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CE-11001-03-15-000-2021-06447-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06447-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

CADUCIDAD DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La accionante sustentó su crítica, en esencia, en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pasó por alto que la petición radicada en septiembre de 2016, era una solicitud autónoma e independiente que pretendía lograr un nuevo nombramiento, por lo cual, el objeto del litigio se circunscribía a verificar la legalidad del Oficio No. 0910-30 del 15 de octubre de 2016, mediante el cual se negó la aludida petición y, por ende, la caducidad debía evaluarse a partir de este, tal y como lo hizo el a quo ordinario. Al efecto, advierte la Sala que no están dados los supuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, como quiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, antes bien, guarda coherencia con la situación de hecho debatida, así como con los medios de convicción aportados al expediente del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Así las cosas, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se avista arbitraria ni caprichosa, pues se basó en una interpretación razonable de los medios de convencimiento, a través de los que determinó que la caducidad debía contarse desde la ejecución de la Resolución No. 0082 del 5 de abril de 2016; por lo que resulta diáfano que la petición elevada

en septiembre de 2016 no era autónoma e independiente, sino un medio para buscar su reincorporación sin solución de continuidad y el pago de lo dejado de percibir desde el 6 de junio de esa mima calenda, inclusive. (…) En consecuencia, al no estar probado que el análisis desplegado por el tribunal convocado fuera abiertamente contrario a los presupuestos de hecho probados en el trámite ordinario, la Sala negará el amparo deprecado.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque. En cuanto a los motivos relacionados con la aclaración de voto, ver proceso número: 11001-03-15-000-2018-03386-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06447-00(AC)

Actor: DERLY CAICEDO BARRIOS

Demandado: SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

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Radicación: 11001-03-15-000-2021-06447-00

Accionante: Derly Caicedo Barrios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia. Subtema 1: Requisitos especiales de procedencia – defecto fáctico. Sentido del fallo de tutela: Niega la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Derly Caicedo Barrios, en nombre propio, en contra de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 22 de septiembre de 20212 la accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia3, que consideró vulnerados con la providencia dictada el 26 de noviembre de 2020 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307334000320170007500/014, mediante la cual se revocó la dictada el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado 3º Administrativo de Girardot y, en su lugar, se declaró la caducidad de ese medio de control. 2.- Hechos 2.1.- La accionante se vinculó, en provisionalidad y por primera vez, a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 4 de diciembre de 2013; desde esa fecha desempeñó el cargo de profesional universitario 2020-01, hasta el 3 de junio de 2014. Fue nombrada en ese mismo cargo para los periodos comprendidos entre el 4 de diciembre de 2013 y el 3 de junio de 2014; el 8 de julio siguiente y el 7 de enero de 2015; el 8 de enero de 2015 y el 7 de julio de 2015; el 6 de julio de 2015 y el 5 de octubre de 2015; el 6 de octubre de 2015 y el 5 de abril de 2016.

Finalmente, por Resolución No. 0082 del 5 de abril de 2016, Caicedo Barrios fue 1 Obra escrito de tutela a folios 1-5 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 292D5E05884F56C8 5F4008159A687A66 CF411290D6BDF85A 12CFC632287A6DBF. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 4AB20BC3619CD38D 22E5AE18B35FEF1A E67108ED31017A76 1D1E29FC57BE6E85. 3 A folio 1 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 292D5E05884F56C8 5F4008159A687A66 CF411290D6BDF85A 12CFC632287A6DBF. 4 Promovido por Derly Caicedo Barrios en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3

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Accionante: Derly Caicedo Barrios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia vinculada a la entidad a partir del 6 de abril de 2016 y hasta el 5 de junio de tal año. 2.2.- Mediante notificación No. 0910-26 del 16 de mayo de 2016 la Registraduría le recordó a Derly Caicedo Barrios la fecha la terminación de su nombramiento según el periodo dispuesto en la Resolución No. 0082 de 2016 y le pidió un acta de entrega.

