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CE-11001-03-15-000-2021-06471-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06471-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicó sentencia SU 072 de 2018 / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento [S]e determinó que los medios probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, resultaron razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible por parte de los señores Roberto Augusto Olmos Chamorro, Franklin Eduardo Hernández Heilbrón y Roque Julio González Gutiérrez. (…) Revisado el contenido de la providencia cuestionada, la Subsección estima que el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en el alegado defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente horizontal, pues de su contenido se concluye que se trató de una sentencia completamente razonada y ceñida, precisamente, a la sentencia SU 072 de 2018. (…) La Sala no evidencia una valoración de las pruebas indebida o irrazonable; todo lo contrario, se encuentra una decisión válida, que devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica y en los principios de autonomía e independencia de la labor judicial. (…) Su carga argumentativa también se encuentra razonable; otra cosa, muy distinta, es que la parte accionante no

comparta las razones allí expuestas, pues le resultaron desfavorables a sus intereses, circunstancia que resulta improcedente para solicitar la intervención del juez constitucional. (…) Se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, por cuanto la apreciación de la prueba es una actividad procesal exclusiva del funcionario judicial de la causa, sin que sea permitido, como pretende el accionante, reabrir completamente el debate probatorio que ya terminó en su instancia ordinaria. (…) Para la Sala esa situación no es suficiente para atribuir un defecto al pronunciamiento atacado ni tampoco una violación a los derechos fundamentales de la parte ahora accionante, dado que, como quedó establecido en la anterior sentencia trascrita, el estudio de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del Estado se efectuó en observancia de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional y la jurisprudencia actual de esta Sección del Consejo de Estado, en virtud de la cual, las decisiones proferidas por autoridades judiciales de menor jerarquía, no son un criterio vinculante para el Consejo de Estado. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que el estudio contenido en la providencia cuestionada fue producto del análisis que, en ejercicio del principio de autonomía funcional, debía realizar el Tribunal Administrativo del Atlántico para establecer si el Estado debía responder o no por la privación de la libertad del señor [R.A.O.C.], estudio que fue razonable y adecuado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06471-00(AC)

Actor: ROBERTO AUGUSTO OLMOS CHAMORRO Y OTROS

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN C.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda de tutela En escrito presentado el 22 de septiembre de 2021, el señor Roberto Augusto Olmos Chamorro, Yesenia Duncan Santiago, Kevin Roberto Olmos Duncan, Natan Stevens Olmos Duncan, Kaleb Olmos Duncan, Betsy Liliana Olmos del Valle,

Franklin Hernández Heilbrón, Zoraida de Jesús Manotas Donado, Argelis Raquel Hernández Manotas, Elizabeth Hernández Manotas, Johanna Hernández Manotas, Roque Julio González Gutiérrez y Denis Esther Gutiérrez Guerrero, mediante apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, “presunción de inocencia” e igualdad.

2. Los hechos Indican los accionantes que el 10 de noviembre de 2006, la sociedad Electricaribe

S.A. E.S.P, representada judicialmente para el momento por la señora Paulina Llerena de la Hoz, inició acción penal ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de defraudación de fluidos, lo que produjo la captura de los señores Roberto Augusto Olmos Chamorro, Franklin Eduardo Hernández Heilbrón y Roque Julio González Gutiérrez el 21 de diciembre de 2007 en horas de la madrugada. Mediante Resolución del 19 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación acusó a los mencionados señores del delito de defraudación de fluidos en detrimento de la empresa Electricaribe S.A, providencia que fue apelada por el apoderado judicial de los procesados. Para cuando el expediente llegó a segunda instancia, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, en consecuencia, en providencia del 4 de abril de 2014, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla precluyó la investigación, por prescripción del delito de defraudación de fluidos. Los accionantes y sus familiares aseguraron que el daño moral que sufrieron con la privación de la libertad de la que fueron víctimas los señores Roberto Augusto Olmos Chamorro, Franklin Eduardo Hernández Heilbrón y Roque Julio González Gutiérrez se vio intensificado con la publicación de noticias tendenciosas en medios de comunicación en donde se afectó su derecho al buen nombre y la presunción de inocencia. Refirieron que por considerar que dicha privación de la libertad fue antijurídica, impetraron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsable de los

