incurrieron en desconocimiento del precedente judicial contenido en (i) el auto del 3 de noviembre de 2017, expediente con radicado interno núm. 22569 (C. P. Julio Roberto Piza); y (ii) la sentencia del 20 de septiembre de 2017, expediente con radicado interno núm. 21693 (C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), providencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. [L]a Sala advierte que los pronunciamientos invocados no constituyen precedente judicial, puesto que no existe identidad fáctica y jurídica entre los asuntos decididos en las providencias citadas como precedente y el caso que fue objeto de análisis por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso con radicado número 47-001-3333001-2018-00432-00/01. Como ya se dijo, la parte actora pretendió la nulidad del

Oficio núm. 2-2018-001172 de 8 de junio de 2018, por medio del cual el SENA negó las solicitudes de: (i) restitución de unos títulos judiciales; (ii) levantamiento de la medida cautelar de embargo de una cuenta bancaria, y (iii) terminación y archivo del proceso de cobro coactivo núm. 01-4242-10-0003-00 adelantado en su contra. Mientras que, en primer lugar, en el referido auto del 3 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta de la corporación se pronunció, al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la Cooperativa de los Profesionales de la Salud de Urabá, sobre el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, parte demandada, contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró no probada la excepción de “acto no demandable”. En ese caso, la mencionada cooperativa formuló la pretensión de nulidad en contra del acto administrativo núm. 20140309000432, de la Oficina de Gestión y Cobranzas de la DIAN – Seccional Medellín, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución de dos títulos ejecutivos que fueron resultado de un proceso sancionatorio. (…) En segundo lugar, en la mencionada sentencia del 20 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta de la Corporación se pronunció al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, sobre el recurso de apelación que presentó el municipio de San Pedro (Valle del Cauca), parte demandada, contra la

sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del mismo departamento que declaró la nulidad de la resolución núm. 128 de 28 de mayo de 2010, que ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito producto del no pago del impuesto a espectáculos públicos por las vigencias 2006, 2007, 2008 y 2009. (…) De contrastar el objeto de análisis en los pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el caso de la parte actora se evidencia que el contenido de los actos demandados no es el mismo, comoquiera que, por un lado, en los dos antecedentes referidos por el actor se sometieron a control judicial actos que en medio de procesos de cobro coactivo ordenaron seguir adelante con la ejecución y liquidación del crédito, respecto de los cuales, dicho sea de paso, por mandato del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 835 del Estatuto Tributario, no existe mayor controversia. Y por el otro, a las autoridades judiciales cuestionadas en el presente trámite constitucional les correspondió pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda con pretensión de nulidad en contra de un acto que al interior de un proceso de cobro coactivo negó una serie de solicitudes, ninguna de las cuales equivale a una decisión sobre excepciones a favor del deudor, la ejecución o liquidación del crédito. (…) Así las cosas, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente, puesto que, como se expuso, las providencias citadas por la parte actora en el escrito de tutela no comparten identidad fáctica y

jurídica con el caso que fue objeto de análisis por parte de los accionados Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso con radicado número 47-001-3333-001-2018-0043200/01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06442-00 (AC)

Actor: LUIS ANTONIO DE AVILA CERPA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: No se desconoció el precedente judicial. Las providencias invocadas no constituyen precedentes judiciales aplicables al asunto que fue objeto de análisis por las autoridades judiciales cuestionadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por Luis Antonio De Avila Cerpa, en adelante la parte actora, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de los autos de 14 de mayo de 2019 y 18 de agosto de 2021, mediante los cuales el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta rechazó la

demanda que instauró en contra del SENA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la anterior decisión, respectivamente, en el proceso con radicado número 47-001-3333-001-2018-00432-00/01. La pretensión de nulidad se dirigió contra el oficio núm. 2-2018-001172 de 8 de junio de 2018, a través del cual el SENA negó las solicitudes de: (i) restitución de unos títulos judiciales; (ii) levantamiento de la medida cautelar de embargo de una cuenta bancaria; y (iii) terminación y archivo del proceso de cobro coactivo núm. 01-424210-0003-00 adelantado en contra de la parte actora. Además, se formuló una pretensión de control por vía de excepción1 respecto de las resoluciones números 23102 y 23553 del 4 y 9 de agosto de 2010, también expedidas por el SENA. Con el auto de 14 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta rechazó la demanda al considerar, por una parte, que las resoluciones mencionadas no eran susceptibles de control, por cuanto contenían actos administrativos por medio de los cuales se daba cumplimiento a una decisión judicial, sin que ellos en sí mismos crearan, reconocieran, modificaran o extinguieran situaciones jurídicas; y, por la otra, que el Oficio núm. 2-2018-001172 de 8 de junio de 2018, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1014 de la Ley 1437 de 2011

