CE-11001-03-15-000-2021-06469-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06469-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00
Demandante: Silvino Cañón IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CONDENA EN LA ACCIÓN DE GRUPO /
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / CUMPLIMIENTO DEL FALLO / TÍTULO
EJECUTIVO JUDICIAL
[L]os artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En el caso concreto, el tutelante y los coadyuvantes solicitan que se ordene a la Defensoría del Pueblo que proceda, de manera inmediata, con el pago de la indemnización ordenada en el fallo del 12 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual resultó condenado el municipio de Villeta. Según la Defensoría del Pueblo no ha podido iniciar con los pagos de la indemnización, porque el municipio no ha girado la totalidad de los recursos para efectuar los pagos. Sin embargo, la Sala advierte que, en el presente caso, los argumentos que el actor invoca como fundamento de la acción de tutela de la referencia no pueden ser estudiados de fondo, porque no cumplen con el requisito general de
subsidiariedad, como pasa a explicarse. El legislador ha previsto que el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, en la cual se ha dispuesto una orden de dar, como en el caso que se analiza, es el proceso ejecutivo. En el caso concreto, el abogado líder de la acción de grupo promovió el proceso ejecutivo contra el municipio de Villeta, el cual se está tramitando ante el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, bajo radicado nro. 110013333503020190028900, dentro del cual ya se libró mandamiento de pago. (…) [L]a existencia de un proceso judicial en curso, con el cual se pretende obtener el pago de la indemnización ordenada en la sentencia del 12 de julio de 2018, es decir, la misma pretensión que se expone en este trámite constitucional, hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el Juez Natural del asunto y el Juez Constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. En tal sentido, las pretensiones de la presente acción de tutela, referentes a ordenar el pago de la indemnización ordenada dentro de la acción de grupo, resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el Juez Treinta Administrativo de Bogotá el encargado de entrar a resolver el fondo del asunto planteado en el proceso ejecutivo. Aunado a la anterior, la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, puesto que la parte actora no demostró
la existencia de un perjuicio irremediable. Aunque el señor Silvino Cañón y los coadyuvantes alegaron ser personas de la tercera edad y no tener recursos económicos suficientes para garantizar su mínimo vital, al proceso no se aportaron pruebas con las cuales se pueda inferir la existencia circunstancia especiales de vulnerabilidad ni de situaciones de las que pudiera derivarse un perjuicio con el carácter de irremediable.
ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00
Demandante: Silvino Cañón El tutelante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en mora judicial por la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá que negó decretar algunas pruebas dentro del proceso ejecutivo, radicado con nro. 11001333503020190028900, en el cual se pretende el cumplimiento de la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) De acuerdo con lo anterior, se evidencia que
el 10 de diciembre de 2020, el proceso pasó al despacho del magistrado [F.H.I.]. En marzo de 2021, se remitió por competencia al despacho del magistrado [L.M.L.L.]. El recurso de apelación fue resuelto, en auto del 24 de mayo de 2021, es decir, antes de la interposición de la presente acción de tutela. Así mismo, mediante proveído del 6 de octubre de 2021, el Tribunal accionado negó la aclaración o adición de la anterior decisión, solicitada por el municipio de Villeta. La decisión se notificó el 12 de octubre del presente año y al día siguiente, el expediente se devolvió al Juzgado. Lo anterior demuestra que el despacho del magistrado del magistrado [L.M.L.L.] no ha desconocido los términos de ley para tramitar el proceso ejecutivo. Todo lo contrario, el recurso de apelación presentado por el municipio de Villeta se ha tramitado en tiempos razonables y, por ende, no se ha presentado la mora judicial a que alude el señor Silvino Cañón. Es más, como se evidenció a la fecha de presentación de la acción de tutela ya se había resuelto el referido recurso y, actualmente, ya se pronunció sobre la solicitud de aclaración o adición y se devolvió el expediente al Juzgado de origen. En consecuencia, se impone denegar las pretensiones de la demanda de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00 (AC)
Demandante: SILVINO CAÑÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Temas: Mora judicial en proceso ejecutivo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Silvino Cañón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y la Defensoría del Pueblo, Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00
Demandante: Silvino Cañón
1. Pretensiones Silvino Cañón, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad, salud, seguridad social, mínimo vital y móvil y petición. En consecuencia, formuló
las siguientes pretensiones:
“Ordenar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ORAL SECCIÓN PRIMERA Magistrado LUIS
MANUEL LASSO LOZANO – a. no vulnerar más DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS, y resuelva lo. Que en derecho corresponda a los recursos que interpuso la alcaldía de Villeta.
