CE-11001-03-15-000-2021-06479-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06479-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA /
REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA – Omisión al requerimiento de aclaración y corrección / CARGA PROCESAL
DE LAS PARTES DEL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS
PROCESALES / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[S]e tiene que en el presente asunto no se logró determinar cuáles son las circunstancias que fundamentan la acción impetrada y que, ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada guardó silencio. Por lo anterior, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose entonces el rechazo antes aludido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06479-00(AC)A
Actor: SEGUNDO BOLÍVAR CABRERA SALAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Rechazo del amparo
I. ANTECEDENTES 1.1.- El señor Segundo Bolívar Cabrera Salas, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Congreso de la República, de la Nación – Ministerio de
Defensa Nacional – Policía Nacional y del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX–, ante la negativa en el reconocimiento del beneficio de educación para su hija, pues el Ministerio de Defensa Nacional expidió la certificación de cesión de la prebenda establecida en el artículo 28 de la Ley 1979 de 2019, pero el ICETEX negó el reconocimiento del crédito debido a que su congénere no alcanzó el puntaje requerido en las pruebas de Estado (ICFES). 1.2.- Mediante auto del 27 de septiembre de 20211 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la petición presentada, al no lograr advertir los derechos fundamentales vulnerados, ni las pretensiones ni los hechos en que se fundamentaba, debido a que en el escrito de tutela el interesado dirigió las 1 La providencia obra en Samai en el documento certificado 79A672D3639630FF 9816433A247861A6 33D09C0878CE0793 45FE61023532118E. pretensiones solo en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pero guardó silencio respecto del Congreso de la República y del ICETEX. 1.3.- Así, con base en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 19912, el Ponente otorgó el término de tres días hábiles para que el accionante, a partir de la notificación de tal decisión, identificara con precisión los derechos presuntamente vulnerados, las acciones u omisiones que aparentemente conculcaban sus derechos y las entidades y/o autoridades de las cuales provinieron; so pena de su rechazo.
1.4.- El 1 de octubre de 20213 la Secretaría General de esta Corporación, mediante notificación No. 1000154, comunicó el anterior proveído al interesado. Posteriormente se realizó el paso al despacho del expediente, sin respuesta por parte del accionante.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1997 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no la corrigiere dentro del término fijado por el juez para ello. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento [de] que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”5. 2.2.- Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir órdenes que garanticen su
protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación6. 2.3.- En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logró determinar cuáles son las circunstancias que fundamentan la acción impetrada y que, ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada guardó silencio. Por lo anterior, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose entonces el rechazo antes aludido. 2 “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. 3 La notificación obra en Samai en el documento certificado AF1CD3C21F04836E E52AEFCC5AC3475E 6DBF0FC137BD8989 947E77184D66FD75. 4 El oficio de notificación obra en Samai en el documento certificado BDBB5B231B0543B2 D86430535061576C 59AA740FE96D5132 FD71787E3693BD8E y fue remitido vía correo electrónico a las direcciones electrónicas doloryllantomilitar07@gmail.com; coorporaciondignidadciudadana@hotmail.com; doloryllantomilitar@outlook.com; aportadas por la parte accionante en el libelo introductorio. 5 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018. También ver, entre otras, A-306 de 2013.
6 En la sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional se refirió sobre esta medida excepcional de rechazo, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor Segundo Bolívar Cabrera Salas por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR al accionante, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero de Estado Consejero Ponente Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01865-00 # 1