perjuicios irrogados. El Juzgado Once Administrativo de Barranquilla profirió sentencia el 8 de octubre de 2018 denegando las súplicas de la demanda por considerar que no se demostró el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad. La anterior decisión fue apelada por la parte actora, al considerar que no estaba ajustada a derecho, culminando el trámite con sentencia del 23 de marzo de 2021 proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia. 3.Fundamentos de la demanda de tutela Los accionantes consideran que las sentencias de 8 de octubre de 2018 y 23 de marzo de 2021, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la acción de reparación directa, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad, en tanto incurrieron un defecto sustantivo, al aplicar normas que, a pesar de ser vigentes y constitucionales, no se adecúan a la situación fáctica del caso. Aseveraron que, tanto en sentencia de primera como segunda instancia, los operadores judiciales aplicaron normas impertinentes y no adecuadas a la situación fáctica particular a la hora de analizar la configuración de la responsabilidad del Estado. Al respecto indicaron (trascripción de forma literal): … Es claro que, al estudiar la configuración de un daño antijurídico por parte de la administración, el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico interpretaron normas no pertinentes ni

aplicables a la situación concreta, por cuanto partieron de la base de que la vinculación al proceso debía darse mediante detención preventiva cuando esta era desajustada a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad y por tanto, a todas luces improcedente. Debido a lo anterior, al valorar los criterios de responsabilidad del estado, incurrieron en un defecto sustancial que, de no haberse configurado, hubiese derivado en la reparación del daño y reconocimiento de perjuicios a favor de mis representados. Agregaron que se configuró el defecto de desconocimiento del precedente horizontal y el principio de confianza legítima debido a que las providencias discutidas desconocen que en un caso con idénticas circunstancias y pretensiones el Tribunal Administrativo del Atlántico falló a favor de los demandantes; al respecto indicaron (trascripción de forma literal): … Como se puede observar, en el presente caso se cumplen los siguientes postulados: i) se incoaron dos acciones contencioso-administrativas de reclamación directa (Julio Salcedo Padilla y Roberto Olmos y otros); ii) ambos procesos se fundamentaban en los mismos hechos causantes del daño y los perjuicios reclamados; y, iii) en ambos procesos aplicaba una normativa idéntica. A pesar de lo anterior, la misma entidad, es decir el Tribunal Administrativo del Atlántico, falló de forma diferente ambos procesos para lo cual en el proceso de Julio César Salcedo Padilla encontró configurada la responsabilidad patrimonial del Estado condenándolo a resarcir los perjuicios causados al accionante; sin embargo, en el proceso iniciado por Roberto Olmos Chamorro y otros, se pronunció en sentido contrario, confirmando al

juzgado de primera instancia en la desestimación de las pretensiones de la demanda. Finalmente, es evidente que el Honorable Tribunal se apartó de su propio precedente sin otorgar justificación alguna para hacerlo. De lo anterior se colige que el fallo de segunda instancia proferido en el caso de mis representados atenta contra la seguridad jurídica, la coherencia del sistema judicial y, especialmente, contra el derecho constitucional a la igualdad que asiste a los accionantes. Finalmente, afirmaron que se configuró una violación directa de la Constitución debido a que en el proceso penal se dieron irregularidades que atentan contra el derecho al debido proceso, por cuanto no se siguieron las reglas determinadas para su vinculación a la investigación penal de las que eran sujetos pasivos los hoy accionantes.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela Mediante auto del 13 de octubre del 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la NaciónFiscalía General de la Nación, como tercero interesado en el proceso. 4.1 El Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla sostuvo que la decisión cuestionada se dictó de acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto.