2. Ordenar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ORAL SECCIÓN PRIMERA Magistrado LUIS MANUEL LASSO LOZANO – a. no vulnerar más DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS, y ordenar la devolución del expediente lo más pronto posible al juez 30 administrativo para que aclare el grupo según motivo por el cual no pagan la indemnización.
3. Ampara la protección de mis derechos constitucionales mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, Ordenar DEFENSORÍA DEL PUEBLO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES, específicamente si mi carpeta de pago cumple las condiciones para el pago de la indemnización.
4. Ampara la protección de mis derechos constitucionales mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, Ordenar DEFENSORÍA DEL PUEBLO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES pagarle a favor mío por concepto de la indemnización a la que fue condenado el municipio de Villeta, según lo solicitado y la sentencia la suma igual de
Dieciocho millones treinta y dos mil trecientos treinta y nueve pesos ($ 18.032.339 ), menos el porcentaje del honorarios del abogado coordinador que es igual al quince por ciento (15%); y no burlan más de mis derechos al no asignar turnos de sentencia en más de 24, utilizando esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”1.y en consecuencia se ampare esos derechos:
5. Ampara la protección de mis derechos constitucionales mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, Ordenar DEFENSORÍA DEL PUEBLO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES Se ordene en el término no mayor a 10 días se ordene el pago de la sentencia o indexación de acuerdo a la liquidación del juzgado 030 administrativo suma igual a los Dieciocho millones treinta y dos mil trecientos treinta y nueve pesos ($ 18.032.339 ), menos el porcentaje del honorarios del abogado coordinador que es igual al quince por ciento (15%).
1. En caso de observarse causales disciplinarias por parte del pagador de DEFENSORÍA DEL PUEBLO o funcionarios responsables compulsar copias a la oficina de control disciplinario para que procesa (sic) de conformidad.
2. Subsidiaria en caso que no se imparta este amparo solicito el juzgado realice las mejores órdenes para amparo de mis derechos.
3. Subsidiaria: ADVERTIR con carácter disciplinario al accionado que se abstenga de dilatar el reconocimiento del pago de la sentencia reconocida judicialmente, con base en el término
dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, toda vez que las órdenes emitidas por los jueces 30 administrativo de Bogotá ya que lleva con el dinero de pago de la sentencia más de 24 meses.
4. Condenar en costas.”
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00
Demandante: Silvino Cañón
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Carmen Rosa Arévalo y otros promovieron acción de grupo en contra de la Gobernación de Cundinamarca y el municipio de Villeta, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos a los dueños del barrio El Mirador del municipio de Villeta, pues los predios no eran urbanizables y presentaron varias fallas geológicas.
El proceso fue asignado al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, con radicado nro. 11001 33 31 030 2010 00577 00, que profirió sentencia de primera instancia el 7 de junio de 2013, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y responsable al municipio de Villeta en un veinticinco o cincuenta por ciento (25 o 50 %), según el caso, de los daños y
perjuicios sufridos por los miembros del barrio El Mirador, por omisión en las funciones de vigilancia y control que debió ejercer sobre el proceso de urbanización, de acuerdo con lo expuesto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A, profirió sentencia de segunda instancia el 12 de julio de 2018, en la que modificó el fallo apelado y declaró la concurrencia de culpas entre el municipio de Villeta y los miembros del grupo actor, razón por la cual, condenó al ente territorial referido al pago de una indemnización colectiva total equivalente a $6.069.685.195,71, pagaderos a los integrantes que se hayan constituido como parte en el proceso y a los demás que lo hicieren después. Mediante auto de 29 de octubre de 2019, la autoridad judicial reconoció al señor Silvio Cañón como beneficiario de la acción de grupo 2010-00577 y determinó que le correspondía una indemnización equivalente a $18.032.338,67. El apoderado del grupo actor solicitó al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá iniciar el correspondiente proceso ejecutivo a continuación. El 10 de junio de 2020, el Juzgado referido profirió mandamiento de pago por el valor de la condena global. El Municipio de Villeta presentó recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y propuso excepciones de fondo, con el argumento de no existir aún obligación clara, expresa y exigible, así como no proceder el cobro de intereses. Recurso que se resolvió de manera desfavorable y se negaron las pruebas solicitadas por el municipio, en audiencia celebrada el 20 de octubre de 2020.
