CE-11001-03-15-000-2021-06451-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06451-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA
DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ACTO DE RETIRO DEL
SERVICIO ACTIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL / LLAMAMIENTO A
CALIFICAR SERVICIOS
[S]e tiene que la Resolución 02086 del 24 de octubre de 2017 proferida por el Ejército Nacional, que fue objeto de escrutinio al interior del proceso ordinario, explicó que la causal por la cual se realizó el retiro del accionante por llamamiento a calificar servicios, se hizo en atención a que había cumplido un tiempo superior a 15 años. (…) Aunque en principio se puede advertir que la argumentación esbozada por la autoridad judicial accionada no hizo mención del Decreto 1799 de 2000, el cual regula todo lo atinente al proceso de evaluación y clasificación de los oficiales y suboficiales que se encuentran al servicio de las Fuerzas Militares. Esta situación no constituye per se una violación de las normas sustanciales y, en consecuencia, detonante para acceder al amparo deprecado. Lo anterior, por cuanto tales normas no tienen incidencia para dirimir el conflicto planteado por el accionante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se está ante de la facultad de llamamiento a calificar servicios. (…) En efecto, el acto administrativo cuestionado solo materializó una potestad discrecional del poder ejecutivo, que encontró asidero en que el señor Espinosa Mise cumplía los requisitos para aplicar dicha figura. En efecto, el actor acreditó
los requisitos para percibir una asignación mensual de retiro, conforme lo expuso la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por ende, podía ser llamado a calificar servicios. Es importante resaltar que la utilización de esta figura no implica una sanción disciplinaria y tampoco tiene relación con el sistema de evaluación de los oficiales y suboficiales que se encuentran al servicio de las Fuerzas Militares. (...) Es decir, que las disposiciones que alegó la parte accionante como inaplicadas u omitidas por la autoridad judicial accionada, no eran las llamadas a solventar el conflicto suscitado. Por ende, no puede predicarse la configuración del defecto sustancial aducido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1799 DE 2000.
ACCIÓN DE TUELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / OMISIÓN EN EL TRÁMITE DE LA DENUNCIA PENAL / FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA DE TUTELA
[E]n el plenario se encuentra demostrado que la Fiscalía Seccional 98 Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico fue debidamente notificada de la existencia y trámite de la presente acción constitucional, sin que en el término concedido en el auto admisorio hubiese intervenido. (…) A efectos de abordar el punto en cuestión, resulta pertinente traer a colación el Código de Procedimiento Penal, norma rectora en torno al proceso de dicha naturaleza, sus etapas y términos. (…) La anterior disposición fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C – 893 de 31 de octubre de 2012, decisión en la
cual se precisó que el plazo a que hace mención la norma no es más que una guía y, en consecuencia, no se erige en una circunstancia que configure una nueva causal para finalizar la investigación. (...) En igual sentido, lo consignó la Fiscalía General de la Nación, la cual, a través de la Circular 008 de 2011, estableció las pautas de hermenéutica pertinentes de la citada disposición (…) Siendo ello así, la Sala carece de elementos de juicio suficientes para concluir que la mora judicial del ente acusador se encuentra justificada, pues, han transcurridos más de 4 años desde la fecha de formulación de la denuncia penal sin que a la fecha exista un pronunciamiento de fondo al respecto. (…) Aunado lo anterior, se resalta que el ente acusador fue notificado del auto admisorio de la acción constitucional, quien en la oportunidad procesal pertinente, a efectos de materializar su derecho de defensa y contradicción, decidió guardar silencio y, por ende, resulta aplicable el mandato consignado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. (…) A partir de la anterior exposición, se colige, sin hesitación alguna que la Fiscalía Seccional 98 Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, en su condición de encargado de conocer de la denuncia penal que cursa con radicado No. 110016000050201731913, ha incurrido en mora judicial, por cuanto, no ha tomado una decisión de fondo frente a la denuncia penal que fuere formulada por el señor Espinosa Mise.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 20.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06451-00(AC)
Actor: JORGE ANDRÉS ESPINOSA MISE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jorge Andrés Espinosa Mise contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2021, remitido al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co, el señor Jorge Andrés Espinosa Mise, por conducto de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Fiscalía
General de la Nación, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre.
2. Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, calendadas 5 de diciembre de 2019 y 10 de diciembre de 2020, respectivamente, al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Andrés Espinosa Mise contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y radicado bajo el No. 11001-33-35-007-2018-00133-00/1.
