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CE-11001-03-15-000-2021-06454-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06454-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL

FUNCIONARIO JUDICIAL / FALTAS DEL ABOGADO / SANCIÓN

DISCIPLINARIA AL ABOGADO / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN DE ABOGADO

[E]n el proceso se comprobó que los supuestos fácticos denunciados, con fundamento en los cuales se realizó la adecuación típica al momento de efectuar la calificación provisional y, posteriormente, cuando se dictó el pliego de cargos y se declaró disciplinariamente responsable al actor, corresponden a conductas que el señor [E.H.C.E.] aduciendo su calidad de profesional del derecho y su amplia experiencia en temas penales, así como el conocimiento personal del fiscal y el juez que tramitaban el proceso en relación con el cual prometió un resultado favorable previo el pago de una suma de dinero. (…) De igual calidad se valió para que se desplazara al profesional que venía representando los intereses en el proceso penal adelantado contra el esposo de la quejosa. (…) Está igualmente demostrado en el proceso que, si bien el señor [H.C.] se desempeñaba como Juez Penal Municipal de Funza, para la época de los hechos se encontraba suspendido en el ejercicio del cargo en virtud de sanción disciplinaria impuesta por autoridad competente cuya ejecución se dio entre el 5 de abril de 2016 hasta el 4 de febrero de 2017. (…) Por su parte, los hechos que se investigaron en su condición de abogado se retrotraen a los meses de abril de 2016 y siguientes, lo que significa que durante el término de suspensión en el cargo de juez realizó las conductas

contrarias al ordenamiento jurídico que debían ser investigadas y sancionadas de conformidad con el ámbito de aplicación de la normatividad referida. (…) Aceptar el argumento de que por estar suspendido como funcionario judicial implicaba que debía ser sancionado con fundamento en la Ley 734 de 2002, no es de recibo pues sus actuaciones no se realizaron en ejercicio del cargo sino, se reitera, se ejecutaron prevalido de la calidad de abogado.

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / CONVALIDACIÓN DE LA

IRREGULARIDAD PROCESAL / RÉGIMEN SANCIONATORIO DEL

ABOGADO / FALTA DISCIPLINARIA DEL ABOGADO

[E]n materia disciplinaria rigen los principios de saneamiento y convalidación de las nulidades y en el caso examinado se advierte que el profesional fue vinculado al proceso desde el año 2017, habiendo contado con la posibilidad de rendir versión libre, descargos frente al pliego de cargos, alegatos de conclusión, habiendo tenido una participación activa en el trámite del proceso, tanto en forma directa como por intermedio del defensor que le fue designado, sin que en ninguna oportunidad hubiera informado al magistrado que adelantó el proceso en la primera instancia que tenía la condición de juez y que había sido sancionado en el ejercicio del cargo con suspensión, sanción que estaba cumpliendo para la época de los hechos. (…) Con tal conducta no solo faltó a la lealtad debida a la administración de justicia, sino que convalidó cualquier posible irregularidad que se hubiera derivado de tal calidad. (…) [S]e tiene que la autoridad consideró que

“los abogados pueden ser investigados disciplinariamente bajo el régimen de la Ley 1123 de 2007 si incumplen un deber profesional y también por la Ley 734 de 2002 por incumplir un deber funcional al tener la calidad de servidores públicos.” (…) La Sala accionada realizó un análisis serio y profundo de la aplicación de los regímenes y consideró que “el disciplinado desde la época de los hechos que son objeto de investigación, esto es, desde mayo de 2016 no actuó como juez, por lo que se hizo merecedor del régimen disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, obsérvese que la sentencia por medio de la cual fue sancionado con suspensión, empezó a regir desde el 6 de abril de 2016, desde esa data, el entonces Juez Penal Municipal de Funza, fue separado de su cargo y apartado del ejercicio de funciones…” (…) Las consideraciones expuestas para sustentar la decisión de negar la nulidad y confirmar la sanción no fueron desvirtuadas en sede de tutela y las mismas encuentran soporte en las normas jurídicas que regulan la materia, de tal manera que el cargo no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007.

TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / INOPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE

LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

[S]e advierte que se encuentran claramente delimitadas las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de investigación y que dieron lugar a configuración de las tres faltas disciplinarias en concurso heterogéneo. (…) Tales

hechos se ejecutaron a partir del 22 de mayo del año 2016 oportunidad en la que se le hizo entrega al profesional del dinero que supuestamente tenía como destinatarios al juez y al fiscal del caso para favorecer al esposo de la quejosa que se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario. (…) En consecuencia, con independencia de que algunas de las conductas sean instantáneas y la otra permanente -se extiende en el tiempo hasta la devolución del dineroen el presente caso la sentencia que finalizó el proceso en segunda instancia se dictó dentro del término de los cinco (5) años previstos por el legislador, de tal manera que no feneció la competencia del titular de la acción disciplinaria para ejercerla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06454-00(AC)

Actor: EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Ezequiel Hernández Carrillo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificados por los Decretos 1983 de 2017

y 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 22 de septiembre de 2021 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, el señor Ezequiel Hernández Carrillo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.

2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 12 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual confirmó la providencia del 16 de marzo de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y le impuso una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, en el trámite del proceso disciplinario con radicado N° 25000-11-02-000-2017-00961-01.

1.2. Pretensión

3. La parte actora solicitó “que se REVOQUE EN SU INTEGRIDAD los fallos proferidos por la autoridad accionada de fechas 16 de marzo y 22 de mayo de 2021, respectivamente, por los cuales las autoridades demandas, me sancionaron en ejercicio de mi profesión de abogado con el termino de suspensión por dos (2) años; o se le ordene a la accionada rehacer el proceso y dictar la sentencia a que

haya lugar, o lo que esa Judicatura estime o considere en derecho”. (Sic para toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Con fundamento en la queja formulada por la señora Astrid Carolina García Buitrago, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca– se investigó disciplinariamente al abogado Ezequiel Hernández

Carrillo.

5. En el citado proceso, previo agotamiento del trámite procesal correspondiente, en la audiencia de calificación se formuló pliego de cargos contra el referido profesional, por la presunta incursión en el concurso heterogéneo de faltas disciplinarias descritas en los numerales 3º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo bien jurídico tutelado es la honradez del abogado y 36 numeral 1º del mismo ordenamiento, que se refiere a la lealtad y honradez para con los colegas.

6. Las anteriores conductas las imputó en concordancia con los deberes dispuestos por el artículo 28 numerales 8 y 11 del mismo ordenamiento y las calificó como dolosas.

7. Lo anterior, con fundamento en las situaciones fácticas consistentes en:

(i) Haber solicitado expensas ilícitas por la suma de $7.000.000 a la denunciante, con la finalidad de “entablar conversaciones con el juez y el fiscal que llevaban el proceso del esposo de la querellante, para hacer,

según la quejosa negocios fraudulentos con los mismos, en aras de obtener un resultado favorable para el señor William Saavedra.” (ii) Omitir devolver a la denunciante el dinero que recibió para satisfacer las expensas ilícitas “pues habrían de tener como destino los funcionarios judiciales encargados de conocer el proceso del esposo de la querellante.” (iii) Adelantar gestiones suficientes y necesarias para que la señora Astrid Carolina García Buitrago desplazara al apoderado judicial del señor William Saavedra, actuación desleal que concluyó con el otorgamiento del poder a otro profesional.

8. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en sentencia dictada el 16 de marzo de 2021, declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho por las faltas imputadas en el pliego de cargos y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021.

9. Contra la anterior decisión, el profesional investigado interpuso recurso de apelación en el que planteó como único argumento que se presentó una irregularidad en el proceso disciplinario, toda vez que el a quo lo sancionó en su condición de abogado cuando, para la época de los hechos, se desempeñaba como juez Penal Municipal de Funza – Cundinamarca.