2.3.- El 13 de septiembre de 2016, la acá interesada, le solicitó a la Registraduría Nacional mediante petición registrada bajo el número SIC001983, que la reintegrara al cargo que había ocupado o a otro con igual o mejor asignación salarial y que, además, le pagara los salarios y prestaciones dejadas de recibir durante el tiempo que estuvo desvinculada. Sin embargo, esta petición fue negada por medio de la Resolución No. 0910-30 del 15 de octubre de 2016, bajo el argumento de que su nombramiento fue en provisionalidad y por un periodo definido. 2.4.- Teniendo en cuenta los hechos descritos, el 28 de febrero de 2017, Caicedo Barrios interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 0910-30 del 15 de octubre de 2016, del acto que le recordó la fecha de terminación de su vínculo y de la resolución de nombramiento y, en consecuencia, que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad y el pago de los emolumentos dejados de percibir mientras estuvo sin laborar. El proceso le correspondió al Juzgado 3º Administrativo de Girardot, bajo el radicado No. 25307334000320170007500. 2.5.- En audiencia inicial, celebrada el 7 de febrero de 2018, el despacho de conocimiento, al pronunciarse sobre la excepción de caducidad propuesta por la demandada, indicó que esta había operado solamente frente a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 0082 del 5 de abril de 2016, por lo que el trámite

debía continuarse respecto de la nulidad del Oficio No. 0910-30 del 15 de octubre de 2016. 2.6.- Por sentencia del 29 de octubre de 2019 el a quo ordinario negó las pretensiones de la demanda porque, en su concepto, el nominador cuenta con la facultad discrecional para terminar un nombramiento en provisionalidad, ya que ese cargo no goza de una garantía de estabilidad; además, en este caso, la 4

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Accionante: Derly Caicedo Barrios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia terminación del vínculo se produjo por la finalización del término previsto en la Resolución No. 0082 del 5 de abril de 2016. Ultimó que no se demostró la supuesta desviación de poder en que había incurrido la demandada. 2.7.- Inconforme, la demandante formuló recurso de apelación bajo el argumento de que no se estudiaron las normas que regulan los nombramientos en provisionalidad, las cuales establecen que estos funcionarios pueden permanecer en sus cargos por un periodo improrrogable de 6 meses, por lo cual resultaba evidente que la intención de la administración, al nombrarla por varios periodos, fue la de ocultar la verdadera relación contractual que había surgido entre las partes en litigio. 2.8.- La apelación le correspondió, en principio, al magistrado Néstor Calvo Chaves de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, en Sala realizada el 6 de agosto de 2020 su

ponencia fue derrotada, por lo que se dispuso la remisión de las diligencias a la magistrada Carmen Rengifo Sanguino de la misma Sala de Subsección. 2.9.- Por sentencia del 26 de noviembre de 2020 el ad quem revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. Para ello, adujo que la demanda pretendió atacar la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0082 del 5 de abril de 2016, que había nombrado a Caicedo Barrios en provisionalidad hasta el 5 de junio de ese año; el oficio que le recordó la terminación de su vínculo contractual; y el oficio No. 0910-30 del 15 de octubre de 2016, que resolvió negativamente su petición de reintegro de septiembre de 2016; entonces, como lo que se reprochaba puntualmente era la terminación del nombramiento, los 4 de meses de caducidad del medio de control impetrado se debían computar desde el último día que laboró la referida en la entidad. 2.9.1.- En ese orden, como el retiro del servicio se dio a partir del 6 de junio de 2016, era desde esa fecha que debía calcularse la caducidad. Ahora, en criterio del tribunal convocado, no se puede desconocer que, en septiembre de 2016, la actora presentó petición para que la reintegraran a su cargo, sin embargo, estimó que esa solicitud no interrumpió el término de caducidad, pues ello solo sucede con la solicitud de conciliación, la que se radicó el 5 de enero de 2017, es decir, después haberse vencido la oportunidad para presentar la demanda.

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Accionante: Derly Caicedo Barrios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.9.2.- Afirmó, también, que la demandante no tenía que agotar la vía gubernativa formulando una petición de reintegro posterior, pues desde el 6 de junio de 2016 dejó de prestar sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil y es la ejecución del acto administrativo de nombramiento la que debe usarse para determinar la oportunidad para acudir a la jurisdicción. 2.10.- La sentencia proferida en segunda instancia fue notificada electrónicamente el 16 de marzo de 2021. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante adujo que la autoridad judicial accionada, con la providencia dictada el 26 de noviembre de 2020, vulneró los derechos invocados, al: “(…) OMITIR SU RESPONSABILIDAD DE estudiar de fondo la controversia CUYO LITIGIO SE HABÍA FIJADO, con base en los argumentos de la apelación, y decidió simplemente declarar la caducidad de la acción frente al acto administrativo [R]esolución 082 de 2015, el cual no era objeto de litigio, y que además ya estaba resuelto en audiencia inicial, máxime, cuando lo que sustent[ó] fue que la petición radicada el 13 de septiembre de 2016, era agotamiento de vía gubernativa que no era necesario DESATENDIENDO QUE