El municipio de Villeta presentó recurso de apelación contra el auto que negó pruebas y a la fecha de interposición de la acción de tutela, el expediente no había retornado al Juzgado ni se había notificado decisión al respecto.
3. Argumentos de la acción de tutela El actor aseguró que el magistrado sustanciador del proceso ejecutivo vulneró sus derechos fundamentales, porque desde hace más de un año se encuentra
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00
Demandante: Silvino Cañón decidiendo un recurso el cual, no permite al Juez Treinta Administrativo de Bogotá, proferir un auto aclarando el grupo y ordenando el pago parcial de la sentencia.
Por otra parte, indicó que la Defensoría del Pueblo no ha proferido el acto administrativo de pago, no se ha pronunciado sobre la documentación que entregó para ese mismo fin, ni se le ha informado turno alguno. Que se están desconociendo que el 80 % de los propietarios de los predios que integran el barrio son adultos mayores. Que en el caso particular del actor tiene 79 años, su situación económica es difícil, por lo que, se encuentra en estado de debilidad manifiesta y debe gozar de protección reforzada por parte del Estado.
Afirmó que con la declaratoria del estado de emergencia por el Covid-19, condujo a que no pudiera laborar y su situación se agravó, por ello, requiere con urgencia que se le efectúe el pago de la indemnización que le fue reconocida por valor de $18.032.339.
4. Trámite Previo En auto del 29 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, a la Gobernación de Cundinamarca, al Municipio de Villeta y a la señora Carmen Rosa Arévalo Leiva, como terceros interesados en el resultado del proceso, y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados y negó la medida provisional solicitada.
5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Señaló que las decisiones que se cuestionan ya fueron resueltas y, por ello, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Relató que, dentro de la acción de grupo, en la cual se reconoció como víctima al actor, se está tramitando el proceso ejecutivo, para el cumplimiento de la sentencia y se realizaron las siguientes actuaciones: - El 15 de marzo de 2021, el expediente ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Municipal de Villeta contra el auto proferido en la audiencia realizada el 20 de octubre de 2020, por el
Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el decreto de unas pruebas solicitadas. - En auto de 24 de mayo de 2021, se resolvió el recurso antes referido en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia. - El 18 de junio de 2021, la Alcaldía Municipal de Villeta solicitó aclaración de la providencia de 24 de mayo de 2021, petición que fue resuelta mediante auto de 6 de octubre de 2021. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00
Demandante: Silvino Cañón Señaló que, conforme con lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Municipal de Villeta se resolvió antes de la presentación de la tutela. Que, con el auto de 24 de mayo de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto de 20 de octubre de 2020 y el auto de 6 de octubre de 2021, con el cual se resuelve la solicitud de aclaración y adición respecto del auto de 24 de mayo de 2021, se da por cesada la vulneración de los derechos incoados y se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.
