CE-11001-03-15-000-2021-06470-00 (AC) (1)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06470-00 (AC) (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE
UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / FUNCIONES DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / APERTURA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN A ENTIDAD BANCARIA / DEVOLUCIÓN DE COBRO DE INTERESES EN EXCESO – Es una obligación que está en cabeza de la entidad bancaria Los señores (…) plantean la vulneración de su derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, porque consideran que el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir, respectivamente, las sentencias de 26 de abril y 3 de junio de 2021, incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, al no examinar la situación fáctica y jurídica planteada y se abstuvieron de ordenarle a la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y del literal g) del numeral 3º y literal a) del numeral 5º del 326 del Decreto Ley 663 de 1993, con el fin de iniciar una investigación en contra del Banco AV Villas y sancionarlo por cobrar una obligación en UPAC y/o UVR e intereses de usura, en un crédito comercial . Agregaron que pese a que las normas referidas y la circular 051 del 2000 de la Superintendencia, señalan de manera clara y expresa que esa entidad tiene la facultad de sancionar administrativamente a los bancos que infringen la
ley, las autoridades judiciales consideraron subjetivamente que no cuenta con esa función y no garantizaron la finalidad de la acción incoada de perseguir el cumplimiento de las disposiciones. Aunque el escrito de tutela se dirige a cuestionar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado – Sección Quinta, la Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 3 de junio de 2021 por esta Corporación, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de acción de cumplimiento promovido por los señores (…) contra la Superintendencia Financiera de Colombia, en tanto confirmó integralmente, el fallo de 26 de abril de 2021, dictado por el mencionado Tribunal, que negó las pretensiones invocadas por la parte demandante. (…) Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Consejo de Estado – Sección Quinta, con el fin de determinar la procedibilidad de la acción de cumplimiento frente a los postulados legales invocados (…) , precisó que la disposición contenida en el literal a), del numeral 5º del artículo 326 del Decreto Ley 663 de 1993, establece las funciones del control y vigilancia de la superintendencia accionada de manera general, en cuanto señala las facultades que tiene en materia de inspección, prevención y sanción, entre las que está expedir las órdenes necesarias para suspender prácticas ilegales no autorizadas y adoptar las medidas correctivas y de saneamiento, siempre que se considere que alguna institución sometida a su cuidado ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia.
No obstante, tales circunstancias no fueron acreditadas en el expediente por los accionantes, razón por la cual esta Corporación consideró que no existían motivos para ordenar su cumplimiento. (…) [F]rente al cumplimiento del literal g) del numeral 3º del artículo 326 del Decreto Ley 663 de 1993, la autoridad judicial accionada, al revisar la vigencia de la norma presuntamente incumplida, evidenció que ésta se encuentra derogada por el artículo 75 de la Ley 795 de 2003, por ende, no era aplicable. En cuanto al artículo 72 de la Ley 45 de 1990, la Corporación judicial accionada resaltó que la disposición prevé que los deudores de las instituciones que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera, (en adelante Superfinanciera) cuando reciban un cobro de intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, podrán solicitarle a la entidad bancaria la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado en exceso. En ese sentido, para la Sección Quinta de la Corporación, a partir del análisis de la mencionada norma, consideró que la obligación no está en cabeza de la Superfinanciera, sino del banco que este bajo su vigilancia; por lo que concluyó que la norma no guarda relación con lo solicitado por los accionantes, frente a su interés para que se inicie una investigación y se sancione al banco AV Villas, toda vez que, como se dijo, este precepto no contempla tal situación fáctica. [E]l Consejo de Estado concluyó que no hay un mandato exigible en los términos
propuestos por los demandantes, dado que, los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son aquellos que albergan un mandato claro y directo. En ese sentido, si la norma consagra una facultad o su ejercicio discrecional, no se cumplen los requisitos expuestos, para que proceda una orden de cumplimiento.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA
DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / DEVOLUCIÓN DE SUMAS COBRADAS DE MÁS APROBADAS EN LIQUIDACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO - Obligación no se vislumbra de la norma presuntamente incumplida / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar la responsabilidad del Estado por error judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Por cobro de intereses en exceso en proceso ejecutivo Con relación a los intereses, la Sección Quinta de esta Corporación en la providencia acusada evidenció que el fin perseguido por la parte actora es que se le devuelvan las sumas cobradas de más aprobadas en la liquidación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo, situación que no corresponde con los supuestos de hecho previstos en las disposiciones cuyo cumplimiento se reclama, por lo que consideró que esos planteamientos generan un debate que no puede resolver el juez de la acción de cumplimiento. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 3 de junio de 2021,