DICHA PETICIÓN FORMULABA UNA PETICIÓN AUTÓNOMA DE

REINTEGRO, ES DECIR, SE PEDÍA UN NUEVO NOMBRAMIENTO, EN

NINGUNA PARTE SE HABLA DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA,

HECHO UTÓPICO Y NOVEDOSO FRENTE AL CUAL LA ÚNICA DEFENSA

ES LA TUTELA.

15. No era lógico pensar que se estaba hablando de agotarse la vía gubernativa mediante un derecho de petición radicado el 13 de septiembre de 2016, cuando era claro que la petición exigía un reintegro, es decir, que se hiciera un nuevo nombramiento atendiendo al principio de confianza legítima, con base al comportamiento reiterativo de la Registraduría Nacional que me había nombrado en 6 oportunidades anteriores. ESE ERA EL OBJETO DEL

LITIGIO, NUEVO NOMBRAMIENTO QUE FUE DENEGADO MEDIANTE OFICIO No. 0910-30 DE 15 DE OCTUBRE DE 2016”5. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “REVOCAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, mediante sentencia, notificada por correo de 16 de marzo de 2021 Y SALVAMENTO DE VOTO NOTIFICADO EL 23 DE MARZO DE 2021, y en su lugar, ordenar que se RESUELVA EL OBJETO DEL LITIGIO, CUAL ES LA NULIDAD DEL 5 A folios 3-4 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 292D5E05884F56C8

5F4008159A687A66 CF411290D6BDF85A 12CFC632287A6DBF.

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Accionante: Derly Caicedo Barrios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia OFICIO No. 910-30 DE 15 DE OCTUBRE DE 2016, LITIGIO QUE FUE FIJADO EN AUDIENCIA INICIAL CELEBRADA EL 7 DE FEBRERO DE 2018.

Así mismo, que en la nueva sentencia se acojan los planteamientos esgrimidos en la apelación y en la demanda, teniendo en cuenta que LA SUSCRITA GOZABA DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, por lo cual, debe hacerse el NUEVO NOMBRAMIENTO, conforme a lo pedido en la demanda”6. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 24 de septiembre del 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación del Juzgado 3º Administrativo de Girardot así como de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y ordenó la notificación a la autoridad demandada y a las vinculadas. 5.2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que la tutela no es procedente porque no hizo referencia a los requisitos especiales; aunado a ello, los accionados garantizaron el derecho al debido proceso de la parte actora. Igualmente, afirmó que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que le corresponde al juez natural pronunciarse sobre los aspectos que ahora pretenden ser ventilados, sin acreditar un perjuicio irremediable. Ultimó que no está legitimada por pasiva, pues se está atacando una decisión judicial lo que no

es de su resorte. 5.3.- Por su parte, la Delegación Departamental de Cundinamarca de la misma entidad, allegó una respuesta adicional en la que se pronunció sobre los hechos de la tutela y coincidió con los argumentos expresados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así mismo, resaltó que no se trasgredieron los derechos de Caicedo Barrios. En atención a ello, pidió que se desestimaran las pretensiones de la tutela y que se desvinculara a la Registraduría del trámite, pues la decisión atacada fue clara y no cercenó ningún derecho constitucional. 6 A folio 4 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 292D5E05884F56C8

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Accionante: Derly Caicedo Barrios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Derly Caicedo Barrios en contra de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la

providencia censurada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8, con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.