3. En igual sentido, estimó que la Fiscalía General de la Nación debe ser accionada en el presente trámite, por cuanto, según lo afirmó el actor, se presentó una denuncia penal ante el ente acusador bajo el radicado 1100160000502017319131, la cual data del año 2017 y que no ha tenido ningún tipo de avance.
4. Conforme lo anterior, a título de pretensión constitucional, la parte actora formuló las siguientes solicitudes: “TUTELAR: los derechos fundamentales al Debido Proceso, al buen nombre, establecido en la Constitución Política de Colombia.
DECLARAR: que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y del JUZGADO SEPTIMO ADINISTRATIVO de Bogotá, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
ORDENAR: la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO SEPTIMO ADINISTRATIVO, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.
DECRETAR: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, JUZGADO SEPTIMO ADINISTRATIVO, que le reconozca el Derecho que tiene mi poderdante.
ORDENAR: que la Fiscalía 98 de Bogotá, agilice la investigación interpuesta con el número de SPOA No. 110016000050201731913.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos
5. El amparo encontró sustento en los hechos narrados por el accionante en su escrito inicial, así como también se complementan con la información extraída de las piezas procesales del proceso ordinario2, los cuales admiten el siguiente
compendio:
6. Jorge Andrés Espinosa Mise ingresó al Ejército Nacional como suboficial el 1 de septiembre de 2000, siendo su sitio de trabajo el Batallón de Tolemaida.
7. Indicó que, a partir de la revisión de su hoja de vida, advirtió inconsistencias de la información consignada en esta. Lo anterior, por cuanto se registraron las 1 Realizada la consulta en el sitio Web de la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la citada denuncia fue asignada a la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico. 2 Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-007-2018-0013300/1 de Jorge Andrés Espinosa Mise contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. siguientes anotaciones: “pérdida de un fusil” y “no salir la unidad certificada del
BITR3 al término de su reentrenamiento”.
8. Narró que formuló ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia penal, en la cual puso en conocimiento la posible falsedad en documento, pues, en criterio del accionante, se adulteró su firma en las anotaciones registradas en la hoja de vida.
9. En igual sentido, indicó que el 18 de septiembre de 2017 presentó ante la Procuraduría General de la Nación una queja por acoso laboral realizado por el Capitán Ávila Franco Óscar. En la misma fecha, formuló derecho de petición ante el comandante, por medio del cual solicitó que no se tomará una decisión frente al retiro del servicio del accionante, hasta tanto finalice la investigación penal.
10. Mediante Resolución 02086 del 24 de octubre de 2017 “Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un personal de Suboficiales del Ejército Nacional” se dispuso retirar al señor Jorge Andrés Espinosa Mise “Por llamamiento a Calificar Servicios”.
11. Contra el citado acto administrativo se promovió proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual profirió sentencia el 5 de diciembre de 2019 y que negó las pretensiones del demandante. La anterior decisión se sustentó en los siguientes argumentos: “Así, la facultad discrecional, inmersa en la causal denominada llamamiento a calificar servicios, hace parte de las inherentes atribuciones al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la Fuerza Pública, cuyas
autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias de la entidad, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio que hubiere cumplido los requisitos de tiempo mínimo para tener derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. No obstante lo anterior, se observa que la Resolución No. 02086 del 24 de octubre de 2017, se señaló en debida forma los motivos por los cuales se producía el retiro del servicio del demandante, aplicando e interpretando las normas que regulan su caso particular, en la medida que acreditaba más de 15 años de servicios, para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro.”
12. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia de segunda instancia el 10 de diciembre de 2020, en la cual desató el recurso de apelación formulado por la parte demandante y que confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto, indicó: “Así las cosas, de acuerdo con la certificación de tiempo de servicio visible a folio 89 del expediente, da cuenta la Sala que el señor Jorge Andrés Espinosa Mise al momento de su retiro de las fuerzas militares contaba con 18 años, 10 meses y 18 días, cumpliendo con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.
En consecuencia, se tiene que la entidad demandada cumplió con el procedimiento y requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para el retiro del servicio del demandante, por lo tanto, en el presente caso el acto acusado fue expedido con fundamento en la normatividad aplicable y
mediante el procedimiento legal previsto para tal fin.”
