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CE-11001-03-15-000-2021-06466-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06466-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL – Niega / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA La Sala advierte que la directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia anexó a esta actuación copia de los requerimientos de octubre de 2021 dirigidos al [accionante], por medio de los cuales le solicitó lo siguiente: (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita nuevamente aportar el certificado de funciones detalladas de contenido jurídico, horario de labores y tiempo de servicio expedido por el Coordinador de la Casa de Justicia de Montería, de la práctica jurídica desempeñada por usted en la Comisaría de Familia, la cual hace parte de la Casa de Justicia en mención. (…) Ante esta circunstancia, en relación con la pretensión del accionante relativa a que se expida dicha certificación para optar el título de abogado, por la práctica cumplida ante la Comisaría de Familia de Montería, esta Sala encuentra que aún no está acreditada la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 13 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, conforme a los requerimientos remitidos el 7 y 8 de octubre de 2021 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al correo electrónico del accionante. Así las cosas, no se observa, prima facie, que la autoridad accionada haya omitido atender

las solicitudes del [accionante], quien ha hecho caso omiso de las conminaciones anotadas. En ese orden de ideas, comoquiera que el asunto objeto de la presente solicitud de amparo está sujeto a la comprobación de los requisitos legales por la Unidad, mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia de dicha entidad y que serán resueltas una vez se allegue la documentación correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06466-00(AC)

Actor: MAURICIO ANDRÉS CORRALES AMADOR

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA)

1. La acción de tutela El señor Mauricio Andrés Corrales Amador promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental del debido proceso y derecho de petición.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Consejo Superior de

la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en cabeza de su director y/ o quien haga sus veces al momento de fallar que, en un término no mayor a 48 horas, se realicen los trámites pertinentes para que dentro de dicho termino se envié a mi correo electrónico el acto administrativo de la acreditación de mi judicatura. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 20 de enero de 2021 inició la práctica de la judicatura ad honorem en la Comisaría de Familia de Montería, que finalizó el 20 de agosto hogaño, acreditada conforme al Decreto 0066 de 2021 y el Acta de Posesión 0005 de 2021. ii) El 24 de agosto de 2021 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, certificar el cumplimiento de la judicatura para optar el título de abogado. iii) Conforme al Acuerdo PSAAA 10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, el término establecido para certificar la judicatura como requisito alternativo para optar al título de abogado es de diez días. iv) Hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, no ha recibido respuesta positiva. 1.3. Fundamento jurídico del accionante Con remisión al artículo 23 de la Constitución y al Acuerdo PSAAA 10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, adujo la vulneración de sus derechos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co fundamentales ante la ausencia de trámite de su solicitud e impetró el reconocimiento definitivo de la práctica jurídica. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 30 de septiembre de 2021, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,1 Martha Esperanza Cuevas Meléndez, luego de un recuento normativo respecto de las competencias asignadas a esa Unidad para la expedición de licencias temporales para el ejercicio de la abogacía,2 señaló que debido al crecimiento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de la expedición de tarjetas profesionales, su trámite se gestiona en el orden de llegada al correo institucional, medio por el cual se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Agregó que, en lo que va corrido del año, han tramitado 6.144 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, han expedido 15.455 tarjetas profesionales de abogado, y han recibido 134.921 solicitudes de toda índole, en el correo institucional de la Unidad. Añadió que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010,

modificado este último por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Informó que el señor Mauricio Andrés Corrales Amador a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica anexó la siguiente documentación: i) formulario único de múltiples trámites, ii) copia de la cédula de ciudadanía, iii) certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, iv) acta de posesión, v) resolución de nombramiento y certificado de funciones jurídicas. Aclaró que al momento de la revisión y trámite de los documentos allegados para el reconocimiento de la práctica jurídica, se estableció que el señor Mauricio Andrés Corrales Amador no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos, razón por la cual mediante requerimiento 3113 del 7 de octubre 2021 se le solicitó «[a]creditar 2 meses más de práctica jurídica para completar 9 meses, de conformidad con la Ley 1322 de 2009 y el Acuerdo PSAA 10-7543 de 2010». 1 Expediente digital de tutela. 2 Artículo 85 Ley 270 de 1996, Acuerdo 02 de 1996, Acuerdo 11354 de 2019, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Corrales Amador dio respuesta mediante correo electrónico el día 7 de octubre de 2021, sin embargo, revisada nuevamente la documentación aportada se estableció que no cumplía con los requisitos exigidos, por lo cual se le conminó por

