CE-11001-03-15-000-2021-06474-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06474-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS – Frente a la atención brindada al paciente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No hay similitud fáctica / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA – La norma presuntamente desconocida no estaba vigente al momento de los hechos / MENOR DE EDAD / MENOR INFRACTOR / ESTABLECIMIENTO DE REHABILITACIÓN DEL MENOR INFRACTOR / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE – No acreditado / CÁNCER /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia judicial del 16 de septiembre de 2021 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por cuanto, a juicio de la parte actora, incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. (…) [L]a Sala advierte que la parte actora indicó que se configuró un defecto fáctico por cuanto
no tuvo en cuenta que la atención médica brindada al menor fue insuficiente, situación que no le permitió advertir que no se le efectuó un buen diagnóstico, lo que demuestra la falla del servicio invocada. (…) Al respecto, se evidenció que el tribunal accionado sí tuvo en cuenta la atención médica y la actuación de las demandadas el día que el menor se lesionó; sin embargo, ese elemento no fue suficiente para atribuirle responsabilidad a las demandadas puesto que el diagnóstico médico impartido fue el adecuado. (…) [E]s evidente que la autoridad judicial sí se pronunció sobre la atención médica brindada al menor el día de la lesión, distinto es que el juez de la causa determinó que esa circunstancia no resultaba suficiente para condenar a las entidades demandadas, toda vez que si bien el menor sufrió una lesión lo cierto es que no presentaba sintomatología de la que se pudiera advertir que ocurría algo más grave. (…) [Frente al desconocimiento del precedente] se concluye que las circunstancias y las pruebas analizadas en cada caso fueron distintas, pues en el asunto de la referencia las pruebas no demostraban el incumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado por parte de las demandadas que tenían a su cuidado al menor [Y.R.], por el contrario, el juez ordinario concluyó que la conducta de las autoridades estuvo acorde con los acontecimientos y que no era posible para las demandadas obtener un diagnóstico oportuno de la enfermedad que padecía el menor. En conclusión, no queda duda para la Sala que no se demostró la configuración de un
defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. (…) [Finalmente, respecto al defecto sustantivo,] [p]ara esta instancia la Ley 2026 de 2021 se promulgó con el objeto de garantizar el servicio de salud para menores de edad que padezcan cáncer; sin embargo, dicha normatividad no fue desconocida pues del fallo de segunda instancia se logró corroborar que al menor [Y.R.] se le brindó una atención adecuada y debida una vez se diagnosticó el cáncer, por lo que no fue desconocida por el tribunal, máxime cuando se trata de una norma que no estaba vigente para la época de los hechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
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Expediente: No. 11001-03-15-000-2021-06474-00
Actor: María Ismenia Pulido Correa y otros Acción de tutela
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06474-00(AC)
Actor: MARÍA ISMENIA PULIDO CORREA Y OTROS
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
PRESEUNTA FALLA DEL SERVICIO La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo
Rodríguez Córdoba y la señora María Pulido Correa quienes actúan en nombre propio y representación de sus hijos Nicol Rodríguez Pulido y Jarol Enrique Rodríguez Pulido contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2021 los accionantes presentaron acción de tutela en contra de la providencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes referidos.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El menor Yeinson Gabriel Rodríguez Córdoba estuvo recluido en la Escuela de Trabajo El Redentor, donde sufrió dos caídas que impactaron sus extremidades inferiores y, con posterioridad, el menor presentó dolencias en su rodilla derecha que limitaban su movilidad. 3
Expediente: No. 11001-03-15-000-2021-06474-00
Actor: María Ismenia Pulido Correa y otros Acción de tutela 2) Posteriormente, le fue diagnosticado “osteosarcoma” con metástasis en pulmón y como consecuencia del diagnóstico recibió tratamiento de quimioterapia hasta el día de su fallecimiento1. 3) En el año 2015 la señora María Pulido Correa y su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con
el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores Provincia de San José por la presunta falla en que incurrieron al no haber emitido un diagnóstico oportuno y acertado de la enfermedad del señor Yeinson Gabriel Rodríguez Córdoba quien falleció de cáncer cuando se encontraba en la Escuela Trabajo El Redentor de la ciudad de Bogotá, entidad adscrita a la congregación demandada. 4) Para la parte demandante la accionada incurrió en una falla en el servicio porque no efectuó el adecuado diagnóstico el día que el menor se cayó y se lesionó en sus piernas y que, de haberse actuado de la forma adecuada, se hubiera diagnosticado el cáncer y evitado el lamentable desenlace. 5) El 4 de septiembre de 2020 el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. 6) El 16 de septiembre de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Entre sus argumentos indicó que la atención recibida el 30 de julio de 2012 y el 29 de enero de 2013 por el menor fue correcta pues no existía prueba que demostrara que el fallecido continuara con cuadro clínico de dolor y que así lo hubiese manifestado a los funcionarios de las entidades demandadas o que visualmente su rodilla hubiera presentado una alteración que le permitiese
sospechar que su lesión era más grave de lo previsto por los galenos que atendieron la urgencia médica. 7) En consecuencia, concluyó el tribunal que no habían pruebas que demostraran la falla en el servicio que se le atribuía a las demandadas. 1 Este antecedente se obtuvo de la lectura integral del expediente de reparación directa. 4
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Actor: María Ismenia Pulido Correa y otros Acción de tutela
2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 7, 29 y 229 de la Carta Política con ocasión del fallo proferido el 16 de septiembre de 2021, por cuanto con la decisión se desconocieron los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación.
