CE-11001-03-15-000-2021-06485-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06485-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /
RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONOCIMEINTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales de petición, de información, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educación del señor [D.F.A.V.P.], al no haber dado trámite a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica. (…) [L]a Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de responder el requerimiento formulado por el actor de fecha 13 de julio de 2021, relacionado con la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica; procedió a emitir la Resolución N° 6142 de 28 de septiembre de 2021, con la cual se accedió a lo pretendido por el tutelante. De igual manera, se advierte que la entidad demandada, a través de correo electrónico enviado el 28 de septiembre de 2021, a la dirección electrónica (…), designada por éste para recibir notificaciones, le notificó el contenido del oficio de 28 de septiembre de 2021 y le anexó copia de la Resolución N° 6142 de 28 de septiembre de 2021, por medio de la cual se reconoció su práctica jurídica para optar por el título de abogado. Se destaca que esta dirección electrónica coincide con los datos aportados en la solicitud de
inscripción y en esta acción constitucional. (…) Así las cosas, para la Sala, la pretensión del actor ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada expidió el acto administrativo por el cual se reconoció la práctica jurídica realizada por la tutelante, el que fue comunicado directamente al interesado. Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. (…) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06485-00(AC)
Actor: DYLAN FELIPE ALFONSO VELÁSQUEZ PRADA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06485-00
Demandante: Dylan Felipe Alfonso Velásquez
Prada
Demandado: Consejo Superior de la
Judicatura
Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Dylan Felipe Alfonso Velásquez Prada contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Dylan Felipe Alfonso Velásquez Prada, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, de información, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educación, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, como consecuencia de no haber tramitado y/o decidido su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(...) PRIMERA: Que se ordené al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica del accionante para optar al título de abogado, como egresada de la Universidad Católica de Colombia.
SEGUNDA: Que se ordené al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, expida el correspondiente acto administrativo en el que se reconozca la práctica jurídica al señor Dylan Felipe Alfonso Velásquez Prada, para optar al título
de abogado, como egresad de la Universidad Católica de Colombia. CUARTA (sic): Solicito muy respetuosamente TUTELAR mis derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad vulnerados injustificadamente por la accionada CSJ-URNA” (…)”. (Sic).
2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se
resumen a continuación1: 1 Índice 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI 2
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06485-00
Demandante: Dylan Felipe Alfonso Velásquez
Prada
Demandado: Consejo Superior de la
Judicatura Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Indicó que el 13 de noviembre de 2019, terminó sus créditos académicos de pregrado en el programa de Derecho en la Universidad Católica y, entre el 15 de diciembre de 2020 y el 2 de julio de 2021, adelantó la judicatura ad honorem en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá. Señaló que el 13 de julio de 2021, presentó solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, junto con los documentos requeridos que soportan la petición, la cual fue remitida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Adujó que mediante correos electrónicos de 4 y 11 de agosto de 2021, respectivamente, se comunicó con la parte accionada para solicitar información sobre su trámite; sin embargo, fue hasta el 1 de septiembre de 2021, que la entidad
accionada le indicó que recibió la solicitud y le informó que fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. 2.1 Consideraciones de la parte actora Consideró que la entidad accionada, vulneró sus derechos fundamentales de petición, de información, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educación, porque no ha dado respuesta concreta y definitiva a la solicitud radicada el 13 de julio de 2021, relacionada con el reconocimiento de su práctica jurídica, lo cual le ha impedido graduarse del programa de derecho, iniciar un estudio de postgrado y ejercer formalmente su profesión.