proferida por la Sección Quinta, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó la acción de cumplimiento, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que no era procedente ordenar que se acate por parte de la Superintendencia Financiera, de las normas señaladas como incumplidas, toda vez que, no se encontró que incorporaran un contenido exigible a la demandada, en la medida en que las circunstancias expuestas como quebrantadas no fueron acreditadas y los deberes legales o administrativos, cuyo cumplimiento se pedía, no contenían un mandato claro y directo, sino que incorporaban una facultad discrecional. (…) [E]l objeto del medio de control de cumplimiento es hacer efectiva la aplicación de las normas con fuerza material de ley o actos administrativos, por lo que, discusiones de otra naturaleza desbordan su naturaleza. En ese sentido, la Sala considera que los aspectos alegados por los accionantes respecto al cobro ilegal de un crédito comercial en UVR y de los intereses de usura, se constituye en un argumento que debe ser alegado dentro del proceso ejecutivo con radicado No. No. 50001-31-03-003-1997-00373-00, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, pues fue ese despacho quien expidió la liquidación aprobada, situación que no guarda relación con el objeto de la acción de cumplimiento, que como se dijo, radica en buscar la efectividad de las normas con fuerza material de ley. Adicionalmente, revisados los documentos allegados al
expediente de tutela, se observa que la decisión de aprobar la liquidación del crédito cuestionada, ya fue objeto de debate dentro del proceso ejecutivo; decisión que fue enervada por los accionantes, quienes le interpusieron el recurso de apelación, cuyos argumentos fueron despachados negativamente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. En este sentido, esta Subsección considera que el análisis realizado por las autoridades judiciales accionadas, no comportan una actuación arbitraria o desproporcionada que desconozca la garantías constitucionales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso. Así las cosas, es diáfano establecer que los accionantes pretenden controvertir las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, primero acudiendo a la acción de cumplimiento y ahora mediante este amparo constitucional. No sobra advertir, que si los accionantes consideran que las decisiones judiciales, en sede del proceso ejecutivo, le han generado un daño que no están obligados a soportar, tienen a su alcance el medio de control de reparación directa, al cual podrían acudir para reclamar la configuración del presunto error judicial, soportados en las previsiones contenidas en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de los documentos allegados al proceso e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto
que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho. Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtieron dentro de otros procesos, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Así las cosas, se concluye que la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que puso fin al proceso de acción de cumplimiento, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 45 DE 1990 - ARTÍCULO 72 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 326 - NUMERAL 5 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO
140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06470-00 (AC)
Actor: TRÁNSITO GONZÁLEZ DE MOSQUERA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Tránsito González de Mosquera y otros, contra el Consejo de Estado - Sección Quinta y el Tribunal
Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores Tránsito González de Mosquera, Juan Carlos Mosquera González y Hernando Rodríguez Moreno, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado - Sección Quinta, al proferir las sentencias de 26 de abril y 3 de junio de 2021, respectivamente, dentro del proceso de acción de cumplimiento instaurado por los hoy actores en tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Declarar la nulidad del fallo proferido el 3 de junio del 2021, de la SECCION QUINTA del CONSEJO de ESTADO, proceso surtido ante las autoridades jurisdiccionales accionadas, ordenando expedir una nueva sentencia en la que
Ordene a la Superintendencia Financiera que conforme a la normatividad existente sancione administrativamente al Banco AV VILLAS S.A. por violar la ley marco de vivienda, Ley de intermediación financiera, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. . (…)”
2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: 1 Escrito de demanda de tutela visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético Indicaron que la sociedad R Y R Ltda. y la corporación de ahorro y vivienda, hoy Banco AV Villas S.A., celebraron un contrato de mutuo con el propósito de construir unidades de vivienda dentro del proyecto condominio campestre El Rincón de las Lomas en Villavicencio. Por razón de lo anterior, la sociedad hipotecó el lote de mayor extensión de terreno del condominio en favor de la entidad bancaria.