Indicó como desconocidas las sentencias dictadas i) el 10 de julio de 2013 por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, expediente no. 52001-2331-000-2002-01619-01(27913) Magistrado Ponente Carlos Alberto Zambrano y ii) el 11 de abril de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado expediente no. 11001-03-15-000-2019-00037-01 Magistrado Ponente Nicolás Yepes Corrales. También mencionó que incurrió en defecto sustantivo porque en la sentencia no se efectuó ningún pronunciamiento sobre los artículos 3, 8 y 9 de la Ley 1388 de
2010 modificada por la Ley 2026 de 2020 relacionada con el derecho a la vida de los menores con cáncer en Colombia.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las
siguientes súplicas:
1. Solicitamos se nos ampare en acción de tutela, nuestros derechos Constitucionales fundamentales al debido proceso, y el derecho al acceso a la administración de justicia.
2. Que, conforme a lo anterior, se disponga a dejar sin valor y efecto la providencia calendada el (16) de septiembre de dos mil veintiuno 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, la cual confirmó la sentencia de primera instancia de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bogotá,
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se concedan las pretensiones de la demanda y se proceda a condenar.
4. Actuación procesal
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Actor: María Ismenia Pulido Correa y otros Acción de tutela Mediante auto del 27 de septiembre de 2021 se admitió la presente acción y se ordenó la notificación en calidad de demandados al Presidente y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordenó la vinculación de los señores Gabriel Rodríguez
Obando, José Germán Rojas Córdoba, Caro Nivia Córdoba, Liliana Jacqueline
Córdoba Ciro, Ramón Antonio Córdoba, así como del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a los representantes legales de la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores Provincia de San José, Seguros Generales Suramericana SA, Emermédica SA, Servicios de Ambulancia y Chubb Seguros Colombia SA, quienes actuaron en el proceso objeto de tutela, así como al titular del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá quien dictó la providencia de primera instancia con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades públicas
Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La autoridad judicial demandada por intermedio de la ponente de la providencia indicó que la decisión objeto de debate se ajustó a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte demandante y de quienes intervinieron en el proceso. Agregó que valoró de manera integral el acervo probatorio a efectos de resolver el problema jurídico y realizó el análisis correspondiente con una explicación detallada de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y de las razones por las que se negaron las pretensiones. Solicitó se declare improcedente la petición por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional puesto que era evidente la inconformidad de la parte demandante con las decisiones tomadas en el proceso y, por lo tanto utilizó la tutela como una tercera instancia. De manera subsidiaria indicó que se debían negar las pretensiones de la tutela.
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Expediente: No. 11001-03-15-000-2021-06474-00
Actor: María Ismenia Pulido Correa y otros Acción de tutela Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Solicitó se declare improcedente la presente acción por no cumplir con los requisitos para su procedencia contra providencias judiciales.