10. Agregó que, se encontraba suspendido del ejercicio del cargo público que desempeñaba, en virtud de sanción disciplinaria impuesta por la misma jurisdicción, por el término de diez (10) meses, que se hicieron efectivos desde el

5 de abril de 2016 hasta el 4 de febrero de 2017, de tal manera que, para la época de los hechos que se investigan que se retrotraen al mes de mayo de 2016, no tenía la calidad de abogado litigante sino de funcionario judicial.

11. El recurso de apelación fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia dictada el 12 de mayo de 2021, autoridad judicial que negó la solicitud de nulidad presentada por el investigado, sustentada en la aplicación del régimen jurídico que regula el procedimiento disciplinario de los abogados, cuando lo que –a su juiciocorrespondía era tramitar la actuación por las normas de la Ley 734 de 2002, aplicable a los servidores públicos y confirmó la decisión sancionatoria.

12. Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem del juicio disciplinario encontró que, efectivamente, el investigado había sido previamente sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo de juez Penal Municipal de Funza, no obstante, tal circunstancia acreditada en el proceso no tenía la posibilidad de invalidar la actuación adelantada.

13. Lo anterior por cuanto, si bien es cierto que los jueces de la República son investigados y sancionados disciplinariamente con fundamento en la Ley 734 de 2002, tal normativa no excluye la posibilidad de que en aquellos eventos en que se despojan, así sea transitoriamente, de su calidad de jueces y actúan como abogados en ejercicio de la profesión, su conducta pueda ser juzgada de conformidad con la Ley 1123 de 2007.

14. Aclaró que los abogados pueden ser investigados disciplinariamente en el

ejercicio de la profesional si incumplen un deber profesional y pueden ser sancionados como jueces si incurren en una falta como servidores públicos, por lo que los regímenes pueden coexistir, según las circunstancias del caso y en el proceso disciplinario se acreditó que el inculpado actuó como profesional del derecho mientras estuvo suspendido del cargo de juez de la República, como consecuencia de sanción disciplinaria impuesta en sentencia ejecutoriada.

15. La autoridad judicial le reprochó al accionante el hecho de no haber puesto de presente en el trámite de la primera instancia, con ocasión de las versiones que rindió, la causal de nulidad, la cual solo alegó en sede de apelación, no obstante que contó con las oportunidades procesales para hacerlo.

16. Advirtió que nadie puede valerse de su propia conducta para lograr ser absuelto por las transgresiones al ordenamiento jurídico y que resultaba claro que en el proceso existía plena prueba de la responsabilidad del investigado por haberse llegado a la certeza sobre la incursión en las conductas descritas como faltas disciplinarias por el legislador. 1.4. Sustento de la vulneración

17. La parte actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desconocieron la prohibición de aplicar el régimen de responsabilidad objetiva y, adicionalmente, no observaron los criterios de graduación de la sanción.

18. Agregó que “el término de prescripción de la sanción había fenecido” y que ello no fue declarado por el juez de segunda instancia del proceso disciplinario. Afirmó

que esta circunstancia no pudo ser alegada cuando interpuso el recurso de apelación porque los cinco (5) años, a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se cumplieron entre el procedimiento de la sentencia y su ejecutoría.

19. Argumentó que no se tuvo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión de Disciplina Judicial, una penalidad tan gravosa solo se les ha impuesto a los abogados a los que “se les probó que fueron unos verdaderos corruptos, ora ladrones y estafadores porque se quedaron con el dinero de sus clientes.” Aun así, no les han impuesto una suspensión en el ejercicio de la profesión tan alta como la que contienen las sentencias censuradas.

20. Aseveró que, otro yerro en que incurrieron las autoridades accionadas consistió en que se le debió investigar de conformidad con el régimen consagrado en la Ley 734 de 2002, por haber tenido para la época de los hechos la condición de funcionario judicial y, sin embargo, se le investigó como si fuera un abogado litigante.