La Defensoría del Pueblo indicó que las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar, porque la Dirección de Acciones y Recursos Judiciales, a través del Fondo para de la Defensa de los derechos e intereses colectivos, a la fecha, ha resuelto de fondo las solicitudes realizadas sobre el tema objeto de examen. Que, en el año 2019, el abogado coordinador de la acción de grupo presentó derecho de petición ante esa entidad, al cual le dio respuesta y procedió a remitir los respectivos oficios al despacho judicial, solicitando la documentación mencionada en precedencia, y le indicó al municipio de Villeta el número de cuenta de la entidad para consignar los dineros (Oficios nro. 3030-1736 /4188/4193/4189/5222 de 2019). Relató que el 3 de diciembre de 2020, el despacho judicial aportó las copias de las sentencias y de los autos de conformación del grupo. Afirmó que el municipio de Villeta solo ha consignado un 33.58 % del 100 % de la condena, equivalente a $2.038.000.002, que corresponde a la suma con la cual cuenta el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos en la actualidad. Que, debido al requerimiento realizado por la Defensoría del Pueblo, el municipio de Villeta remitió copia de la solicitud que presentó el Alcalde ante el Procurador General de la Nación para inicio al incidente de impacto fiscal. Aseguró que posteriormente, en el mes de marzo de 2020, la Defensoría del Pueblo requirió nuevamente al municipio para que diera cumplimiento al pago total
de la condena colectiva, respecto a lo cual el ente territorial solicitó que se diera inicio al pago de las indemnizaciones, es decir, a pagos parciales y que en el mes de diciembre se ofició nuevamente al municipio. Respecto al abogado coordinador, indicó que, desde hace varios meses ha radicado documentos de los beneficiarios para pago de las indemnizaciones y ha presentado peticiones que han sido resueltas, explicándole el trámite de pago, las respuestas proferidas por el municipio, indicándole que el Fondo solo cuenta con una tercera parte de la condena colectiva y cuál es la situación actual. Aseguró que el papel de la Defensoría del Pueblo dentro del proceso es neutral como simple administrador, lo cual se ve reforzado con lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA, que indica que las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias, toda vez que dichas órdenes emitidas por un Juez y su cumplimiento no dependen del ánimo o de la voluntad de los demandados para su cumplimiento, lo cual 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00
Demandante: Silvino Cañón significa que la parte actora del proceso tiene a su alcance la posibilidad de acudir
ante el juez y solicitarle la ejecución de la condena. Aclaró que en atención de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios de las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, entre las cuales se dispuso la suspensión de los términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. Que, por lo anterior, la Defensoría del Pueblo, mediante las Resoluciones 421 y 517 de 2020, ordenó la suspensión de términos en procesos disciplinarios y las actuaciones administrativas de la entidad. Posteriormente, en Resolución nro. 1460 del 25 de noviembre de 2020, se levantó la suspensión de términos en las actuaciones administrativas a cargo de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales. Por otra parte, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para satisfacer las pretensiones del actor, pues no demostró la vulneración de ningún derecho fundamental y por lo que su finalidad es netamente económica.
6. Terceros interesados El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá indicó que el 11 de junio de 2013, profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de grupo radicada con nro. 2010-00577-00, la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 12 de julio de 2018. Que posteriormente en autos del 2 de agosto, 30 de septiembre y 29 de octubre de 2019, se definieron los
grupos de personas a indemnizar, providencias respecto de las cuales el apoderado del grupo actor interpuso varios recursos de reposición y solicitudes de aclaración, las cuáles fueron resueltas en tiempo, estando a la fecha debidamente ejecutoriadas. Que el 3 de diciembre de 2019, notificó a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que procediera a la inscripción de la sentencia en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, remitiendo toda la documental pertinente, sin que a la fecha haya recibido requerimiento alguno por esa entidad. Afirmó que ha realizado las actuaciones respectivas tendientes al pago a los accionantes, estando en trámite el proceso ejecutivo, radicado 110013333503020190028900, dentro del cual se celebró audiencia inicial el 20 de octubre de 2020, donde el apoderado del municipio de Villeta apeló el auto que negó el decreto de pruebas, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Que el proceso está en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, que, mediante auto del 24 de mayo de 2021, confirmó el auto recurrido, pero, por correo electrónico del 11 de junio de 2021, el Tribunal le pidió que enviará el expediente en razón a que el apoderado del municipio de Villeta solicitó adición de la providencia. Que, en consecuencia, a la fecha no ha recibido ni se le ha notificado decisión alguna. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través
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Demandante: Silvino Cañón El Departamento de Cundinamarca solicitó que se le desvinculara del trámite de la acción de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que tutela se promovió en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Defensoría del Pueblo. Resaltó que la Rama Judicial tiene independencia orgánica y funcional, autonomía que no puede coartar el poder ejecutivo.