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Accionante: Derly Caicedo Barrios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional, en tanto el yerro que se le endilga al Tribunal Administrativo de Cundinamarca escapa de una discusión meramente legal, pues se alega la indebida valoración de los medios probatorios, ya que, en criterio de la parte actora, omitió estudiar la caducidad a partir de la Resolución No. 0910-30 del 15 de octubre de 2016, mediante la cual se negó la petición de reintegro y cuya nulidad se reclamó en el proceso. 4.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, se verifica su cumplimiento, toda vez que, en contra de la providencia emitida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25307334000320170007500/01, no existe otro medio de impugnación. 4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 26 de noviembre de 2020 y notificada, mediante correo electrónico, el 16 de marzo de 2021, mientras que el amparo se interpuso el 22 de septiembre del año en curso, esto es, dentro de los seis meses señalados como plazo razonable por la jurisprudencia, si se tiene en cuenta el término de ejecutoria. 4.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado,

lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración9, esta colegiatura advierte que, si bien la accionante no denominó el defecto específico en que supuestamente incurrió el fallo del tribunal convocado, lo cierto es que es claro que se refiere a un defecto fáctico, pues reprocha que, al declarar la caducidad, no valoró en su totalidad los medios de prueba aportados con la demanda, puntualmente la Resolución No. 0910-30 del 15 de octubre de 2016, que negó una petición autónoma de reintegro y que fue aquella que debió usarse para contar el término de caducidad. De esta manera, se procederá a revisar la eventual configuración del cargo aludido en el caso concreto. 4.5.- No se alega una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida por el ad quem dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Derly Caicedo Barrios. 9 En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”. (T-265 de 2014). 9

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Accionante: Derly Caicedo Barrios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

4.7.- Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en lo que atañe al defecto por indebida valoración de los medios de convicción arrimados al expediente del trámite ordinario, la Sala reiterará la definición de este vicio y verificará si se encuentra configurado en el caso. 5.- El defecto fáctico en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión10. Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó en su providencia o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.2.- La accionante sustentó su crítica, en esencia, en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pasó por alto que la petición radicada en septiembre de 2016, era una solicitud autónoma e independiente que pretendía lograr un nuevo nombramiento, por lo cual, el objeto del litigio se circunscribía a verificar la legalidad del Oficio No. 0910-30 del 15 de octubre de 2016, mediante el cual se negó la aludida petición y, por ende, la caducidad debía evaluarse a partir de este, tal y como lo hizo el a quo ordinario.

5.3.- Al efecto, advierte la Sala que no están dados los supuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, como quiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, antes bien, guarda coherencia con la situación de hecho debatida, así como con los medios de convicción aportados al expediente del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como pasa a exponerse. 10 De acuerdo con la sentencia SU-448 de 2016, “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, [e]ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. 10

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Accionante: Derly Caicedo Barrios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.- Para iniciar, es preciso referirse al análisis desplegado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual estimó que había operado el fenómeno de la caducidad, como pasa a verse: “En el sub lite, donde la actuación que se reprocha de la administración es la terminación del nombramiento provisional que terminó el 5 de junio de 2016,

contaba la accionante con cuatro (04) meses a partir de su último día de labores para demandar el acto administrativo que fij[ó] el límite de su nombramiento, esto es, la Resolución 082 de 5 de abril de 2016 (…) También se cuestionó el acto administrativo contenido en el oficio 0910-26 de 16 de mayo de 2016 (…) Los dos actos administrativos transcritos se ejecutaron el 5 de junio de 2016, cuando la actora fue retirada del servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil-Girardot y, por tanto, a partir de[l] 6 de junio contaba con 4 meses para demandar, en los términos del literal d) del artículo 164 del CPACA. No desconoce la Sala el hecho que la accionante present[ó] derecho de petición el 28 de septiembre de 2016, solicitando el reintegro al cargo y la explicación de las razones por las cuales se dio terminación a su nombramiento, pero dicha petición no tiene vocación de interrumpir el término de caducidad que según el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, reglamentario del sector justicia, s[o]lo sucede con la solicitud de conciliación (…) La accionante no tenía necesidad de agotar [la] vía gubernativa elevando una petición de reintegro a la administración, pues desde el 6 de junio de 2016, había dejado de laborar y es la ejecución del acto administrativo, el que debe tomarse para el cómputo de la caducidad; tal como antes se indicó. (…)