Al respecto, indicó (trascripción de forma literal): … este juzgado resolvió denegar las súplicas de la demanda en atención a que, si bien es cierto se acreditó dentro del proceso la privación de la libertad y posterior a ello la absolución del procesado, no se demostró en el mismo que los demandantes fueron en su momento privados de la libertad

sin el lleno de los requisitos de ley para tal efecto; por tal razón no es cierto lo manifestado por el accionante en el hecho número 10 del libelo tutelar cuando manifiesta que la sentencia proferida por este Juzgado no obedeció a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Igualmente, no es cierto lo argumentado por el accionante cuando aduce que los falladores aplican normas impertinentes y no adecuadas a la situación fáctica particular a la hora de analizar la configuración de la responsabilidad del Estado, pues en el fallo de primera instancia se aplicaron los criterios normativos pertinentes y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 4.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la petición de amparo debido a que (trascripción de forma literal): … no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Roberto Augusto Olmos Chamarro, ni a su grupo familiar, y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por la parte accionante por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, y por último, no se está desconociendo el precedente jurisprudencial.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción

de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó

la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.

2. Caso concreto 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado,

Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora, al proferirse la sentencia del 23 de marzo de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia denegando las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): Caso en concreto (…) De conformidad con la providencia transcrita, se evidencia que los accionantes Roberto Augusto Olmos Chamorro; Roque Julio Gonzales Gutiérrez y Franklin Eduardo Hernández Heilbron, tuvieron plena participación en los hechos que dieron origen a la denuncia penal del diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006) interpuesta por el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P, por el delito de defraudación de fluidos, en relación con la prestación de un servicio de conexiones eléctricas no autorizadas por la empresa comercializadora de energía. Así mismo, se advierte abundantes referencias probatorias relacionadas con interceptación de comunicaciones según “Resoluciones adiadas 26 de abril de 2007, 5 de junio de 2007, junio 22 de 2007, 17 de agosto de 2007, 16 de agosto de 2007, 28 de agosto de 2007, octubre 19 de 2007”, en donde se evidencia la relación sostenida ente los señores “Roberto Augusto Olmos Chamorro; Roque Julio Gonzales Gutiérrez y Franklin Eduardo Hernández Heilbron” y los señores“Manuel de Jesús Mercado de La Cruz, Alias Mañe o

Pájaro; Julo Cesar Salcedo Padilla, Milton de Jesús Julio Gutiérrez, Benito Julio Polo, y Wilmer Henry Acosta Arroyo”, con la finalidad de obtener provecho económico de la prestación del servicio de conexiones eléctricas no autorizadas por la Empresa Electricaribe (…) En ese orden de ideas, se predica que los accionantes “Roberto Augusto Olmos Chamorro; Roque Julio Gonzales Gutiérrez y Franklin Eduardo Hernández Heilbron” participación de en las conductas que señala la Fiscalía General de la Nación como constitutivas del presunto delito de defraudación de fluidos. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Razón por la cual, se generaron Ordenes de Captura de fecha 24/12/2007, emitidas por la Fiscalía General de la Nación en contra de los señores “Roque Julio Gonzales Gutiérrez, Franklin Eduardo Hernández Heilbron y