Afirmaron que los accionantes compraron sus casas de habitación a la sociedad R Y R Ltda. ubicadas en el proyecto condominio campestre El Rincón de las Lomas en Villavicencio; sin embargo, la empresa no realizó el pago total de la hipoteca, circunstancia que llevo a que la compañía otorgará unos pagares al Banco AV Villas, los cuales fueron expresados en unidades de poder adquisitivo constante. (En adelante UPAC). Expresaron que el Banco AV Villas inició un proceso ejecutivo mixto en contra de R Y R Ltda y los hoy accionantes en la tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, quien ordenó de oficio que
un profesional universitario grado 12 con perfil financiero y contable, liquidará el valor del capital y de los intereses moratorios en unidades de valor real. (En adelante UVR). Liquidación que fue aprobada por el despacho el 19 de febrero de 2019. Sostuvieron que el 7 de febrero de 2020, los demandantes mediante derecho de petición con radicado No. 2020019506, formularon queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia contra del Banco AV Villas S.A., argumentando, en primer lugar, que la entidad financiera cobró una obligación de un crédito comercial en UVR, cuando está prohibido por ley y, en segundo, que los intereses de usura cobrados en la liquidación del crédito que fue aprobada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. Adujeron que el 11 de febrero de 2020, la Superintendencia Financiera, sin pronunciarse de fondo sobre el requerimiento, se limitó a manifestar que no estaba facultada para sancionar al banco, por lo que el 12 de marzo de 2020, reiteraron su petición, ante lo cual, la entidad de vigilancia y control guardó silencio. Por lo anterior, consideraron que se configuró el silencio administrativo e interpusieron recurso de reposición y apelación contra el acto ficto. Expusieron que el 31 de agosto de 2020, la Superintendencia Financiera, hizo un pronunciamiento frente a la queja inicialmente presentada que denominó respuesta final, en cuyo contenido señaló que: i) ante los hechos descritos por los quejosos, se procedió a requerir a la entidad financiera mediante oficio No.
20200019506-001 del 2 de febrero de 2020; ii) “no compete a este Organismo declarar si el Banco cumplió o no con sus deberes contractuales”; y iii) no procede los recursos de reposición y apelación contra el oficio de 11 de febrero de 2020. Relataron que el 9 de septiembre de 2020, interpusieron recurso de reposición a la respuesta final del 31 de agosto de 2020, emitida por la Superintendencia. Dado lo anterior, el 9 de octubre del mismo año, la entidad financiera respondió que si pretendían el pago de una indemnización debían ejercer la acción de protección al consumidor financiero y no una queja. Informaron que mediante oficios de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2020 y del 14 de enero de 2021, los accionantes solicitaron a la Superintendencia que “(…) en calidad de demandados en el proceso ejecutivo 50001-31-03-003-199700373-00 que se sigue actualmente en Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a la Ley 393 de 1997, nos permitimos interponer la constitución de renuencia a cumplir por parte del ente de control de los artículos 326 del EOSF y 72 de la Ley 45 de 1990” y la entidad financiera no se ha pronunciado sobre aquellos. Aseveraron que promovieron una acción de cumplimiento de norma con fuerza material de ley o de actos administrativos, en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia con el fin que se cumplan los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y del literal g) del numeral 3° y literal a) del numeral 5° del 326 del Decreto
Ley 663 de 1993 por parte de la entidad financiera y contra el Banco AV Villas. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 26 de abril de 2021, negó la acción de cumplimiento incoada por la parte actora, debido a que a la Superintendencia Financiera no le asiste competencia para iniciar un proceso sancionatorio por las conductas dentro un proceso judicial y, en consecuencia, no desconoció las normas citadas por los accionantes. Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado que, a través de fallo de 3 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de cumplimiento y confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.1 Consideraciones de la parte actora Si bien la parte actora dentro de la solicitud de amparo no planteó de manera expresa los defectos endilgados a las providencias acusadas, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela se advierte que los tutelantes consideran que las sentencias del Tribunal Administrativo del Meta y del Consejo de Estado – Sección Quinta, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque no examinaron la situación fáctica y jurídica planteada, con el fin de ordenarle a la Superintendencia Financiera acatar lo previsto en los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y del literal g) del numeral 3° y literal a) del numeral 5° del 326 del Decreto Ley 663 de 1993, para atender sus requerimientos contra el Banco AV Villas S.A. dirigidos a investigar y sancionar a la entidad financiera por cobros indebidos un crédito comercial.
