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CE-11001-03-15-000-2021-06459-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06459-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA JUDICATURA

/ EXHORTO / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN

[E]n este caso, como se anunció, se da la carencia actual de objeto, fenómeno que se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En los anteriores términos, se concluye que, aunque para la fecha de interposición de la acción de tutela (22/09/2021), la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había resuelto la solicitud radicada por la actora, quedó probado que dio respuesta mediante Oficio del 4 de octubre de 2021 en el que le indicó que expidió la Resolución 6379 de 4 de octubre de 2021, mediante la cual se reconoció la práctica jurídica. Acto administrativo que se notificó por vía electrónica. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas

presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06459-00 (AC)

Actor: LICETH TATIANA RUEDA DUARTE

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA-.

Temas: Tutela por mora en la expedición de la resolución que acredita práctica jurídica. Carencia actual de objeto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Liceth Tatiana Rueda Duarte contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Liceth Tatiana Rueda Duarte interpuso acción de tutela1 contra la

mencionada Unidad, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de educación y de libertad de escoger profesión. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. TUTELAR mi derecho fundamental a la educación y libertad de escogencia de profesión, por las razones expuestas anteriormente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada. SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien haga sus veces, LA EXPEDICIÓN INMEDIATA DEL ACTO ADMINISTRATIVO que aprueba la judicatura de la estudiante LIZETH TATIANA RUEDA DUARTE identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.805.141 de Bucaramanga, con el fin de poder graduarme en la brevedad posible y obtener el título de ABOGADA. TERCERO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reglar el tiempo de expedición de estas resoluciones, dado el vacío normativo que se tiene frente al mismo, y evitar dilaciones injustificadas, con el fin de los futuros abogados de nuestro país tengan conocimiento del tiempo que se demora dicho trámite y evitar situaciones como las que originaron esta acción de tutela.”

2. Hechos De la lectura del escrito de tutela y sus anexos, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La accionante realizó la judicatura ad honorem en la Fiscalía Tercera Grupo de Delitos Querellables, Casa de justicia de Floridablanca (Santander), por 3 meses y en la Fiscalía Séptima, Grupo de Investigación y Juicio de Homicidios y Ley 1098

de 2008 con sede en San Gil (Santander) durante 6 meses. El 3 de agosto de 2021, diligenció formulario virtual y envío los documentos requeridos, para que la Unidad de Registro Nacional de Abogados reconociera la práctica jurídica. Argumentos de la acción de tutela La actora indicó que, existe una dilación injustificada en la expedición de la Resolución que acredita la judicatura hecha, afectando los derechos fundamentales invocados, ya que es el único documento que le falta para graduarse y así poder obtener el título de Abogada con el cual podrá aplicar a las ofertas laborales de su campo.

3. Trámite Previo 1 Radicada el 22 de septiembre de 2021 en el sistema de recepción de tutela y habeas corpus en línea del

Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 27 de septiembre de 20212, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a la demandada. Asimismo, ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4. Oposición La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo por hecho superado. Como argumentos de defensa expuso los siguientes3: Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad, y las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, el

trámite de las solicitudes se gestiona en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud. En relación con el caso concreto, con fundamento en los documentos e información aportada por la señora Liceth Tatiana Rueda Duarte, se expidió la Resolución 6379 de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. Ese acto administrativo se anexó a la respuesta de la solicitud de amparo. De igual forma, afirmó que, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, la referida resolución se remitió y notificó a la dirección de correo electrónico aportado por la solicitante. Por lo anterior, con la actuación adelantada por la Unidad no se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por

las siguientes razones: 2 Índice 4 del aplicativo de SAMAI. 3 Índice 9 del aplicativo de SAMAI. En el sub examine, la señora Liceth Tatiana Rueda Duarte solicitó la protección de los derechos fundamentales de educación y de libertad de escoger profesión, que estimó vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. De la lectura del expediente se observa que la señora Rueda Duarte, una vez terminada la judicatura, radicó petición el 3 de agosto de 2021, con el fin de obtener la certificación de la práctica jurídica que realizó en la Fiscalía Tercera Grupo de Delitos Querellables, Casa de justicia de Floridablanca (Santander), por 3 meses y en la Fiscalía Séptima, Grupo de Investigación y Juicio de Homicidios y Ley 1098 de 2008 con sede en San Gil durante 6 meses. La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio del 4 de octubre de 2021, resolvió la anterior petición, así4: “De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 6379 de 04 de Octubre de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.” La anterior respuesta y el acto administrativo proferido fue notificado

electrónicamente a la actora al correo lizethtatis982009@hotmail.com, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, según se observa en la siguiente captura de pantalla5: Así que, en este caso, como se anunció, se da la carencia actual de objeto, fenómeno que se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho 4 Índice 9 del aplicativo de SAMAI. 5 Índice 9 del aplicativo de SAMAI. superado y el daño consumado6. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En los anteriores términos, se concluye que, aunque para la fecha de interposición de la acción de tutela (22/09/2021), la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había resuelto la solicitud radicada por la actora, quedó probado que dio respuesta mediante Oficio del 4 de octubre de 2021 en el que le indicó que expidió la Resolución 6379 de 4 de octubre de 2021, mediante la cual se reconoció la práctica jurídica. Acto administrativo que se notificó por vía

electrónica. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas7 presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia8, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 159 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

6 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 7 La Sala a la fecha ha conocido más de 40 acciones de tutela por los mismos supuestos fácticos aquí estudiados. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencia del 8 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García; sentencia del 29 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01149-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 1100103-15-000-2021-01793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15000-2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-0002021-00255-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 ARTÍCULO 15.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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