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CE-11001-03-15-000-2021-06468-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06468-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es obligatorio aplicar un título o régimen de responsabilidad determinado / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicaron las sentencias C-037 de 1996 y SU-72 de 2018 / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de los criterios de razonabilidad proporcionalidad y legalidad [L]a Sala advierte que aun cuando se podría inferir de tales planteamientos que los actores sugieren que la providencia debatida adolece de defecto fáctico, lo cierto es que no identificaron las pruebas que presuntamente fueron omitidas o se apreciaron de manera errada por la autoridad cuestionada, situación que impide realizar algún pronunciamiento bajo la luz de este yerro por falta de carga argumentativa. Ahora bien, el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente invocados se analizarán de manera conjunta teniendo en cuenta que ambos se sustentan en que era factible aplicar al caso en discusión un título de responsabilidad de carácter objetivo, según lo señalado en el artículo 90 de la Carta Política, los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación y la Corte Constitucional citados como desatendidos. Al revisar el contenido de la providencia de 25 de junio de 2021, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó

las pretensiones de la demanda incoada por la señora [D.A.P.] y sus familiares tras concluir que la preclusión de la investigación no implicaba por sí sola que hubiera lugar a reconocerles una indemnización. [D]ebido a que dicha colegiatura encontró que la medida de aseguramiento impuesta en contra de la aludida ciudadana cumplió con los requisitos establecidos en la legislación vigente para la época de los hechos –artículos 308 310, 313 numeral 2 y 314 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1142 de 2007–, así como que fue su actuar el que dio origen al proceso, de modo que su detención preventiva no resultó irrazonable, ilegal ni desproporcionada. Para arribar a dicho razonamiento explicó que el artículo 90 de la Constitución Política contiene lo que se ha denominado como “la cláusula general de responsabilidad estatal” y refirió que en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) se introdujo el título de imputación por la privación injusta de la libertad. En concordancia con lo anterior, trajo a colación la sentencia C-037 de 1996 en la que la Corte Constitucional determinó la constitucionalidad del mencionado artículo de la Ley 270 de 1996, a partir de la cual precisó que la privación de la libertad de un individuo para que sea considerada injusta debe obedecer a una actuación abiertamente desproporcionada y desconocedora de los procedimientos legales. Citó apartes de la sentencia SU-072 de 2018 y sostuvo que en los asuntos en los cuales se

analiza la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad no existe un único título de imputación, por lo que se requiere que el juez valore los elementos de la imposición de la medida de aseguramiento. Igualmente, realizó un recuento de las diferentes posturas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno al tema que nos ocupa y, finalmente, hizo alusión a la sentencia de 6 de agosto de 2020, en la cual se explicó que para declarar la responsabilidad del Estado se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y originó un daño antijurídico imputable a la administración.Por esto, el tribunal cuestionado señaló que en estos eventos no podía darse una condena automática a partir del título de imputación objetivo, inclusive, en los casos en que se encontró que el sindicado no cometió el ilícito, el hecho no existió o la conducta investigada no constituyó un hecho punible típicamente considerado. Entonces, verificó que la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación detalló los hechos que respaldaron su solicitud para que se impusiera la medida de aseguramiento, a partir de los cuales evidenció que el señor Alexander Cándelo Riascos y su pareja la señora Diana Alegría Peña fueron capturados en flagrancia el 30 de diciembre de 2013 por la Policía Judicial SIJIN durante el cumplimiento de una orden de allanamiento. (…) Así, la colegiatura demandada dedujo que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la señora [D.A.P.] fue razonable, proporcional y legal, toda vez que se fundó en las pruebas que existían en esa etapa procesal y que permitían su

vinculación al proceso por inferirse su participación en el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes el día de los hechos. Precisado lo anterior, se tiene que la parte actora considera que la colegiatura cuestionada debió zanjar el asunto sometido a su consideración también desde el criterio objetivo por daño especial, al no encontrar acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento a partir de la falla en el servicio. (…) La citada tesis concuerda con lo señalado en el artículo 90 de la Constitución, en el cual solo se estableció un régimen general de responsabilidad y definió exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible, mas no se dispuso un título de imputación exclusivo en los eventos de privación injusta de la libertad. De hecho, en la sentencia de 6 de febrero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, –a la cual hizo referencia la parte actora en la tutela–, se puntualizaron los aspectos que debe abordar el juez en los casos de reparación de víctimas por privación injusta de la libertad (…) Como se ve, tal pronunciamiento refuerza lo expuesto líneas atrás si se tiene en cuenta que la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación al emplear la conjunción disyuntiva “o” en el texto resaltado, en efecto, planteó que existen dos regímenes de responsabilidad que se pueden aplicar en asuntos como el estudiado, los cuales son excluyentes entre sí. Al respecto, resulta pertinente advertir que en ambos regímenes de responsabilidad se debe determinar si la

medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, originó la existencia de un daño antijurídico imputable a la administración, pero difieren en cuanto a la valoración de las pruebas dado que en el régimen objetivo el juez es más laxo desde el punto de vista de la exigencia probatoria y es la administración la que debe acreditar que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión las que propiciaron la detención preventiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06468-00 (AC)