13. La anterior decisión fue notificada a las partes el 17 de febrero de 2021, la cual, fue objeto de aclaración por la parte demandante, solicitud resuelta desfavorablemente por auto de 11 de mayo de 2021, notificado el día 20 del citado mes y año. 1.3. Fundamentos de la solicitud
14. Luego de realizar un recuento de los requisitos jurisprudenciales que posibilitan la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora precisó que no se aplicó en correcta forma el Decreto 1799 de 20003.
15. Lo anterior, dado que, pese a haber puesto en conocimiento de sus superiores las supuestas inconsistencias, dicha situación no fue tenida en cuenta y, por el contrario, sirvió como detonante para su llamamiento a calificar servicios. 1.4. Trámite de la acción de tutela
16. El Magistrado Ponente de la presente decisión, por auto de 7 de octubre de 2021, admitió la acción constitucional promovida por el accionante; para lo cual se adoptaron las siguientes determinaciones: i) se tuvo como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación; ii) vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y iii) solicitó el expediente del proceso ordinario.
1.5. Intervenciones
17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela4, se presentó la siguiente
intervención: 1.5.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
18. Solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado, aduciendo que en el presente asunto no se configuró ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados. Reitero que las decisiones, tanto de primera como de segunda instancia, se adoptaron al marco legal y jurisprudencial que rigen la materia.
19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, la Fiscalía General de la Nación, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificados del auto admisorio, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 3 Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones. 4 Oficios 102248 a 102255 de 8 de octubre de 2021.
2.1. Competencia
20. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala
Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en causa
21. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
22. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
23. Con ocasión de la sentencia T-416 de 19975 de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
24. En la sentencia T-086 de 20106, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
25. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20117, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se
solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
26. En la sentencia T-435 de 20168, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20169, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.10 5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de
27. Con fundamento en el marco conceptual expuesto11, la Sala advierte que el
ciudadano Jorge Andrés Espinosa Mise es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia censurada.
28. En consecuencia, dicha persona goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.
29. En relación con las autoridades judiciales convocadas, dicho presupuesto se encuentra satisfecho, pues fueron la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que profirieron los fallos de primera y segunda instancia al interior del proceso ordinario 11001-33-35-007-2018-00133-00/01, y que son objeto de reproche en sede constitucional.
30. Finalmente, el citado presupuesto se satisface frente a la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, puesto que son las autoridades que desde el punto de vista constitucional y legal llamadas a impulsar el trámite penal con ocasión de la denuncia promovida por el accionante y radicada en SPOA con No. 110016000050201731913. 2.3. Problema jurídico
31. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los
siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
32. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Espinosa Mise, con ocasión de las sentencias de primera y segunda Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones
de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. instancia proferidas al interior del proceso ordinario 11001-33-35-007-201800133-00/1? ● ¿La Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico trasgredieron las garantías constitucionales del accionante por la dilación injustificada frente a la denuncia penal formulada por el accionante?
33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) la mora judicial como causal de acción de tutela; y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14
35. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos
y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
37. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P.
María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 2.5.1. Relevancia constitucional
38. Para la Sala, se concluye que este requisito se encuentra superado dado que se reprochan las decisiones adoptadas por la Subsección “D” de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
39. Se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre.
40. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues, en su sentir, considera que las pretensiones ventiladas al interior del proceso ordinario tenían vocación de éxito; sin embargo, a partir de los yerros antes referidos, las accionadas negaron tal situación.
41. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.
42. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.5.2. Tutela contra tutela
43. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de
procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.5.3. Inmediatez
44. Atendiendo lo expuesto en líneas anteriores, se tiene que la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” se puso en conocimiento de los sujetos vía electrónica el día 17 de febrero de 2021 y que por auto de fecha 11 de mayo de 2021, notificado el día 20 del citado mes y año, se negó la solicitud de aclaración.
45. Por su parte, el escrito contentivo del amparo constitucional, fue radicado al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co el 22 de septiembre de 2021, por lo que sin ahondar en torno a la fecha de ejecutoria de las providencias judiciales, se advierte, sin hesitación alguna, que se satisface el requisito en cuestión.
46. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P.
Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de
200516 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4. Subsidiariedad17
47. Por último, se destaca que la sentencia proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación formulado por el señor Espinosa Mise, contra la providencia que a su turno dictó el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, circunstancia por la cual se entienden agotados todos los recursos ordinarios.
48. Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011.
49. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6. Mora judicial como causal de procedencia de la acción de tutela
50. Sobre ello, la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración
de justicia, en aquellos casos, en los que, la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos18.
51. En tal sentido, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judi
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