medio del requerimiento 3179 de 2021 «nuevamente a aportar el certificado de funciones detalladas de contenido jurídico, horario de labores y tiempo de servicio expedido por el Coordinador de la Casa de Justicia de Montería, de la práctica jurídica desempeñada por usted en la Comisaría de Familia». Finalmente advirtió, que a la fecha, esa Unidad no ha recibido respuesta por parte del accionante con el fin de dar continuidad al trámite de reconocimiento de práctica jurídica.

2. Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró al señor Mauricio Andrés Corrales Amador los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por falta de trámite de su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá

probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo, recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». A su vez, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen el debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».4 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras

muchas. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 24 de agosto de 2021 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, certificar el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado.5 2.4.2. El 7 de octubre de 2021, mediante requerimiento 3113 la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó al señor Corrales Amador anexar unos documentos faltantes.6 2.4.3. El 7 de octubre de 2021, el señor Mauricio Corrales dio respuesta al requerimiento efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el siguiente sentido: Atendiendo a su requerimiento # 3113, manifiesto que el oficio requiriendo los documentos por la unidad de registros nacional de abogados, no da respuesta pertinente y de fondo a mi solicitud de aprobación de práctica jurídica, puesto

que mi solicitud tiene fundamentos legales en el art 50 de la Ley 1395 del 2010 el cual establece lo siguiente: “Los egresados de las Facultades de Derecho podrán realizar judicatura ad honórem en las casas de justicia como delegados de las entidades en ellas presentes, así como en los centros de conciliación públicos. En este último caso, es necesario haber cursado y aprobado la formación en conciliación que para judicantes establezca el Ministerio del Interior y de Justicia. También podrán cumplir con el requisito de la judicatura, como asesores de los conciliadores en equidad”. La judicatura en las casas de justicia o en los centros de conciliación públicos, o como asesores de los conciliadores en equidad, tendrá una duración de siete (7) meses; quienes la realicen tendrán derecho a ser 5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombrados en empleos de carrera en cualquier entidad u organismo estatal, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles. Y no en la Ley 1322 de 2009 a la que hace alusión el requerimiento, desconociendo el objetivo fáctico de mi petición. Lo anterior dado que el desempeño de mi práctica jurídica se realizó en la comisaría de familia de la ciudad de montería, entidad que se encuentra en la casa de justicia de la ciudad de montería en la calle 13a-42, Cl. 1a #13a-2.

A su vez manifiesto que la documentación de acreditación de la práctica jurídica que realicé fue otorgada de acuerdo con los procedimientos internos establecidos por la casa de justicia y la comisaria de familia. (énfasis originales) 2.4.4. El 8 de octubre de 2021, mediante requerimiento 3179 la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia7 solicitó nuevos documentos al señor Corrales Amador.8 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Mauricio Andrés Corrales Amador señaló que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura transgredió sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, pues, sin justificación alguna y superado el plazo razonable, no ha resuelto su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que cumplió en la Comisaría de Familia de Montería, radicada el 24 de agosto de 2021. El artículo 12 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. Por su parte, el artículo 15 del mencionado acto establece «que la solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo PSAA -10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura (…)». 7Expediente digital original de tutela. 8 Expediente digital original de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, la Sala advierte que la directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia anexó a esta actuación copia de los requerimientos de octubre de 2021 dirigidos al señor Mauricio Andrés Corrales Amador, por medio de los cuales le solicitó lo siguiente: Requerimiento No 3113 Bogotá D.C. 7 de octubre de 2021 Señor