y lo señalado por el Consejo de Estado5, no era susceptible de ser controlado, en la medida en que no resolvía excepción alguna, no ordenaba seguir con la ejecución, ni liquidaba el crédito. Bajo la misma consideración, con auto de 18 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la anterior decisión. 1 LEY 1437 de 2011, artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte. 2 “Por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo del CircuitoFamilia Lorica Córdoba y en consecuencia se declara la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución 1233 de 16 de abril de 2010 y se adoptan otras medidas administrativas”. 3 "Por medio de la cual se declara la pérdida de fuerza de ejecutoria de las Resoluciones números 01360 de 27 de abril de 2010 y 01613 de 24 de mayo de 2010 y se adoptan otras medidas administrativas". 4 LEY 1437 de 2011, artículo 101. Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito […]”.

5 Auto del 24 de octubre de 2013 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 25000 23 37 000 2013 00352 01 (20277). Actora: María Nieves Cañón Castiblanco. En el escrito de tutela la parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Para ello, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que el acto demandado era definitivo y, por ende, susceptible de control. Precisó el argumento afirmando que, para la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la enunciación del artículo 835 del Estatuto Tributario no es taxativa, y que en el proceso de cobro coactivo pueden existir otros actos administrativos que, por resolver de fondo una situación jurídica, son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (auto del 3 de noviembre de 2017, expediente con radicado interno núm. 22569; Consejero Ponente: Julio Roberto Piza). Añadió que también se desconoció el precedente jurisprudencial emanado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 76001-23-31000-2010-00855-02 (21693), sentencia del 20 de septiembre de 2017, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El SENA manifestó que no presentaría intervención alguna en el trámite constitucional de la referencia toda vez que no era la entidad demandada ni la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales

invocados por la parte actora. 2.2. El Tribunal accionado presentó informe en el cual resumió el auto que profirió el 18 de agosto de 2021 y afirmó que en dicha decisión judicial no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, de quien afirmó, pretendía revivir el debate jurídico concluido y utilizar como una tercera instancia el recurso de amparo. 2.3. El Juzgado accionado rindió informe para presentar la actuación procesal que se adelantó en las dos instancias al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 47-001-3333-001-2018-0043200/01. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, luego de exponer en su escrito de intervención las competencias que por ley le corresponden, solicitó que se le desvinculara del trámite de la acción constitucional de la referencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA, con el cual pretendió la nulidad

del Oficio núm. 2-2018-001172 de 8 de junio de 2018, que le negó las solicitudes de: (i) restitución de unos títulos judiciales; (ii) levantamiento de la medida cautelar de embargo de una cuenta bancaria, y (iii) terminación y archivo del proceso de cobro coactivo núm. 01-4242-10-0003-00 adelantado en su contra. En la misma demanda pretendió control por vía de excepción respecto de las resoluciones números 2310 y 2355 del 4 y 9 de agosto de 2010, también expedidas por el SENA. 3.2.2. Mediante auto de 14 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta rechazó la demanda al considerar que los actos acusados no eran susceptibles de control, comoquiera que, en los términos del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, no resolvían excepción alguna, no ordenaban seguir con la ejecución, ni liquidaban el crédito razón del proceso de cobro coactivo que el SENA seguía en contra de la parte actora. 3.2.3. Bajo la misma consideración, con auto de 18 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la anterior decisión. 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional6 adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta corporación7: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede

entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como

mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (M. P. María Elizabeth García González). hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas […]”. En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia. La Corte Constitucional ha exigido también la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido. O como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia.

3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. En ese orden, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por la parte actora en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de los autos por medio de los cuales se rechazó la demanda que instauró en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA y se confirmó dicha decisión, respectivamente, en el proceso con radicado número 47-001-3333-001-2018-00432-00/01. En el caso bajo examen la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para sustentar esa petición alegó que los autos cuestionados incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo. Sin embargo, sin dar mayor explicación al respecto, avanzó su argumento únicamente en torno al desconocimiento de dos (2) precedentes jurisprudenciales de la Sección Cuarta del Consejo de Estado relacionados con actos administrativos que, por resolver de fondo una situación jurídica en el marco