Sociedad Emermédica SA Mediante apoderada judicial, solicitó negar por improcedente la presente tutela y declarar inexistente la vulneración de los derechos fundamentales, debido a que la parte demandante realizó afirmaciones inespecíficas y con ausencia de concreción de los derechos vulnerados sin la debida justificación sobre la vulneración alegada. Sociedad CHUBB Refirió que se nieguen las pretensiones de la tutela al no cumplirse con los requisitos de procedencia de la tutela contra sentencia judicial dado que esta se emitió con el suficiente sustento probatorio, por lo que no existe violación a los derechos fundamentales alegados. Sociedad Seguro General Suramericana SA Solicitó se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos para su procedencia frente a las providencias y advirtió que, si bien la parte demandante enunció un defecto por desconocimiento del precedente, no se evidenció su materialización.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
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Expediente: No. 11001-03-15-000-2021-06474-00
Actor: María Ismenia Pulido Correa y otros Acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la decisión de negar las pretensiones de una demanda de reparación directa en la cual se debatió la responsabilidad extracontractual del Estado con ocasión del fallecimiento de un menor y, además, se cumplió con la carga argumentativa necesaria pues se alegó
de manera concreta la violación del derecho fundamental y los supuestos defectos en los que incurrió la providencia, sin que dicha discusión corresponda a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario en tanto incluso la vulneración se predica de la sentencia de segunda instancia; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada2; iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal y, finalmente, v) no se ataca una sentencia de tutela. 2 La providencia se notificó el 20/09/2021 y la tutela se presentó el 24/09/2021. 8
Expediente: No. 11001-03-15-000-2021-06474-00
Actor: María Ismenia Pulido Correa y otros Acción de tutela
2. Cuestión previa En este punto es importante advertir que si bien la demandada no indicó expresamente que la autoridad judicial hubiera incurrido en defecto fáctico por valoración indebida de las pruebas lo cierto es que de la lectura íntegra de la tutela es posible advertir que el demandante alegó que el tribunal no tuvo en cuenta el material probatorio del cual era posible concluir la falla en que incurrieron las demandadas al no haber diagnosticado el cáncer el día que el menor se lesionó.
3. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia judicial del 16 de septiembre de 2021 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por cuanto, a juicio de la parte actora, incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Por su parte, la autoridad judicial accionada indicó que la decisión estuvo debidamente motivada pues se realizó una relación detallada de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, al tiempo que se explicaron de manera extensa las razones por las que se negaron las pretensiones. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará la acción de tutela por no encontrarse configurado ninguno de los defectos invocados por la parte actora por las razones que procederán a exponerse: 1) En primer lugar, la Sala advierte que la parte actora indicó que se configuró un defecto fáctico por cuanto no tuvo en cuenta que la atención médica brindada al menor fue insuficiente, situación que no le permitió advertir que no se le efectuó un buen diagnóstico, lo que demuestra la falla del servicio invocada. 2) Al respecto, se evidenció que el tribunal accionado sí tuvo en cuenta la atención médica y la actuación de las demandadas el día que el menor se lesionó; sin embargo, ese elemento no fue suficiente para atribuirle responsabilidad a las 9
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Acción de tutela demandadas puesto que el diagnóstico médico impartido fue el adecuado. Por esa razón en la providencia se realizó el siguiente análisis: “Una vez revisados los medios de prueba aportados al plenario, se advierte que no se acreditó la responsabilidad administrativa de las entidades que tenían el cuidado y custodia del menor Yeinson Gabriel Rodríguez Córdoba; lo anterior por cuanto: (i) Conforme a lo registrado en la historia clínica aportada, la atención medica brindada al menor Yeinson Gabriel, específicamente la de su rodilla derecha, aconteció como consecuencia de haberse lesionado jugando futbol, sin que con anterioridad a este episodio, se hubiese demostrado que al menor lo aquejaba dolor en su articulación. (ii) En esos términos, la atención médica recibida se fundamentó en los hechos que rodearon el origen de su dolor, registrando que se flexionaba de manera adecuada la rodilla, no presentaba zona irritada o más caliente de lo habitual, o cambios visuales, tal como lo indicó la médica que lo trató en esa oportunidad, sin que medicamente fuera exigible realizarle examen de imágenes diagnosticas al menor, al no tenerse un fundamento en su requerimiento desde el punto de vista médico. (iii)Con todo lo anterior, para la Sala la parte demandante no acreditó el reparo de la apelación relacionado con que no se prestó la atención médica al menor de edad en debida forma y no practicó los exámenes pertinentes para determinar que la enfermedad que él padecía era un cáncer y no una tendinitis o una ruptura de meniscos. (iv) No obra prueba en el plenario que demuestre que, entre la
atención recibida el 30 de julio de 2012 y el 29 de enero de 2013, el menor continuara con cuadro clínico de dolor y que así lo hubiese manifestado a los funcionarios de las entidades demandadas o que visualmente su rodilla presentara una alteración que permitiese sospechar que su lesión era más grave de lo previsto por los galenos que atendieron la urgencia médica. (v) En este sentido, el Consejo de Estado ha determinado que para declarar la responsabilidad estatal por un error de diagnóstico, se debe acreditar. (vi) Así las cosas, la Sala reitera que no obra prueba de que la atención médica prestada al menor Yeinson Gabriel mientras se encontraba en las instalaciones del Centro Educativo Amigoniano Cea - Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos Provincia San José, hubiese sido insuficiente o negligente, como tampoco alguna omisión en la utilización de los medios disponibles para tratar y diagnosticar su enfermedad. En consecuencia, concluye la Sala que se brindó la asistencia médica necesaria y de manera oportuna, teniendo en cuenta que, los procedimientos realizados se ordenaron con ocasión de la sintomatología que presentaba el paciente. Corolario de lo señalado, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el día cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) 10
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Actor: María Ismenia Pulido Correa y otros Acción de tutela Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, pero por los motivos anteriormente expuestos”.