Actor: DIANA ALEGRÍA PEÑA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Título de imputación en los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Las señoras Diana Alegría Peña, en nombre propio y en representación de su hija

Vivian Sorany Cándelo Alegría, Ligia Peña Panta, Karen Tatiana Quiñonez

Ordoñez, Stella Ordoñez Peña, Sharon Jasay Ordoñez Peña y María de los Ángeles Quiñonez Ordoñez, así como el señor Alexander Cándelo Riascos, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela1 con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Consideraron vulnerado tal derecho por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la providencia de 25 de junio de 2021, por medio de la cual se revocó la sentencia de 1º de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura que había accedido a sus pretensiones y, en su lugar, las negó; esto en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, solicitaron: “1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, ha vulnerado los derechos incoados (sic) por mis representados.

2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 25 de junio de 2021, por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas 1 Mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y

Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. de la demanda, valorando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, en especial todas las pruebas obrantes en el expediente penal.” (Negrilla del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La parte actora relató que el 30 de diciembre de 2013, la Policía Judicial SIJIN allanó la vivienda de la señora Diana Alegría Peña y la detuvo junto con su compañero permanente, el señor Alexander Cándelo Riascos, como posibles responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

Narró que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura legalizó la captura de los aludidos ciudadanos y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se estableció para la señora Diana Alegría Peña en su lugar de residencia e intramural respecto del señor Cándelo. Refirió que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, en proveído de 21 de abril de 2015, precluyó la investigación a favor de la señora Diana Alegría Peña y ordenó su libertad inmediata, toda vez que se condenó al señor Alexander Cándelo Riascos por la conducta punible. Afirmó que la señora Diana Alegría Peña y sus familiares2 promovieron el medio de control de reparación directa para que se declarara patrimonialmente

responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la detención de la que fue objeto por considerar que fue injusta. Señaló que del proceso conoció el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura que, en sentencia de 1º de septiembre de 2017, accedió a las súplicas tras aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por lo que consideró que la investigada sufrió un daño antijurídico por no desvirtuarse su presunción de inocencia. Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada mediante sentencia de 25 de junio de 2021, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones al concluir que la medida de aseguramiento fue razonable, legal y proporcional. Explicó que dicha decisión tuvo respaldo en que la señora Diana Alegría Peña fue capturada en flagrancia, pues durante la diligencia de registro y allanamiento por 2 Ligia Peña, Virginia Franco, Karen Tatiana Quiñonez y Stella Ordoñez, Sharon Jasay Ordoñez y María de los Ángeles Quiñonez, así como el señor Alexander Cándelo Riascos. parte de uniformados de la policía judicial fue incautada en la parte de atrás de su casa una sustancia estupefaciente.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte tutelante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en la decisión objeto de reparo en defecto sustantivo “por insuficiente sustanciación o justificación de la actuación”, toda vez que el artículo 90 de la

Constitución no establece un régimen de imputación estatal específico para abordar los casos de privación injusta de la libertad. Mencionó que en la providencia en cuestión se concluyó que la medida de aseguramiento no fue arbitraria desde el régimen subjetivo de la falla en el servicio, pero para resolver la controversia planteada también se debió verificar la responsabilidad de la parte demandada en aplicación del objetivo bajo el título de imputación de daño especial. Lo anterior, debido a que la señora Diana Alegría Peña fue capturada por cuanto vivía con el señor Alexander Cándelo Riascos, pero obtuvo su libertad porque no se desvirtuó su presunción de inocencia, ni se advirtió la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, razón por la que se le ocasionó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar. Aseguró que tiene derecho al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda, pues no se probó que la señora Diana Alegría Peña cometiera la conducta punible endilgada a pesar del material probatorio recaudado en el proceso penal, aunado a que ella no tenía conocimiento de que su compañero permanente guardaba estupefacientes en la vivienda. En su sentir, se desconoció el criterio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado que imponía el análisis de la responsabilidad por privación de la libertad desde el régimen objetivo y el título jurídico de imputación de daño especial en los eventos en que se recupera tal prerrogativa porque “el hecho no fue cometido por

la accionante”, para lo cual citó apartes de la sentencia de 6 de febrero de 2020.3 Consideró que la autoridad accionada tampoco tuvo en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, no prohibió la aplicación del régimen objetivo en los procesos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues esto quebrantaría lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Alberto Montaña Plata, rad. 05001-2331-000-2002-04754-02 (44819), actores: Fredy de Jesús Tobón Jiménez y otros, demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros.