Así las cosas, habiéndose ejecutado el acto administrativo que terminó su nombramiento provisional el 5 de junio de 2016, la accionante contaba hasta el 6 de octubre de 2016 para demandar y s[o]lo lo hizo el 28 de febrero de 2017, por lo cual se revocará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar declarar probada la caducidad de la acción” 11. (Subrayado dentro del texto). Entonces, es evidente que la colegiatura denunciada, al verificar los supuestos de hecho y los medios de prueba arrimados, estimó que lo realmente reprochado por Caicedo Barrios era la terminación del vínculo contractual con la Registraduría Nacional del Estado Civil a partir del 5 junio de 2016 y no, propiamente, la respuesta dada con ocasión de la petición de septiembre de ese mismo año, ergo, la caducidad debía evaluarse desde la ejecución del acto de nombramiento. 5.5.- Al efecto, esta Sala debe advertir que, al verificar el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine, se observa que, mediante Resolución No. 0082 del 5 de abril de 2016, la Registraduría nombró, en 11 A folios 19-22 del archivo digital denominado “17TramiteYSentencia2Inst.” subido en SAMAI con certificado A4A44812F6DEA0DD 3065EF3908704616 135B00724E71475F 8E31EADDF3C90522. 11

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Accionante: Derly Caicedo Barrios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia provisionalidad, a Caicedo Barrios desde el 6 de abril de 2016 hasta el 5 de junio de ese mismo año.

Por Oficio No. 0910-26 enviado en mayo siguiente, la entidad le recordó que el 5 de junio de 2016 concluiría su vínculo provisional, por lo que debía efectuar la entrega formal de sus funciones, actividades y bienes que tuviese a su cargo, mediante un acta. Después de haber concluido su nombramiento, en petición radicada el 13 de septiembre de 2016, registrada el 28 de septiembre de 2016, la accionante elevó las siguientes solicitudes a la Registraduría: “1. REINTEGRAR SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, a la señora DERLY CAICEDO BARRIOS, al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01

DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA (…)

2. Conforme a lo anterior, se solicita el pago de los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, a partir del día 6 de junio de 2016, hasta la fecha en que la señora

DERLY CAICEDO BARRIOS sea REINTEGRADA (…)

3. Solicito se sirvan PAGAR en la cuenta de ahorro individual, a la EPS, y a la ARL a las cuales estaba afiliada la señora DERLY CAICEDO BARRIOS, las sumas dejadas de cancelar como aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones desde el día 6 de junio de 2016, y hasta la fecha en que

sea efectivamente reintegrada al cargo (…)”12. Frente lo anterior, la autoridad registral, a través del Oficio No. 0910-30 enviado a la actora el 15 de octubre de 2016, negó lo solicitado, en tanto su nombramiento fue en provisionalidad y por un término conocido y aceptado por ella. Derly Caicedo Barrios, el 28 de febrero de 2017, interpuso la demanda objeto de análisis, cuya primera pretensión consistía en que se declarara la nulidad (i) de la respuesta No. 0910-30 del 15 de octubre de 2016; (ii) del oficio recordatorio enviado en mayo de ese año; y (iii) de la Resolución No. 0082 del 5 de abril de ese mismo año. Como consecuencia de ello, pidió su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que había ocupado en la Registraduría o a uno con igual o mejor asignación salarial y, además, que se condenara a la demandada a pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculada. 12 A folio 3 del archivo digital denominado “03AnexosDemanda” subido en SAMAI con certificado A4A44812F6DEA0DD 3065EF3908704616 135B00724E71475F 8E31EADDF3C90522. 12

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06447-00

Accionante: Derly Caicedo Barrios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.6.- En consideración a los referidos insumos probatorios, es evidente que el

medio de control promovido por Derly Caicedo Barrios buscaba, en el fondo, declarar la nulidad de las actuaciones que derivaron en la terminación de su relación laboral desde el 5 de junio de 2016, tanto así que pretendió su reintegro sin solución de continuidad y el pago de lo dejado de percibir desde el 6 de junio de 2016, por estimar que, por las particularidades del caso, su relación contractual no debió fenecer al vencimiento del término establecido en la Resolución No. 0082 del 5 de abril de 2016, sino continuar ininterrumpidamente. 5.7.- Así las cosas, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se avista arbitraria ni caprichosa, pues se basó en una interpretación razonable de los medios de convencimiento, a través de los que determinó que la caducidad debía contarse desde la ejecución de la Resolución No. 0082 del 5 de abril de 2016; por lo que resulta diáfano que la petición elevada en septiembre de 2016 no era autónoma e independiente, sino un medio para buscar su reincorporación sin solución de continuidad y el pago de lo dejado de percibir desde el 6 de junio de esa mima calenda, inclusive. 5.8.- En adición a lo anterior, se debe acotar que esta Corp

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