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CE-11001-03-15-000-2021-06483-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06483-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA

JURÍDICA DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – La solicitud de reconocimiento fue atendida conforme a la solicitud del accionante y fue debidamente notificada En el asunto bajo examen, el señor [D.F.J.M.] interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró su derecho fundamental de petición, con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogado. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha. (…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor en cuanto a la respuesta de la solicitud de expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la petición se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06483-00(AC)

Actor: DAVID FERNANDO JARAMILLO MORENO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir resolución de reconocimiento de práctica jurídica. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor David Fernando Jaramillo Moreno1, contra el Consejo 1 La acción de tutela se presentó el 23 de septiembre de 2021. Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado con la tardanza en resolver la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor afirmó que es estudiante de derecho de la Universidad del Cauca y que del 13 de agosto de 2020 al 9 de julio de 2021, realizó la judicatura en el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Popayán, con el fin de cumplir con uno

de los requisitos necesarios para obtener el título de abogado. Sostuvo que el 27 de julio de 2021, presentó petición de reconocimiento de la práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la plataforma digital del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) y allegó la documentación requerida para la expedición de dicho acto administrativo mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico . Aseguró que ese mismo día la entidad demandada acusó el recibo de su solicitud, no obstante, para la fecha de interposición de la acción de tutela no había dado respuesta a su solicitud.

2. Fundamentos de la acción El demandante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró su derecho fundamental de petición al no emitir respuesta oportuna, completa y de fondo a la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogado.

Al respecto, mencionó que de conformidad con la sentencia T-377 de 2000 la Corte Constitucional precisó los requisitos que debe cumplir la respuesta a las peticiones para respetar el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, a saber: “1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario”.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a la UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA”.

4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela el actor allegó los siguientes documentos:  Copia del Formulario Único de Múltiples Trámites.  Capturas de pantalla de los correos electrónicos de 27 de julio de 2021, mediante los cuales, en su orden, remitió la solicitud de acreditación de práctica jurídica a la dirección electrónica

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y la entidad accionada acusó recibido de su solicitud.

5. Trámite procesal Por auto de 1 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 100923 a 100925 de 5 de octubre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión . 2

6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia En memorial de 6 de octubre de 2021, la Directora de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, este último, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el

Consejo Superior de la Judicatura.

Manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Unidad. Sin embargo, indicó que se está gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Señaló que el señor David Fernando Jaramillo Moreno pidió el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva, actos de vinculación y certificado de funciones jurídicas. Adujo que expidió la Resolución Nº 6425 de 5 de octubre de 2021, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado David Fernando Jaramillo Moreno. Así mismo, sostuvo que la resolución fue notificada al correo electrónico del solicitante mediante oficio Nº 6425 de 5 de octubre de 2021, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. 2 El accionante y la autoridad administrativa demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: jaramillodfm@gmail.com; davidjarami@unicauca.edu.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co;

tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. En este sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno al actor, pues se configuró un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogado.

De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante la Resolución Nº 6425 de 5 de octubre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al actor.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga

de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, el señor David Fernando Jaramillo Moreno interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró su derecho fundamental de petición, con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogado.

Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra

satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 6425 de 5 de octubre de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica al señor David Fernando Jaramillo Moreno, así: 3 (ii) A través del oficio Nº 6425 de 5 de octubre de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución al demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones jaramillodfm@gmail.com, como se observa a continuación: 3 La acción de tutela se presentó el 23 de septiembre de 2021 y se admitió el 1 de octubre de 2021. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido

lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.

4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor en cuanto a la respuesta de la solicitud de expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la petición se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 75 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos8; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta9 frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la

educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Al respecto se pueden consultar, entre otras las siguientes providencias: sentencias de 21 de octubre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06407-00, Nº 11001-03-15-000-2021-06502-00 y 11001-03-15-0002021-06329-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 14 de octubre de 2021 exp. Nº 11001-0315-000-2021-06298-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-06260-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencias de 14 de octubre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06253-00, Nº 11001-03-15-000-202106281-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-06216-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 30 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-05779-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 16 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-05471-00; Nº 11001-03-15-0002021-05526-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-05046-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 9 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04710-00; Nº 11001-03-15-000-2021-05098-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-04830-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 26 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04549-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-04598-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 12 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04326-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04184-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 22 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03714-00; sentencia de 15 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03525-00, sentencia de 1 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00, sentencias de 24 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-202103303-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-01886-00; sentencia de 17 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-0002021-01744-00; sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01651-00 y Nº 11001-0315-000-2021-01723-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-02185-00 y 1001-03-15-000-2021-02113-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia 3 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-01375-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 13 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 20 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01595-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 8 de abril de 2021, Exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 25 de marzo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 18 de febrero de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04824-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 26 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-202004562-00, C.P. Milton Chaves García. 9 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por el actor el 27 de julio de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 5 de octubre de 2021. Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles. lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado.

Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA107543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito

posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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