21. Señaló que, se violaron las normas jurídicas consagradas en las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, en especial el artículo 139 de esta última normatividad, que consagra el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial, por cuanto para la época de los hechos -mayo de 2016tenía tal calidad, encontrándose en una situación administrativa, derivada de haber sido suspendido del cargo que ocupaba como juez de la República, de tal manera que únicamente podía ser investigado en esa condición.

22. Afirmó que, en los meses de octubre y noviembre de 2015, cumplió una sanción disciplinaria de suspensión por el término de dos (2) meses que le fue impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y que, posteriormente, fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por diez (10) meses, desde el 6 de abril de 2016 hasta el 5 de febrero de 2017, interregno durante el cual acaecieron los hechos por los que se le investigó como profesional del derecho.

23. Se refirió in extenso a los hechos por los cuales fue investigado en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, como profesional del derecho, para concluir que se trata de supuestos, a los cuales no les otorgó transcendencia cuando inició la investigación. Lo anterior, porque consideró que eran irrelevantes frente al derecho disciplinario.

24. Advirtió que, al haber sido “sorprendido” con la decisión de primera instancia dictada en el proceso disciplinario interpuso el recurso de apelación sustentándolo de buena fe, en el término apremiante con el que contaba para ello, siendo esa la razón por la cual propuso un único cargo, relacionado con la irregularidad derivada del régimen jurídico aplicable.

25. Afirmó que el único argumento de apelación lo hizo consistir en que se aplicó en forma errónea la Ley 1123 de 2007, por cuanto, tenía la calidad de juez de la república para la época de los hechos, aun cuando se encontraba suspendido del ejercicio del cargo, circunstancia que no fue aceptada por el superior que

“mecánicamente”, sin análisis alguno, confirmó lo resuelto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

26. Alegó que las sanciones impuestas no obedecen a los principios de tipicidad y legalidad, toda vez que si bien las faltas se encuentran debidamente enlistadas en el estatuto disciplinario no ocurre lo mismo con las sanciones. Aseveró que únicamente existen criterios para la fijación de las sanciones más estas no se encuentran previamente identificadas.

27. Consideró que las faltas no han debido ser imputadas a título de dolo, como quiera que “junto con el abogado de devolvimos a la familia Saavedra, la totalidad de los ($4.500.000.oo) y no tengo antecedentes disciplinarios, entonces el fallador debió imponerme como sanción “La censura” y no esta demencial sanción”; por hacer parte de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, pues también cabe de haber existido alguna responsabilidad en esta falta.” 1.5. Actuaciones procesales relevantes I.5.1. Auto admisorio de la demanda

28. Mediante auto de ponente, dictado el 19 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como autoridades judiciales accionadas.

29. En la misma providencia, se dispuso la vinculación de la señora Astrid Carolina García Buitrago, quien fungió como quejosa en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Ezequiel Hernández Carrillo.

30. El auto admisorio de la demanda de tutela también se publicó en las páginas web del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con el fin de que quienes tuvieran interés en el resultado del proceso pudieran comparecer.

31. Se ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.2. Intervenciones de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados

1.5.2.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial

32. La magistrada ponente de la decisión censurada informó el trámite dado al proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Ezequiel Hernández Carrillo, precisó las faltas disciplinarias por las cuales se le investigó y que se acreditaron en grado de plenitud probatoria.

33. Agregó que, notificada la decisión de primera instancia, el profesional interpuso recurso de apelación con un único argumento consistente en que el “a quo lo sancionó como abogado, a pesar de ostentar para la época de los hechos, la calidad de Juez Penal Municipal de Funza”, sin emitir ninguna consideración adicional, en relación con la comisión de las conductas previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 35 y 1º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.”

34. Aseveró que, “atendiendo los fines y limitantes que impone el recurso de apelación y el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20021, aplicable al caso

concreto, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 y según lo afirmado por la jurisprudencia colombiana al pronunciarse sobre la limitación que ata al fallador de segunda instancia, en Sala No. 25 del 12 de mayo de 2021, esta Corporación desató el argumento de apelación interpuesto por el aquí accionante y encontró que el mismo no contenía la suficiencia que obligase a revocar la decisión proferida por la primera instancia, explicándole de forma detallada cuál era el régimen aplicable para disciplinar a los funcionarios judiciales, cuál el de los abogados en ejercicio de sus funciones y por qué en el caso concreto se advertía que como para la época de los hechos actuó en calidad de profesional del derecho, le resultaba aplicable el régimen previsto en la Ley 1123 de 2007, según lo previsto en el artículo 19 de la misma norma.”