de un proceso de cobro coactivo, resultaban enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Estos pronunciamientos son: (i) el auto del 3 de noviembre de 2017, expediente con radicado interno núm. 22569 (C. P. Julio Roberto Piza), y (ii) la sentencia del 20 de septiembre de 2017, expediente con radicado interno núm. 21693 (C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En ese orden, debe también considerarse como invocado por la parte actora el derecho fundamental a la igualdad, pues, si bien éste no fue señalado de forma expresa en el escrito de tutela, lo cierto es que debe entenderse que lo envuelve el cargo por desconocimiento del precedente judicial, que es el que realmente se presenta y sustenta en la acción de la referencia. En efecto, en lo atinente al derecho fundamental a la igualdad, la jurisprudencia constitucional8 ha precisado que, respecto de quienes acuden a la administración de justicia, este derecho puede resultar afectado entre otros eventos cuando se profiere una decisión sin tener en cuenta el precedente judicial aplicable, esto es, las providencias anteriores que, debido a su pertinencia para resolver el problema 8 Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha

identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes. (Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017). jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio. Ahora bien, dado que en este caso no se advierte que la parte actora hubiese desplegado en la solicitud de tutela la carga argumentativa que le corresponde para demostrar que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, no se abordará el estudio de tales supuestos defectos, como quiera que, pese a que la parte actora los alegó en el escrito de amparo, lo que realmente mostró fue una confusión entre éstos y el desconocimiento del precedente. En esta medida, resulta imposible el análisis de estos supuestos defectos. De otro lado, es claro que esta carencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la protección de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de fundamentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones

que han hecho tránsito a cosa juzgada, al haber sido proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. Así las cosas, la Sala estima que esta solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, solo en lo relativo al derecho a la igualdad, puesto que el reproche de la parte actora apunta a que las providencias controvertidas desconocieron dos precedentes judiciales previamente fijados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en materia de actos administrativos expedidos en el proceso de cobro coactivo que pueden ser objeto de control judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y de igual manera, identificó cuáles son las providencias que, aduce, fueron desconocidas. Además, las decisiones censuradas tendrían la virtualidad de afectar una de las garantías mínimas del derecho fundamental al debido proceso, como es la de acceso efectivo a la administración de justicia. De otra parte, y en relación con este mismo derecho, advierte la Sala que la parte actora no tiene en este caso otro mecanismo ordinario o extraordinario de defensa judicial, pues agotó todos los recursos que para el caso resultaban procedentes. De la misma forma, la Sala considera que, a este respecto, la acción cumple con el requisito de inmediatez, pues se interpuso dentro de un término razonable, comoquiera que el último de los autos cuestionados, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 18 de agosto de 2021, fue notificado mediante estado del 6 de septiembre de 2021 y el escrito de amparo se presentó a los pocos días, el 22 de septiembre de 2021.

Finalmente, la situación que generó la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad fue puntualizada en el escrito de tutela, no constituye una irregularidad procesal y, en el presente evento, no se acusa una providencia dictada dentro de una acción de tutela. En consecuencia, la Sala procederá al estudio de la solicitud de amparo por desconocimiento del precedente. 3.3.2. Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional9, al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos […]”. Bajo estos parámetros, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que

supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. 9 Sentencia T-1033 de 2012 (M. P. Mauricio González Cuervo). En esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que el fallo atacado se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados, pues en tales casos, el antecedente invocado no constituye en realidad precedente vinculante. Y de otro lado, tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues tal actuación cabe dentro de la autonomía funcional del juez. 3.3.2.1. En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que los autos cuestionados incurrieron en desconocimiento del precedente judicial contenido en (i) el auto del 3 de noviembre de 2017, expediente con radicado interno núm.

22569 (C. P. Julio Roberto Piza); y (ii) la sentencia del 20 de septiembre de 2017, expediente con radicado interno núm. 21693 (C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), providencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. De entrada, la Sala advierte que los pronunciamientos invocados no constituyen precedente judicial, puesto que no existe identidad fáctica y jurídica entre los asuntos decididos en las providencias citadas como precedente y el caso que fue objeto de análisis por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso con radicado número 47-001-3333-001-2018-00432-00/01. Como ya se dijo, la parte actora pretendió la nulidad del Oficio núm. 2-2018-001172 de 8 de junio de 2018, por medio del cual el SENA negó las solicitudes de: (i) restitución de unos títulos judiciales; (ii) levantamiento de la medida cautelar de embargo de una cuenta bancaria, y (iii) terminación y archivo del proceso de cobro coactivo núm. 01-4242-10-0003-00 adelantado en su contra. Mientras que, en primer lugar, en el referido auto del 3 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta de la corporación se pronunció, al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la Cooperativa de los Profesionales de la Salud de Urabá, sobre el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, parte demandada, contra la decisión del Tribunal Administrativo de

Antioquia que declaró no probada la excepción de “acto no demandable”. En ese caso, la mencionada cooperativa formuló la pretensión de nulidad en contra del acto administrativo núm. 20140309000432, de la Oficina de Gestión y Cobranzas de la DIAN – Seccional Medellín, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución de dos títulos ejecutivos que fueron resultado de un proceso sancionatorio. Puntua

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