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CE-11001-03-15-000-2021-06484-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06484-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO En el presente caso, la señora [D.J.Q.R.] acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo y a la educación, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia no ha resuelto la solicitud del 22 de julio de 2021, en la que requirió el reconocimiento de su práctica jurídica. (…) En el sub lite, se tiene que, en efecto, la accionante radicó su solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica el día 22 de julio de 2021, sin que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, 23 de septiembre de 2021, se hubiera culminado con el trámite. Por su parte, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia de la Resolución 6261 de septiembre de 2021, notificada a la interesada el mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020 (…) De igual forma, se advierte que el 30 de septiembre de 2021, la entidad demandada notificó a la señora [D.J.Q.R.] de la referida resolución. En tal sentido, se tiene que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales invocados

por la accionante se encuentra actualmente superada, puesto que ya le fue reconocida su práctica jurídica y que el acto administrativo de reconocimiento le fue efectivamente notificado; de manera que en el caso no existe mérito para proferir una decisión de fondo. (…) Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06484-00(AC)

Actor: DIVA JANETH QUIROGA RESTREPO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela por omisión en resolución o trámite a solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Diva Janeth Quiroga Restrepo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA).

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Diva Janeth Quiroga Restrepo, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), emitir y enviar resolución de certificación y aprobación de judicatura como opción de grado. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 22 de julio de 2021, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados, a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, certificar el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogada, adjuntando los documentos requeridos para el efecto. ii) El 29 de julio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó el recibido de la solicitud e informó que sería remitida al personal encargado para su trámite. iii) A la fecha de presentación de la acción de tutela, 23 de septiembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura aún no ha expedido el acto de reconocimiento de la práctica jurídica. iv) El artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 estableció claramente que el término para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica

jurídica es de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que son allegados los documentos requeridos para ello. 1.2. Actuación procesal Mediante auto del 30 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), como accionado; y se requirió a la URNA para que indicara si dio respuesta congruente y de fondo a la solicitud presentada por la accionante, el 22 de julio de 2021, en relación con la el trámite de acreditación de su práctica jurídica y, de no haber dado contestación, indicara las razones; y se remitió copia de la solicitud de tutela a la parte accionada, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a ejercer su derecho de defensa y a rendir informe. 1.3. Contestación de la demanda El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó negar el amparo solicitado, por existencia de un hecho superado, en razón a lo siguiente: i) Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad, y de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el covid-19, se ha gestionado el trámite de las solicitudes de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y

en lo que corresponde con las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. ii) Para el caso en estudio, se tiene a) que la accionante Diva Janeth Quiroga Restrepo solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el reconocimiento de su práctica jurídica para lo cual adjuntó el formulario único de múltiples trámites, la copia de su cédula de ciudadanía, el certificado de terminación y aprobación de materias, los actos de posesión y nombramiento y el certificado de funciones jurídicas; b) que teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad expidió la Resolución 6261 de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica; y c) que de lo anterior se le notificó al correo electrónico.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4.», esta Sala

de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró a la accionante, Diva Janeth Quiroga Restrepo, su derecho fundamental al debido proceso, por falta de trámite a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica. 2.3. Sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse: «i) como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».1 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en

todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 22 de junio de 2021, Diva Janeth Quiroga Restrepo solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados, a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, certificar el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogada. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ii) El 30 de septiembre 2021, a través de la Resolución 6261 de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia reconoció a Diva Janeth Quiroga Restrepo la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogada, y de la decisión le notificó a su correo electrónico. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala En el presente caso, la señora Diva Janeth Quiroga Restrepo acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo y a la educación, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de Justicia no ha resuelto la solicitud del 22 de julio de 2021, en la que requirió el reconocimiento de su práctica jurídica. Pues bien, el artículo 12 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. Por su parte, el artículo 15 del mencionado acto establece que «la solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia […]», y que «el término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo». En el sub lite, se tiene que, en efecto, la accionante radicó su solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica el día 22 de julio de 2021, sin que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, 23 de septiembre de 2021, se hubiera culminado con el trámite. Por su parte, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia de la Resolución 6261 de septiembre de 2021, notificada a la interesada el mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020,

en la que hace constar lo siguiente: Resolución No. 6261 de 2021 Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en ejercicio de sus facultades legales estatutarias y en especial las que le confiere la Ley 270 de 1996, el Decreto 2150 de 1995 y los Acuerdos 7017 de 2010, 7543 de 2010 y 9338 de 2012 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y CONSIDERANDO DIVA JANETH QUIROGA RESTREPO […] solicita a esta corporación se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado. Para tal efecto acredita que egresó de la facultad de derecho de la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA - ARMENIA con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 6 de junio de 2020. Basa su solicitud en haber desempeñado el cargo de auxiliar judicial ad honorem en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia - Quindío, de conformidad con el Decreto 1862 de 1989, durante el tiempo comprendido del 3 de agosto al 19 de diciembre del 2020 y del 11 de enero al 8 de julio del 2021. A su solicitud acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos, RESUELVE ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a DIVA JANETH QUIROGA RESTREPO, quién se identifica

con cédula de ciudadanía […] y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LA GRAN

COLOMBIA - ARMENIA.

ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., Septiembre 30 de 2021 […] De igual forma, se advierte que el 30 de septiembre de 2021, la entidad demandada notificó a la señora Diva Janeth Quiroga Restrepo de la referida resolución. En tal sentido, se tiene que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante se encuentra actualmente superada, puesto que ya le fue reconocida su práctica jurídica y que el acto administrativo de reconocimiento le fue efectivamente notificado; de manera que en el caso no existe mérito para proferir una decisión de fondo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».3 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o

vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.4 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, por tanto, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

3. Conclusión La Sala concluye que en el presente asunto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer del informe rendido por la entidad demandada, mediante Resolución 6261 del 30 de septiembre de 2021, se reconoció la práctica jurídica a la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 2 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM

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