CE - 11001-03-15-000-2021-06480-00(AC)-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-06480-00(AC)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRIBUCIÓN AL
FONDO PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
[A]unque en sede de tutela la actora afirma que la autoridad judicial accionada desconoció las normas que regulan la conformación de la base gravable para liquidar la contribución al FIC y, en consecuencia, debió despachar favorablemente sus pretensiones, una vez analizada la sentencia objeto de tutela, se advierte que dichos argumentos no fueron planteados por la hoy tutelante en sede ordinaria, sin embargo, la sociedad sancionada si planteó dicho cuestionamiento, por lo cual el juez natural de la causa procedió a referirse sobre el particular y a verificar si la cuantificación del tributo realizado en los actos enjuiciados atendió las previsiones legales que regulan la base gravable de la contribución al FIC. (...) [L]a Sala advierte que lo realmente pretendido por la actora con la presente acción constitucional es reabrir un debate judicial que ya se encuentra debidamente clausurado (...) [L]a presente acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en el literal “e” que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la misma contra providencia judicial, debido a que los hechos que, a juicio de la actora, generaron la vulneración de los derechos aquí invocados no fueron alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que guardó silencio sobre la posible violación a sus
derechos fundamentales, inconformidad que ahora pretende retrotraer a esta instancia constitucional, no siendo este el escenario idóneo para el efecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2375 DE 1974 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 83 DE 1976 / DECRETO 2591 DE
1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06480-00(AC)
Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA TESIS: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL; LA PRESENTE SOLICITUD NO CUMPLE EL REQUISITO GENERAL ESTABLECIDO EN EL LITERAL “E” DE LA SENTENCIA C-590 DE 2005, TODA VEZ QUE SI BIEN LA ACTORA NARRÓ LOS
HECHOS QUE GENERARON LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS
FUNDAMENTALES, PRETENDE DEBATIR ASUNTOS QUE NO EXPUSO EN EL
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PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OBJETO DE
ESTUDIO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y
AL DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la solicitud de tutela presentada por el SENA contra la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, por estimar que le vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El SENA, actuando por intermedio del Director de la Regional Antioquia, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SECCIÓN CUARTA al proferir la providencia de 12 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-33000-2017-02297-01 (24616). 1 En adelante la Sección Cuarta.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2 Hechos Indicó que por medio del requerimiento de información núm. 2-2014017161, notificado el 28 de julio de 2014, le solicitó a la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. la documentación legal y
contable de los años 2009 a 2014, para verificar las contribuciones parafiscales con destino al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción2. Sostuvo que el 22 de septiembre de 2014, realizó una visita administrativa a las instalaciones de la citada sociedad, para recaudar la información relacionada con el pago de la contribución al FIC. Expresó que mediante la Resolución núm. 1167 de 9 de marzo de 2016, el Director Regional de Antioquia de la entidad determinó que la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. le adeudaba la suma de $4.574.790.993 por concepto de la contribución al FIC, por los años comprendidos entre el 2010 y el 2015. Manifestó que, contra dicha decisión, la citada sociedad interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución núm. 3470 de 31 de mayo de 2016, a través de la cual se ordenó al Director Regional realizar una nueva liquidación de la contribución al FIC y no se accedió a la solicitud de la sociedad sancionada de relevarla del pago de 2 En adelante FIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las obligaciones que debieron realizar los subcontratistas con anterioridad al 24 de julio de 2012. Alegó que en cumplimiento de dicha orden el Director Regional expidió la Resolución núm. 8102 de 8 de noviembre de 2016, a través de la cual resolvió que el empleador CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A. le