La Alcaldía Municipal de Villeta se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que ninguna de las autoridades accionadas ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Aseguró que la tardanza en el pago de la indemnización ha sido responsabilidad del Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, porque libró mandamiento de pago sobre la totalidad de la condena, pero no ha definido los siguientes aspectos: “1. El número total de predios a indemnizar (en los cuadros anexos a los autos de reconocimiento se repiten hasta 3 veces los predios)
2. El valor concreto que debe pagarse a cada predio (beneficiario).
3. El beneficiario o beneficiarios de ese valor respecto de cada predio (definir si la indemnización la recibe el antiguo propietario en los casos de enajenaciones o el actual, definir el valor concreto de la indemnización en casos de copropiedad, definir si debe pagarse indemnización a las personas que solicita el abogado del grupo de beneficiarios– unos predios no reconocidos en autos y otros predios de propiedad del
municipio-).
4. El valor real de la totalidad de la condena.” Que una vez definidas estas situaciones con fundamento en el arsenal probatorio que obra en el proceso, debió informar de ello al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (pues se itera, esta entidad sólo procederá a pago de los valores que concretamente le determine la autoridad judicial), y en caso de que el municipio no hubiese efectuado el pago de ese valor concreto, ahí sí librar mandamiento de pago.
Indicó que al librar mandamiento de pago sin obligación clara, expresa y exigible, pretermitió la definición del valor real y concreto de la condena, vulneró los derechos fundamentales del actor, pues por razones apenas lógicas, el municipio se ha defendido así; presentó recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, excepciones de fondo, recurso de apelación en contra del auto que negó las pruebas, solicitud de adición en contra del auto que resolvió este recurso de apelación, interpondrá los recursos procedentes en contra del auto que ordene seguir adelante la ejecución, y del auto que aclara y defina el valor concreto de la indemnización, todo lo cual genera una grave demora en el pago de las indemnizaciones al grupo de beneficiarios. Los señores Gonzalo Enrique Patiño, Alfonso Céspedes Rodríguez, Bertina Balaguera, Carlos Ángel Manrique, Carlos Arley Espitia Herrera, Emilse Sánchez, Fabio García, Francisco Cobalea, Gabriela Fuentes de Parra, Gloria Beltrán Ramírez, Irene Triana, Isaac de Jesús Figueroa, José Luis Yate, José
Vicente Cortés, Julia Nelly Mora, Ligia Rodríguez de Rodríguez, Luz Mery Pineda, Marco Antonio Monastoque Porras, María Alba Lucía Céspedes, María Ana Teresa Carranza de Arévalo, María Ligia Amórtegui Amórtegui, María Osorio, María Teresa Céspedes de Suárez, Martha Cecilia Rodríguez Serna, Nelcy Linares Orjuela, Pedro Hernando Castillo Ortega, Pedro Julio 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00
Demandante: Silvino Cañón Jiménez, Quintiliano Pineda Espitia, Rosalba Romero Bohórquez, Yanneth López, Yisel Flórez, Arístides Gaitán Martínez, Ana Gloria Delgado, en su calidad de beneficiarios de la acción de grupo referida, presentaron memoriales de coadyuvancia a la acción de tutela de la referencia, con los siguientes argumentos: Indicaron que la mayoría de las personas que son propietarias de los predios ubicados en el barrio El Mirador del municipio de Villeta, que resultaron beneficiarios de la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de grupo radicada con nro. 2010-00577, son personas de la tercera edad y, por ende, sujetos de especial
protección constitucional. Citaron varias sentencias de la Corte Constitucional1 en las cuales se han dado ordenes tendientes a garantizar el derecho fundamental al mínimo vital de las personas de la tercera edad. Además, solicitaron que se ordene a la Defensoría del Pueblo dar celeridad al proceso y entregar el dinero de la indemnización, teniendo en cuenta que la Alcaldía de Villeta ha hecho varios abonos tendientes a pagar la condena. Que en el barrio hay muchas personas con enfermedades graves (algunos han fallecido esperando ver el resultado del proceso) y otros con múltiples necesidades económicas pero este proceso se ha demorado muchos años, por eso piden la intervención para que el Juzgado y la Defensoría hagan la entrega del dinero.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala
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