Roberto Agosto Olmos Chamorro”, por el delito de defraudación; y Acta de Derechos del Capturado del 21/12/2007, las cuales como se dijo líneas arriba se encuentran debidamente fundamentadas. En providencia sin fecha, emitida por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, Proceso 257.705, ordena dejar en libertad a los señores Julio Cesar Salcedo Padilla, Franklin Eduardo Hernández Heilbron, Roberto Augusto Olmos Chamorro, Wilmer Henry Acosta Arroyo, Milton de Jesús Julio Gutiérrez, Benito Julio Polo, Roque Julio González Gutiérrez y Manuel de Jesús Mercado de la Cruz, en los siguientes términos: “(…) Como resultado de las labores realizadas por miembros de la SIJIN y CTI adscritos a la Unidad de Fiscalías de Estructura de Apoyo y en virtud de orden de captura emanada de ese Despacho, fueron aprehendidos los señores Julio Cesar Salcedo Padilla, Franklin Eduardo Hernández Heilbron, Roberto Augusto Olmos Chamorro, Wilmer Henry Acosta Arroyo, Milton de Jesús Julio Gutiérrez, Benito Julio Polo, Roque Julio González Gutiérrez y Manuel de Jesús Mercado de La Cruz, siendo vinculados a investigación mediante indagatoria por los delitos antes citados. Como quiera que los delitos de concierto para delinquir y defraudación de fluidos eléctricos endilgados a los sindicados no cumplen con los requisitos formales legales para que proceda la detención preventiva, puesto que no se hallan en el listado de delitos del Art. 357 de la Ley 600 de 2000, como

tampoco dentro de los previstos en el Art. 5° del Capítulo Transitorio del C.P., modificado por la Ley 1121 de 2006. (…) Así las cosas, en el caso que nos ocupa, una vez constatado, que los hechos investigados n corresponden a conductas punibles para las cuales esté prevista la detención preventiva y como quiera que por mandato constitucional, la afectación de la libertad de las personas solo debe darse cuando se cumplan requisitos formales de legalidad y además que se valore la necesidad de aplicar la medida restrictiva del derecho fundamental en comento, atendiendo criterios de razonabilidad, necesidad y prevención del delito que permitan garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, dispondrá de inmediato lo siguiente: 1Abstenerse de definir situación jurídica a los procesado Julio Cesar Salcedo Padilla, Franklin Eduardo Hernández Heilbron, Roberto Augusto olmos Chamorro, Wilmer Henrry Acosta Arroyo, Milton de Jesús Julio Gutiérrez, Benito julio Polo, Roque Julio Gonzales Gutiérrez y Manuel de Jesús Mercado de La Cruz. 2En consecuencia de lo anterior, se dispone que sean dejados en libertad inmediata los procesados Julio Cesar Salcedo Padilla, Franklin Eduardo Hernández Heilbron, Roberto Augusto olmos Chamorro, Wilmer Henrry Acosta Arroyo, Milton de Jesús Julio Gutiérrez, Benito julio Polo, Roque Julio Gonzales Gutiérrez y Manuel de Jesús Mercado de La Cruz, previa suscripción de acta de compromiso de presentarse a la autoridad cuando se les requiera y demás obligaciones previstas en el Art. 368 del C.P.P.

3Cancelar órdenes de captura. Habiendo permanecido un periodo de siete (7) días de conformidad con las “certificaciones del siete (7) y trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) emitidas por el Director del Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla”, donde con consta que los señores Franklin Eduardo Hernández Heilbron, Roque Julio González Gutiérrez y Roberto Agosto Olmos Chamorro, fueron recluidos en el Centro Carcelario desde el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil siete (2007). Dicho acontecimiento fue publicitado en el Diario La Libertad – Crónica Judicial, publicación del veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007), donde fue emitida la noticia “Caen Los Eléctricos”, encontrándose relacionados en dicho documento los señores “Milton de Jesús Julio Gutiérrez, Benito Julio Polo, Wilmer Henry Acosta Arroyo, Tavo Silva, Manuel de Jesús Mercado de la Cruz, Roberto Augusto Olmos Chamorro, Steven Liciano Ortiz Zambrano, Franklin Eduardo Hernández Gutiérrez, Franklin Eduardo E Hernández Hernández Heilbron, Javier Enrique Charris Ojito y Julio Cesar Salcedo Padilla”. Finalmente, en providencia del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) emitida por la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior – Fiscalía Tercera, Rad: 257705, se declara la prescripción de la acción penal adelantada en contra de los señores “Manuel de Jesús Mercado de la Cruz, Alias Mañe o Pajaro; Roberto Agosto Olmos Chamorro, Alias Olmos; Roque