adeudaba la suma de $4.574.790.993, por concepto de la contribución al FIC por los años comprendidos entre el 2010 y el 2013 y los meses de enero a agosto del año 2014. Adujo que inconforme con la anterior decisión, la sociedad sancionada interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución núm. 002417 de 7 de abril de 2017, por medio de la cual el Director de la Regional de Antioquia dispuso reponer parcialmente la Resolución núm. 8102 de 8 de noviembre de 2016, en el sentido de disminuir el valor de la contribución al FIC en la suma de $3.338.357.282, correspondiente a los períodos de enero de 2010 a agosto de 2014, más los intereses de mora que se causaran desde su vencimiento hasta que se efectuara el pago total. Señaló que el 22 de septiembre de 2017, la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. presentó demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, en la cual solicitó como pretensiones que se declarara la nulidad de los 3 En adelante el Tribunal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos administrativos mediante los cuales se determinó la contribución al FIC a su cargo por los años 2010 al 2014. Mencionó que mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de
restablecimiento del derecho, dispuso que la sociedad sancionada no estaba obligada a pagar la contribución al FIC por los períodos de enero de 2010 a marzo de 2012, ni los intereses liquidados en los actos demandados y que, en caso de haber pagado, se debían devolver los respectivos montos actualizados. Afirmó que inconformes con la anterior decisión, la parte demandante y la demandada interpusieron los correspondientes recursos de alzada que fueron desatados por la SECCIÓN CUARTA que, mediante fallo de 12 de agosto de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad total de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, dispuso que la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. no adeudaba suma alguna por concepto de contribuciones al FIC, por los períodos comprendidos entre el 2010 y el 2014, bajo el argumento de que no se había integrado correctamente la base gravable presuntiva, como elemento esencial para calcular dicha contribución. I.3. Fundamentos de derecho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la actora, la providencia de 12 de agosto de 2021, proferida por la SECCIÓN CUARTA incurrió en defecto sustantivo, toda vez que realizó un análisis indebido de las disposiciones que regulan la conformación de la base gravable para la liquidación de la contribución al FIC y efectuó una interpretación diferente a la establecida en el inciso segundo del artículo 4º del Decreto Ley 2375 de 19744, reglamentado
mediante el Decreto 83 de 1976, conforme con lo señalado en la resolución 1449 de 20125. Explicó que la autoridad judicial accionada debió tener como base gravable de liquidación de la referida contribución el "valor de las obras", el cual, a su juicio, es el resultado de la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada hagan su propietario o el contratista, por lo cual, debido a que las obras ejecutadas por la sociedad sancionada no eran propias, procedió a tomar como base para liquidar la contribución el total de los ingresos de las actividades de la construcción realizadas por dicha sociedad, las cuales se encontraban contenidas en los ingresos contabilizados en las cuentas contables 413010, 413015, 413050, 413020, 413025 y 413095. Finalmente, luego de exponer las pruebas que obraron dentro del proceso administrativo de fiscalización que culminó con el acto 4 “Por el cual se dictan medidas destinadas a combatir el desempleo”: “[…] ARTICULO 4o. Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta, un veinticinco por ciento (25%) de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios. En consecuencia, las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción deberán pagar en cada año fiscal, como aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, el medio por ciento (1/2%) del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas […]”. 5 “Por la cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción del SENA – FIC”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado, insistió en que la base gravable se ajustó a los lineamientos previstos en la norma, por lo cual el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada, incurrió en un grave defecto sustantivo, por cuanto realizó una indebida interpretación del artículo 4º del Decreto Ley 2375 de 1974, conforme al que habría concluido que […] no era factible fijar una base gravable en función de los costos pagados por Construcciones El Cóndor S.A. durante la ejecución de las obras […] toda vez que, la misma, al ser una liquidación presuntiva a todo costo, se debía de calcular con base en el “valor de la obra […]”. I.4. Pretensiones La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y, en consecuencia: “[…] SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS la decisión contenida en la providencia de fecha del 12 de agosto de 2021, de conformidad con los argumentos y consideraciones antes expuestas, en el sentido de ORDENAR A LA SECCIÓN CUARTA – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONSEJO DE ESTADO, emitir una decisión ajustada a derecho, esto es, valorar en debida forma las normas que regulan la base gravable y así, proferir una decisión de fondo con todas las garantías legales para las partes.
TERCERA: Enviar copia de la siguiente acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”.