35. Señaló que el argumento expuesto en esta tutela fue ampliamente resuelto en la sentencia que resolvió el recurso de apelación y allí se explicó con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicables que “como el actor se separó de manera transitoria de su calidad de Juez Penal de Funza desde el 6 de abril de 2016 y su actuación objeto de reproche disciplinario y génesis de la queja presentada por la señora Astrid Carolina García, se delimitó del 30 de abril al 22 de noviembre de 2016, al haber actuado como abogado en este interregno, no 1 La norma citada establece: “PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al

funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” cabe duda que la disposición que debía sancionar su comportamiento trasgresor era la Ley 1123 de 2007.”

36. Con respecto al cargo relacionado con la tipificación y legalización de la sanción, consideró que el cargo está encaminado a cuestionar la forma como el legislador diseñó las sanciones en materia disciplinaria y la providencia judicial que se dictó en esa sede.

37. Afirmó que no operó la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto la sentencia que se dictó por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cobró ejecutoria el 12 de mayo de 2021, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por integración normativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

38. En relación con los demás reparos presentados en el escrito de tutela, consideró que carecían de sustento por cuanto el actor no indicó en forma cierta en qué consistieron las presuntas transgresiones.

1.5.2.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca

39. La Corporación judicial que dictó la sentencia de primera instancia se limitó a remitir el expediente digitalizado que contiene el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante. 1.5.2.3. Intervención de los terceros vinculados

40. La quejosa del proceso disciplinario, vinculada en calidad de tercera con interés jurídico en el resultado del proceso no intervino en esta oportunidad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

41. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Ezequiel Hernández Carrillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

42. Lo anterior, por cuanto en virtud de lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela dirigidas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben ser conocidas por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, a través de la Sección o Subsección que corresponda de acuerdo con el reglamento. 2.2. Problema jurídico

43. Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los cargos presentados en la demanda de tutela, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial.

44. En el evento de encontrar superados tales requisitos, se deberá establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental alegado por el tutelante, con ocasión de la expedición de la sentencia del 12 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual

confirmó la providencia del 16 de marzo de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y le impuso una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

45. La Sala aclara que, aun cuando el cuestionamiento se dirige contra las sentencias dictadas en las dos instancias del proceso, el análisis se realizará en relación con la de segunda instancia, en consideración a que la dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, fue recurrida en apelación por el investigado, lo que implica que contó con un mecanismo idóneo de defensa judicial.

46. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4

48. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros

para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad y iv) relevancia 2 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” constitucional, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

49. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

50. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada

como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Tutela contra tutela

51. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso disciplinario adelantado en contra del actor.

2.3.2.2. Inmediatez

52. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados sus derechos con la providencia dictada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 12 de mayo de 2021, providencia que cobró ejecutoría en la misma fecha, al tenor de lo dispuesto por los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

53. Por su parte, la acción de tutela se ejerció el 22 de septiembre de 2021, de tal manera que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses que se considera razonable de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la posición unificada del Consejo de Estado.

2.3.2.3. Subsidiariedad

54. La Sala precisa que el análisis de este requisito lo realizará atendiendo a los cargos formulados en la demanda de tutela y el agotamiento en relación con los

mismos de los mecanismos judiciales idóneos previstos por el legislador para su protección.

55. Siendo ello así, se aclara que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, se encuentra que la sentencia fue dictada en segunda instancia, sin que contra tal decisión procedan recursos ordinarios adicionales, poniendo la providencia fin al proceso.

56. Por otra parte, por tratarse de una providencia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, contra la misma no proceden recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia.

57. Sin embargo,

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