Julio Gonzáles Gutiérrez, Julio Cesar Salcedo Padilla, Milton de Jesús Julio Gutiérrez, Benito Julio Polo, y Wilmer Henry Acosta Arroyo y Franklin Eduardo Hernández Heilbron”, por el delito de defraudación. (…) Se debe anotar que, en el presente asunto no existió un error judicial, como consecuencia de la violación de las disposiciones consagradas en la Constitución Política ni la Ley 600 de 2000; pues las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a Derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. Es decir, no se avizora un error ostensible de la Fiscalía General de la Nación que genere una providencia alejada de los parámetros jurídicos de razonamiento contenidos en el artículo 250 de la Constitución Política, y los artículos 297, 306 y 308 del Constitución Política. Máxime si se tiene en cuenta que, para la fecha en que se formalizaron las ordenes de captura vigentes en contra de los señores “Roque Julio Gonzales Gutiérrez, Franklin Eduardo Hernández Heilbron y Roberto Agosto Olmos Chamorro (Fl. 48 - 53)” en los términos del artículo 352 del C.P.P por parte de la Fiscalía General de la Nación (21/04/2007), mediaban indicios serios en contra de éstos que avalaban su participación en la conducta de defraudación de fluido eléctrico. Y la posible comisión del delito de concierto para delinquir, en la medida que para la Fiscalía existía claridad de que los accionantes tenían una relación directa con los señores “Manuel de Jesús Mercado de La Cruz, Alias Mañe o

Pájaro; Julo Cesar Salcedo Padilla, Milton de Jesús Julio Gutiérrez, Benito Julio Polo, y Wilmer Henry Acosta Arroyo”, tendiente a obtener provecho económico de la prestación del servicio de conexiones eléctricas no autorizadas por la Empresa Electricaribe. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo anterior, para la Sala la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía no resultó arbitraria e injusta, ya que se cumplieron con los presupuestos para ordenarla, toda vez que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física puesta su consideración, pudo inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de las conductas investigada, así las cosas, se tiene que al no ser posible atribuir el daño a la accionada desde el territorio de la responsabilidad extracontractual, devienen en infundadas las pretensiones del accionante. En tal virtud, se confirmará la providencia apelada en el sentido de negar las súplicas de la demanda y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. La parte actora indicó que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal debido a que en las providencias discutidas se aplicaron normas que no se adecuaban a la situación fáctica particular del caso a la hora de analizar la configuración de la responsabilidad del Estado y desconocieron que en un caso con idénticas circunstancias y pretensiones el Tribunal Administrativo del Atlántico falló a favor de los demandantes. La Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se le podía atribuir responsabilidad patrimonial al Estado por la

privación de la libertad de los ahora accionantes, devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas y que, además, se fundamentó en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los que se ha establecido que requiere “efectuarse un análisis de las circunstancias del caso en concreto a efectos de verificar si la medida restrictiva de la libertad cumplió criterios de necesidad, razonabilidad, legalidad y proporcionalidad”, tal como se hizo en el proveído cuestionado. La Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en su decisión, encontró probado que mediaban indicios serios de responsabilidad que avalaban la participación de los actores en la conducta de defraudación de fluidos eléctricos, por lo cual ambos jueces, con base a las mismas pruebas, consideraron que se reunían los requerimientos legales para adoptar las decisiones que se mencionaron anteriormente. Se consideró, además, que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación con apoyo de unidades de policía judicial en virtud de la denuncia que realizó la representante de la empresa Electricaribe S.A., que señalaba al señor Olmos Chamorro, entre otros, de prestar sus servicios de manera ilícita a usuarios del servicio de energía eléctrica. En ese sentido, se determinó que los medios probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida

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