Mediante auto de 27 de septiembre de 2021 se inadmitió la tutela de la referencia, por cuanto no se aportó el registro civil de la persona representada por la señora Diana Alegría Peña, lo cual se subsanó con el documento presentado por el apoderado de la parte demandante. Además, se requirió que se allegara el poder conferido por la señora Virginia Franco Panta, no obstante, en memorial de 30 de septiembre de 2021 se envió copia de su acta de defunción. Con proveído de 14 de octubre del año en curso se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. A la vez, se decidió comunicar la iniciación del presente trámite procesal a los

herederos o sucesores procesales de la señora Virginia Franco Panta, al juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al fiscal general de la Nación por tener interés en el resultado de la presente tutela. Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En escrito enviado el 19 de octubre de la presente anualidad, remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 76109-33-33-0022016-00090-00/01, pero no realizó manifestación alguna respecto a los reparos expuestos por los tutelantes. 4.2. Fiscalía General de la Nación La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, en informe rendido el 21 de octubre de 2021, indicó que la solicitud de tutela es improcedente pues, en su sentir, no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto los actores no justificaron por qué los otros mecanismos que tenían a su alcance –sin precisar cuáles– no resultaban idóneos para amparar su derecho fundamental invocado. Comentó, de todos modos, que la decisión objeto de discusión no fue arbitraria, sino por el contrario, obedeció a las reglas de derecho plasmadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en concordancia con el análisis probatorio que realizó el tribunal enjuiciado del material probatorio, en ejercicio de su independencia judicial y bajo las reglas de la sana crítica.

4 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 15 de octubre de 2021 y avisos publicados ese mismo día en las páginas web del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuyas constancias obran en los índices 14, 15 y 18 del aplicativo Samai. 4.3. Los demás vinculados al presente trámite, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente planteados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 6 Ibídem. él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la

jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.7 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y

de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 7 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que los actores pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el radicado 76109-33-33-002-2016-00090-00/01.

2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 25 de junio de 2021 y fue notificada el día 30 del mismo mes y año, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que los actores acudieron en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de su derecho fundamental invocado, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 22 de septiembre de la presente anualidad. 2.4.4. En lo referente al requisito de subsidiariedad, se observa que la parte accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por la colegiatura demandada por cuanto no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, dado que no se configuran los requisitos señalados en los artículos 248 y 258 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto En el asunto en estudio, la parte actora considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control que

promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Diana Alegría Peña. Es así como afirmó que dicha autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un régimen de imputación obligatorio para definir la responsabilidad en estos procesos, por lo que se debía también observar a partir del objetivo y desconocimiento del precedente, según el cual es viable verificar la responsabilidad por privación de la libertad desde el régimen objetivo y el título jurídico de daño especial cuando el delito no lo efectuó la persona investigada. Cabe precisar que los tutelantes expresaron que se debía acceder a las súplicas de la demanda de reparación directa dado que no se acreditó que la señora Diana Alegría Peña incurrió en la conducta punible que le fue atribuida y, por ello, solicitaron que se ordenara al tribunal tutelado valorar “todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, en especial todas las pruebas obrantes en el expediente penal”. Sobre el particular, la Sala advierte que aun cuando se podría inferir de tales planteamientos que los actores sugieren que la providencia debatida adolece de defecto fáctico, lo cierto es que no identificaron las pruebas que presuntamente fueron omitidas o se apreciaron de manera errada por la autoridad cuestionada, situación que impide realizar algún pronunciamiento bajo la luz de este yerro por falta de carga argumentativa. Ahora bien, el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente invocados se

analizarán de manera conjunta teniendo en cuenta que ambos se sustentan en que era factible aplicar al caso en discusión un título de responsabilidad de carácter objetivo, según lo señalado en el artículo 90 de la Carta Política, los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación y la Corte Constitucional citados como desatendidos. Al revisar el contenido de la providencia de 25 de junio de 2021, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Diana Alegría Peña y sus familiares tras concluir que la preclusión de la investigación no implicaba por sí sola que hubiera lugar a reconocerles una indemnización. Esto, debido a que dicha colegiatura encontró que la medida de aseguramiento impuesta en contra de la aludida ciudadana cumplió con los requisitos establecidos en la legislación vigente para la época de los hechos –artículos 3088 3109, 313 numeral 210 y 31411 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1142 de 200712–, así 8 “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos...”. 9 “...Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la

comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias...”. 10 “...Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario... 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.” como que fue su actuar el que dio origen al proceso, de modo que su detención preventiva no resultó irrazonable, ilegal ni desproporcionada. Para arribar a dicho razonamiento explicó que el artículo 90 de la Constitución Política13 contiene lo que se ha denominado como “la cláusula general de responsabilidad estatal” y refirió que en el artículo 6814 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) se introdujo el título de imputación por la privación injusta de la libertad. En concordancia con lo anterior, trajo a colación la sentencia C-037 de 199615 en la que la Corte Constitucional determinó la constitucionalidad del mencionado artículo de la Ley 270 de 1996, a partir de la cual precisó que la privación de la libertad de un individuo para que sea considerada injusta debe obedecer a una actuación abiertamente desproporcionada y desconocedora de los procedimientos legales. Citó apartes de la sentencia SU-072 de 201816 y sostuvo que en los asuntos en los cuales se analiza la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad no existe un único título de imputación, por lo que se requiere que el juez valore los

elementos de la imposición de la medida de aseguramiento. Igualmente, realizó un recuento de las diferentes posturas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno al tema que nos ocupa y, finalmente, hizo alusión a la sentencia de 6 de agosto de 202017, en la cual se explicó que para declarar la responsabilidad del Estado se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y originó un daño antijurídico imputable a

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