I.5. Defensa
I.5.1. La Sección Cuarta, por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, presentó informe mediante el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional de la referencia por carecer de relevancia constitucional, en tanto que lo pretendido por la tutelante era constituir una instancia adicional para discutir asuntos del proceso ordinario. Afirmó que era un hecho aceptado por la tutelante, tanto en la presente acción constitucional, como en el proceso ordinario, que para liquidar la contribución al FIC a cargo de CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR SA, esa entidad debía acudir a la liquidación presuntiva, ante la falta de información del número de trabajadores, por obra y por mes. Sostuvo que el proceso de fiscalización que ejecutó la accionante y que dio como resultado la expedición de los actos administrativos demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la tutela se adelantó contra CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A., más no así en contra de los propietarios o dueños de las obras que aquella realizó, por lo cual eran los costos en que incurrió el sujeto obligado, que en este caso era el contratista, los que debían tenerse en cuenta para calcular la base gravable de la contribución al FIC mediante el método de liquidación presuntiva. Argumentó que, conforme con lo anterior, en la sentencia cuestionada, constató que para integrar la base gravable presuntiva, la parte actora desconoció los costos en los que incurrió la sociedad sancionada para
ejercer su actividad industrial de construcción, dentro de los cuales se debían tener en cuenta los pagos realizados durante la ejecución de las obras, lo cual, evidentemente implicaba la salida de recursos destinados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la remuneración por mano de obra, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto Ley 2375 de 1974, no obstante, también incluyó los ingresos brutos operacionales recibidos y reflejados en las cuentas contables 413010, 413015, 413050, 413020, 413025 y 413095. Concluyó que la decisión controvertida no fue caprichosa ni arbitraria, puesto que se sustentó en un análisis integral del asunto concreto y bajo la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. I.6. Intervinientes I.6.1.- La sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A., por intermedio de apoderado general, solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Indicó que la verdadera pretensión de la parte actora era utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para controvertir la sentencia proferida por la autoridad judicial cuestionada. Afirmó que el defecto sustantivo alegado era inexistente y que las razones que lo sustentan únicamente evidencian la discrepancia de la parte actora con la decisión adoptada, más no se probó que la SECCIÓN CUARTA hubiera efectuado una indebida interpretación de las normas jurídicas que regulan la cuantificación de la base gravable
presuntiva del FIC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la interpretación sistemática de todas las fuentes de derecho que regulan la determinación del FIC desplegada en la sentencia objeto de la acción de tutela fue correcta, completa, adecuada y que dista de ser arbitraria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012,
C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo7. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o
particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19918. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. La parte actora atribuye a la providencia de 12 de agosto de 2021 la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desconoció las normas que regulan la conformación de la base gravable para liquidar la contribución al FIC y efectuó una interpretación diferente a la establecida en el inciso segundo del artículo 4º del Decreto Ley 2375 de 19749, reglamentado mediante 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 Por el cual se dictan medidas destinadas a combatir el desempleo: “[…] ARTICULO 4o. Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta, un veinticinco por ciento (25%) de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios. En consecuencia, las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción deberán pagar en cada año fiscal, como aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, el medio por ciento (1/2%) del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas
[…]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Decreto 83 de 1976, conforme con lo señalado en la resolución 1449 de 201210. Explicó que la autoridad judicial accionada realizó una indebida interpretación del artículo 4º del Decreto Ley 2375 de 1974, conforme al cual habría concluido que se debió tener como base gravable de liquidación de la referida contribución el "valor de las obras", el cual, a su juicio, es el resultado de la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada hagan su propietario o el contratista y debido a que las obras ejecutadas por la sociedad sancionada no eran propias, procedió a tomar como base para liquidar la contribución el total de los ingresos de las actividades de la construcción realizadas por dicha sociedad, que se encontraban contenidas en los ingresos contabilizados en las cuentas contables 413010, 413015, 413050, 413020, 413025 y 413095. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de encontrarse superado tal derrotero ii) determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la providencia cuestionada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-201702297-01 (24616). 10 Por la cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción del SENA - FIC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito establecido en el literal e de la Sentencia C-590, esto es, que “el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso.”11 Al referirse al mencionado requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 200512, sostuvo lo siguiente: “[…] La exigencia de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y haber alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible, como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela contra providencias judiciales, es comprensible en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”13. La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que
vulneran el derecho fundamental14, pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho. “ Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla […]”15 (Destacado fuera de texto). 11 Ver Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Ut supra página 7. 13 Así se precisa en el alcance de este requisito en la Sentencia C-590 de 2005 y se reitera, entre otras, en las Sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de 2013. 14 Supra I. 1.3. 15Corte Constitucional, Sentencia SU-770/14.Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso y como ya se dijo antes, la parte actora sostuv
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