- En esa medida, es evidente que la autoridad judicial sí se pronunció sobre la atención médica brindada al menor el día de la lesión, distinto es que el juez de la causa determinó que esa circunstancia no resultaba suficiente para condenar a las entidades demandadas, toda vez que si bien el menor sufrió una lesión lo cierto es que no presentaba sintomatología de la que se pudiera advertir que ocurría algo más grave. 4) En segundo lugar, la parte refirió como desconocidas las providencias dictadas i) el 10 de julio de 2013 por la Sección Tercera Subsección A de esta Corporación expediente no. 52001-23-31-000-2002-01619-01(27913) Magistrado Ponente Carlos Alberto Zambrano y ii) el 11 de abril de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado expediente no. 11001-03-15-000-201900037-01 Magistrado Ponente Nicolás Yepes Corrales. 5) No obstante, la Sala no comparte el argumento de la parte tutelante toda vez que i) las providencias mencionadas no constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento puesto que no contienen reglas de unificación vinculantes y ii) se trata de discusiones distintas que fueron falladas con base en las pruebas que se recaudaron en cada proceso y que llevaron a conclusiones igualmente diferentes, como pasará a explicarse detenidamente: 6) En el primer caso (2002-01619-01) se resolvió una demanda en la que se declaró la responsabilidad de la Nación Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por la muerte de una menor de edad como consecuencia de envenenamiento,
asunto en el que conforme con las pruebas aportadas se logró concluir que la menor resultó envenenada con algún elemento o sustancia dañina mientras se encontraba en custodia del Instituto y por ello se encontró demostrada una falla en la prestación del servicio por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la señora Zoila María Tapie. 7) En el segundo caso (2019-00037-01) se trató de una acción de tutela contra una sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso de reparación directa iniciado contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército 11
Expediente: No. 11001-03-15-000-2021-06474-00
Actor: María Ismenia Pulido Correa y otros Acción de tutela Nacional por la presunta falla en que incurrió la autoridad como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Yeferson Mejía Muñoz quién fue impactado con arma de dotación oficial activada por uno de sus compañeros cuando prestaban el servicio militar obligatorio, asunto en el que se exoneró a las demandadas por culpa exclusiva de la víctima. 8) En este caso se accedió al amparo pues se encontró que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las circunstancias acreditadas en el plenario que pudieron incidir como causa determinante del hecho dañino y que, probablemente, permitirían vislumbrar la existencia de una posible falla en el servicio. 9) En concreto la parte tutelante logró demostrar que no se tuvo en cuenta las deficiencias psiquiátricas padecidas por el señor Yeferson Mejía Muñoz, las cuales
dieron lugar a que el mencionado soldado presentara el comportamiento interpretado por el tribunal como causal exonerativa de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, situación cuya valoración resultaba relevante para la decisión toda vez que desvirtuaba la causal aludida. 10) Así las cosas, se concluye que las circunstancias y las pruebas analizadas en cada caso fueron distintas, pues en el asunto de la referencia las pruebas no demostraban el incumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado por parte de las demandadas que tenían a su cuidado al menor Yeinson Rodríguez, por el contrario, el juez ordinario concluyó que la conducta de las autoridades estuvo acorde con los acontecimientos y que no era posible para las demandadas obtener un diagnóstico oportuno de la enfermedad que padecía el menor. 11) En conclusión, no queda duda para la Sala que no se demostró la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 12) Por otro lado, la demandante indicó que no se tuvieron en cuenta los artículos 3,8 y 9 de la Ley 2026 de 2021 "Por medio de la cual se modifica la ley 1388 de 2010, se establecen medidas para garantizar la prestación de servicios de salud oncopediátrica y se declara la atención integral como prioritaria a los menores con cáncer y se dictan otras disposiciones". 13) Para esta instancia la Ley 2026 de 2021 se promulgó con el objeto de garantizar el servicio de salud para menores de edad que padezcan cáncer; sin 12
Expediente: No. 11001-03-15-000-2021-06474-00
Actor: María Ismenia Pulido Correa y otros Acción de tutela embargo, dicha normatividad no fue desconocida pues del fallo de segunda instancia se logró corroborar que al menor Yeinson Rodríguez se le brindó una atención adecuada y debida una vez se diagnosticó el cáncer, por lo que no fue desconocida por el tribunal, máxime cuando se trata de una norma que no estaba vigente para la época de los hechos. 14) En conclusión, no queda duda para la Sala que no se demostraron los defectos invocados, motivo por el que se negará el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítasele el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívesele con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.