Agregaron que pese a que las normas referidas y la circular 051 del 2000 de la Superintendencia, señalan de manera clara y expresa que esa entidad tiene la facultad de sancionar administrativamente a los bancos que infringen la ley, las autoridades judiciales consideraron subjetivamente que no cuenta con esa función y no garantizaron la finalidad de la acción incoada de perseguir el cumplimiento de las disposiciones.
3. Trámite procesal Mediante auto de 28 de septiembre de 20212, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Consejo de Estado – Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Meta, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Superintendencia Financiera de Colombia y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio 3.
4. Intervenciones 2 Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Índice 7 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 4.1 La Sección Quinta del Consejo de Estado4, solicitó que se declare la improcedencia del amparo de tutela, por las siguientes razones: Indicó que la demanda de tutela carece de relevancia constitucional, porque los tutelantes no acreditan una afectación o vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, quienes gozaron en el trámite del proceso de cumplimiento de la totalidad de las garantías constitucionales del debido proceso.
Agregó que no se acreditó la existencia de una anomalía de tal entidad que exija
imperiosa intervención de juez constitucional, el cual es requisito sine qua non de procedencia de la acción de tutela contra providencia de Alta Corte, puesto que en la sentencia proferida por la Sección Quinta se explicó que la acción de cumplimiento, por una parte, es improcedente frente numeral 3º literal g) del artículo 326 del Decreto 663 de 1993, por cuanto la norma está derogada; y por la otra, se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones al advertir que los artículos 326 numeral 5º literal a) del Decreto 663 de 1993 y 72 de la Ley 45 de 1990, no contienen un mandato que sea exigible en los términos propuestos por los tutelantes. Razón por la cual no se advierte un desconocimiento de postulados constitucionales y legales. Adujo que los tutelantes plantean un debate propio de la justicia ordinaria, pues su propósito es que la superintendencia accionada inicie una actuación administrativa al Banco AV Villas y la sancione por cobrar una obligación en UPAC y/o UVR a un crédito comercial, para que se suspenda dicho cobro y se les devuelvan las sumas “cobradas de más por los intereses de usura aprobados en la liquidación” del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo con radicado 50001-31-03-003-1997-00373-00, situaciones que en realidad reflejan una controversia que no puede dirimir el juez de cumplimiento, máxime que las normas invocadas no contienen un mandato exigible en los términos propuestos por los demandantes, pretendiendo convertir la acción de tutela en una instancia
adicional. Sostuvo que la parte actora incumplió con la carga argumentativa y probatoria, para acreditar las supuestas irregularidades ocurridas en la sentencia acusada, 4 Índice 14 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI que demuestre la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.2 El Tribunal Administrativo del Meta5, mediante correo electrónico de 5 de octubre de 2021 allegó en medio magnético el expediente de la acción de cumplimiento con radicado N° 50001233300020210010600, sin pronunciarse sobre la presente acción constitucional. 4.3 La Superintendencia Financiera de Colombia6, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con base en las siguientes razones: Indicó que, frente a las peticiones y quejas presentadas por la parte accionada, la entidad financiera mediante oficio No. 2020263533-010 del 26 de marzo de 2021, ofreció la siguiente respuesta final: “(…) Ahora bien, respecto a su solicitud de sancionar al Banco AV Villas en lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, respecto de los intereses de usura aprobados en la liquidación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio no resulta admisible, habida cuenta, que al tratarse de una decisión judicial respecto del trabajo de liquidación de intereses, no le corresponde a esta Superintendencia entrar a verificar o controvertir la actuación del Juez, por cuanto ello es exclusivamente una actuación de los sujetos procesales, en la medida que este Organismo en ejercicio de sus funciones administrativas señaladas en los Decretos 663 de 1993 y 255 de 2010 modificado
