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CE-11001-03-15-000-2021-06445-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06445-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[L]a Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. (…) [L]a Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que la parte demandada ya expidió y le notificó en debida forma a la señora [M.D.R.C.], la Resolución No. 6139 de 28 de septiembre de 2021, en la que le reconoció su práctica jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06445-00 (AC)

Actor: MARLY DAYANNA REYES CALDERÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA TEMA: Tutela de fondo. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Marly Dayanna Reyes Calderón, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Marly Dayanna Reyes Calderón, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “de Petición y el Derecho al Trabajo con conexidad con el Derecho al

Mínimo Vital”. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por la referida entidad, con ocasión a que, a la fecha de presentación de esta solicitud de amparo, no ha dado respuesta a la petición interpuesta por la tutelante el 3 de agosto de 2021, con el fin de que se expida el acto administrativo en el que se le reconozca su práctica jurídica, y poder obtener su título de abogada. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Indicó que el 3 de agosto de 2021, envió a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co los documentos requeridos para el reconocimiento de su práctica jurídica, conforme a los Acuerdos Nos. PSAA107017 y PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo PSAA 1299338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el Decreto 3200 de 1979, para optar el título de abogada. Expuso que el 19 de agosto siguiente solicitó información sobre el estado del trámite iniciado a comienzos de ese mes, toda vez que ya habían transcurrido más de los diez (10) días señalados en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo PSAA 12-99338 de 2012, para la expedición del acto administrativo solicitado. Informó que el 31 de agosto de 2021, radicó nuevamente los documentos necesarios para la validación de la práctica jurídica, en atención al correo electrónico recibido el día anterior por parte de la accionada. Precisó que el 14 de septiembre de la presente anualidad itero su petición de expedición de la resolución que le reconociera la judicatura, la cual fue atendida en la misma oportunidad pero sin una respuesta de fondo, comoquiera que solo informaron que la unidad tenía una cantidad exorbitante de solicitudes. Alegó que a la fecha de presentación de la tutela se ha superado el término para que se emita la respuesta de la aprobación de su judicatura, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales. 1.3. Pretensiones 1 Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de septiembre de 2021, al buzón electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co, y remitida a la Secretaría del Consejo de Estado el 21 del mismo mes y año.

La parte accionante presentó las siguientes: “PRIMERO. Tutelar el Derecho fundamental de Petición y el Derecho al Trabajo con conexidad con el Derecho al Mínimo Vital. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, en cabeza de su director y/ o quien haga sus veces al momento de fallar, de carácter urgente e inmediato se realice los trámites pertinentes, se envié a mi correo electrónico el acto administrativo de la acreditación de mi práctica jurídica (judicatura) correspondiente al radicado con N° de trámite 21339, requerido de carácter urgente, para ser remitidos a la Universidad Libre, en la recepción de documentos para el próximo grado público, y que debo entregar antes del 1 de octubre del presente año.” 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Marly Dayanna Reyes Calderón, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, de petición y al mínimo vital, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había expedido la resolución que acreditara su práctica jurídica como requisito para graduarse de abogada. 1.5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 24 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, si lo consideraba, interviniera en el presente proceso en calidad de demandado.

1.6. Contestación Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de contestación enviada el 29 de septiembre de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se niegue el amparo invocado por la accionante, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En primer lugar, informó que la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010 y por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, expuso que debido al aumento de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19, la entidad gestiona las peticiones en orden de llegada y notifica por el correo institucional designado las decisiones que en cada caso se tomen. En consecuencia, agregó que “En lo que va corrido del año ha tramitado 4.430 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 10.085 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.562 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 106.437 solicitudes de toda índole, al

correo institucional de la Unidad”. En el caso concreto, indicó que la señora Marly Dayanna Reyes Calderón solicitó a la entidad vía correo electrónico, que se acreditara su judicatura y adjuntó los documentos respectivos. Igualmente, afirmó que se procedió a expedir la Resolución No. 6139 de 28 de septiembre de 2021, por medio de la cual se le reconoció a la actora el cumplimiento de la práctica jurídica y que con el oficio No. 6139 del mismo mes y año, se notificó el acto administrativo al correo electrónico de la demandante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Marly Dayanna Reyes Calderón contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en atención a la falta de respuesta a la solicitud elevada el 3 de agosto de 2021, tendiente a que se acredite su práctica jurídica y poder recibir su grado como abogada.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza

de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la

cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 De conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de

los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a

recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5. Caso concreto En el sub examine, la señora Marly Dayanna Reyes Calderón alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, de petición y al mínimo vital, en atención a la demora en resolver la solicitud para validar su práctica jurídica y poder recibir su grado como abogada. La Sala encuentra que, del informe allegado con la contestación de la tutela por

parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue ordenado mediante la Resolución No. 6139 de 28 de septiembre de 2021, por medio de la cual se le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica. En su escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adjuntó: (i) la Resolución No. 6139 de 28 de septiembre de 2021; (ii) el Oficio No. 6139 de 28 de septiembre de 2021; y (iii) el correo electrónico enviado a la dirección electrónica marlyreyes0210@gmail.com, a través del cual se notificó el acto administrativo a la accionante, tal como se observa a continuación: En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció la práctica jurídica a la señora Marly Dayanna Reyes Calderón, de modo que el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por la accionante ya se cumplió, mediante la Resolución No. 6139 de 28 de septiembre de 2021, notificada a través de correo electrónico, enviado a la dirección marlyreyes0210@gmail.com, el cual fue aportado tanto en su escrito de

petición como en la tutela. Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades4 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original)

“[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6[…]”. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”».

6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.7 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por

lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”8. En atención a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya expidió y notificó en debida forma la Resolución No. 6139 de 28 de septiembre de 2021, en la que se le reconoció la práctica jurídica a la señora Marly Dayanna Reyes Calderón, cualquier orden por parte de esta Sala de Decisión, resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción, pues se reitera, ya le dio respuesta a la tutelante sobre su solicitud a la dirección electrónica marlyreyes0210@gmail.com. 2.6. Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que la parte demandada ya expidió y le notificó en debida forma a la señora Marly Dayanna Reyes Calderón, la Resolución No. 6139 de 28 de septiembre de 2021, en la que le reconoció su práctica jurídica.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado».

8 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».

FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Marly Dayanna Reyes Calderón contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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