MAURICIO ANDRÉS CORRALES AMADOR

CALLE 50A # 14C-81

MONTERÍA -CÓRDOBA Asunto: Práctica Jurídica Con el fin de continuar el trámite de solicitud práctica jurídica en este Registro Nacional, de manera atenta solicito enviar el siguiente documento: Acreditar 2 meses más de práctica jurídica para completar 9 meses, de conformidad con la Ley 1322 de 2009 y el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, expedido por el

Consejo Superior de la Judicatura. Una vez allegue lo solicitado se procederá a dar respuesta al Trámite.

Cordial saludo, Requerimiento No 3179 Bogotá D.C. 8 de octubre de 2021 Señor

MAURICIO ANDRÉS CORRALES AMADOR

CALLE 50A # 14C-81

MONTERÍA -CÓRDOBA Asunto: Solicitud práctica jurídica.

De conformidad con la documentación enviada en respuesta al requerimiento 3113 de fecha 7 de octubre de 2021, en la cual allega los documentos que ya había aportado inicialmente con la solicitud pero adicionalmente allega certificación expedida por el Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho en el cual se indica que la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Casa de Justicia de Montería hace parte del Programa Nacional de Casas de Justicia y derecho de petición en el cual indica entre otros: “Atendiendo a su requerimiento # 3113, manifiesto que el oficio requiriendo los documentos por la unidad de registros nacional de abogados, no da respuesta pertinente y de fondo a mi solicitud de aprobación de práctica jurídica, puesto que mi solicitud tiene fundamentos legales en el art 50 de la ley 1395 del 2010 (…) "Y no en la ley 1322 de 2009 a la que hace alusión el requerimiento, desconociendo el objetivo fáctico de mi petición.” “Lo anterior dado que el desempeño de mi práctica jurídica se realizó en la comisaría de familia de la ciudad de montería, entidad que se encuentra en la casa de justicia de la ciudad de montería..."

Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita nuevamente aportar el certificado de funciones detalladas de contenido jurídico, horario de labores y tiempo de servicio expedido por el Coordinador de la Casa de Justicia de Montería, de la práctica jurídica desempeñada por usted en la Comisaría de Familia, la cual hace parte de la Casa de Justicia en mención. La anterior documentación la podrá remitir al correo dhernanr@cendoj.ramajudicial.gov.co Una vez allegue lo solicitado se procederá a dar respuesta al Trámite. Cordial saludo, Respecto del trámite de las peticiones relacionadas con la certificación de cumplimiento de la práctica jurídica, el artículo 15 del Acuerdo PSAA 10-7543 de 2010 señala que «[e]l término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo». Ante esta circunstancia, en relación con la pretensión del accionante relativa a que se expida dicha certificación para optar el título de abogado, por la práctica cumplida ante la Comisaría de Familia de Montería, esta Sala encuentra que aún no está acreditada la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 13 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010,9 conforme a los requerimientos remitidos el 7 y 8 de octubre de 2021 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al correo electrónico del accionante. Así las cosas, no se observa, prima facie, que la

9 Modificado por el Artículo 2.° del Acuerdo PSAA 12-9338 del 27 de marzo de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad accionada haya omitido atender las solicitudes del señor Mauricio Andrés Corrales Amador, quien ha hecho caso omiso de las conminaciones anotadas. En ese orden de ideas, comoquiera que el asunto objeto de la presente solicitud de amparo está sujeto a la comprobación de los requisitos legales por la Unidad, mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia de dicha entidad y que serán resueltas una vez se allegue la documentación correspondiente.

3. Conclusión La Sala concluye respecto de la solicitud de certificación de la práctica jurídica, el señor Mauricio Andrés Corrales Amador debe cumplir los requisitos exigidos por la ley, los cuales actualmente, se encuentran insatisfechos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso impetrado por el señor Mauricio Andrés Corrales Amador, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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