por el Decreto 2399 de 2019, no tiene a su cargo dicha función, un actuar en contrario sería usurpar las funciones de la Rama Judicial del Poder Público. (…) Respecto al reconocimiento del silencio administrativo positivo o negativo, consagrado en los términos de los artículos 83 y 84 de la Ley 1437 de 2011, tampoco resulta admisible, por las razones, que se esgrimirán a continuación: Para el caso del silencio administrativo negativo si bien la norma establece que pasados tres (3) meses desde la presentación de la petición sin que haya sido notificada la decisión, se entenderá negada sin que por ello se deje contestar, razón por la que resulta necesario traer a colación la información que oportunamente se le suministró mediante el oficio de Acuso de Recibo No. 2020019506-002 del 18 de febrero de 2020: “(…) Tenga en cuenta que en el trámite de la queja deben cumplirse diversas etapas a partir del envío de la misma a la entidad para que se pronuncie sobre los hechos, como la evaluación de la documentación recibida, la solicitud de concepto a otras áreas de la Superintendencia o a otras entidades, o la aclaración o complemento de la respuesta a la entidad vigilada. 5 Índice 13 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 6 Índice 12 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI Al finalizar estas etapas evaluaremos si la entidad vigilada atendió y resolvió en forma adecuada su inconformidad y le brindaremos a Usted la respuesta final de acuerdo con la normatividad vigente (…)”. (…)” Manifestó que del escrito de tutela se extrae claramente que la parte actora, con la
interposición del presente mecanismo constitucional, pretende pasar por alto el principio de la cosa juzgada para crear instancias judiciales inexistentes y así controvertir decisiones judiciales debidamente sustentadas y ejecutoriadas, con el fin de alcanzar la prosperidad de los intereses que dentro del trámite jurisdiccional propio le fueron negados. Señaló que, dentro del escrito de tutela, no se explicó de manera clara y expresa las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que genera de plano la improcedencia de la solicitud de amparo. 4.4 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio7, pidió que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Informó que el Juzgado, mediante auto de 17 de agosto de 1999, admitió una demanda acumulada incoada por el Banco AV Villas contra la Sociedad RYR Ltda., Tránsito González, Juan Carlos Mosquera, Fanny Cristina Martínez Aldana, Myriam Yolanda Rojas Pérez y el Grupo Social Prohat Internacional Ltda y, dentro de ese trámite profirió la correspondiente sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de los demandados. Agregó que dentro del trámite del proceso ejecutivo, la entidad bancaria allegó liquidaciones de crédito, las cuales fueron estudiadas, modificadas y posteriormente aprobadas conforme lo ha considerado el despacho. Indicó que dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 50001-31-03-003-199700373-00, se han analizado las circunstancias fácticas y jurídicas conforme al
ordenamiento jurídico y sus principios rectores.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 7 Índice 15 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir, respectivamente, las sentencias de 26 de abril y 3 de junio de 2021, vulneraron los derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso de los señores Tránsito González de Mosquera, Juan Carlos Mosquera González y Hernando Rodríguez Moreno, e incurrieron en un vía de hecho por defecto sustantivo al no ordenar a la Superintendencia Financiera dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 19908 y en el literal g) del numeral 3º y literal a) del numeral 5º del artículo 326 del Decreto Ley 663 de 1993, dentro de la acción de cumplimiento incoada por los hoy accionantes en la tutela y contra la Superintendencia Financiera.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, 8 “Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones”. 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010
de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.