3. Trámite procesal Mediante auto de 29 de septiembre de 20212 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas3, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. Intervenciones 2 Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Índice 7 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI
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Demandante: Dylan Felipe Alfonso Velásquez
Prada
Demandado: Consejo Superior de la
Judicatura Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio trámite a la petición del accionante. Indicó que en la actualidad, la unidad ha sobrepasado la capacidad operativa, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas
jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia por el COVID-19, por lo que la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto; y en el caso de las prácticas jurídicas, las mismas, luego de su trámite respectivo, son notificadas al correo registrado por el solicitante. Informó que el señor Dylan Felipe Alfonso Velásquez Prada, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los documentos requeridos para ello. Expresó que la Unidad, con todos los documentos aportados por el actor, procedió a expedir la Resolución No. 6142 de 28 de septiembre de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica. Afirmó que mediante comunicación de 28 de septiembre de 2021, enviado por correo electrónico a la dirección designada por el actor, con el apartado electrónico DFVELASQUEZ8@GMAIL.COM, se le informó a la tutelante el trámite relacionado con su judicatura.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 4 Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI
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Demandante: Dylan Felipe Alfonso Velásquez
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Demandado: Consejo Superior de la
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2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales de petición, de información, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educación del señor Dylan Felipe Alfonso Velásquez Prada, al no haber dado trámite a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica.
Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición del accionante.
3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación
de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. Caso concreto
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Demandante: Dylan Felipe Alfonso Velásquez
Prada
Demandado: Consejo Superior de la
Judicatura Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia El señor Dylan Felipe Alfonso Velásquez Prada, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la información, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educación, porque el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de AbogadosURNA, no ha dado respuesta a la petición radicada mediante correo electrónico de 13 de julio de 2021, con la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el informe de respuesta a la tutela, manifestó que mediante Resolución N° 6142 de 28 de septiembre de 2021, se reconoció la práctica jurídica para optar al título de abogado al señor Dylan Felipe Alfonso Velásquez Prada, por lo que la situación que presuntamente vulneraba los derechos invocados por el actor ha desaparecido. De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela,
se observan las siguientes actuaciones: El 13 de julio de 2021, el señor Dylan Felipe Alfonso Velásquez Prada, mediante correo electrónico dirigido a la entidad demandada (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co), solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica, como requisito para optar por el título de abogado, para lo cual adjuntó el formulario de inscripción y demás documentos de soporte exigidos5. La entidad accionada, expidió la Resolución N° 6142 de 28 de septiembre de 20216, con la cual resolvió lo siguiente: “DYLAN FELIPE ALFONSO VELÁSQUEZ PRADA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1022418890, solicita a esta Corporación se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado. Para tal efecto acredita que egresó de la facultad de derecho de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 13 de noviembre de 2019. 5Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 4 6 Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 12 6
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Demandante: Dylan Felipe Alfonso Velásquez
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Demandado: Consejo Superior de la
Judicatura Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Basa su solicitud en haber desempeñado el cargo de Asistente Jurídico AdHonorem de la Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media de Seguridad
para Mujeres de Bogotá, de conformidad con el Decreto 2636 de 2004 Art 11 durante el tiempo comprendido del 15 de diciembre del 2020 al 2 de julio del 2021. A su solicitud acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos, RESUELVE ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a DYLAN FELIPE ALFONSO VELÁSQUEZ PRADA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1022418890, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA. (…)”. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante oficio de 28 de septiembre de 2021, le notificó al señor Dylan Felipe Alfonso Velásquez Prada que expidió la “(…) Resolución número 6142 de 28 de marzo de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.”7. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante correo electrónico de 28 de septiembre de 2021, dirigido a la dirección registrada por el actor en la petición, bajo el apartado electrónico: DFVELASQUEZ8@GMAIL.COM, le notificó el contenido del oficio de 28 de septiembre de 2021 y le anexó copia de la referida resolución8. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
con el fin de responder el requerimiento formulado por el actor de fecha 13 de julio de 2021, relacionado con la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica; procedió a emitir la Resolución N° 6142 de 28 de septiembre de 2021, con la cual se accedió a lo pretendido por el tutelante. De igual manera, se advierte que la entidad demandada, a través de correo electrónico enviado el 28 de septiembre de 2021, a la dirección electrónica DFVELASQUEZ8@GMAIL.COM, designada por éste para recibir notificaciones, le 7 Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 13 8 Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 16 7
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Demandante: Dylan Felipe Alfonso Velásquez
Prada
Demandado: Consejo Superior de la
Judicatura Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia notificó el contenido del oficio de 28 de septiembre de 2021 y le anexó copia de la Resolución N° 6142 de 28 de septiembre de 2021, por medio de la cual se reconoció su práctica jurídica para optar por el título de abogado. Se destaca que esta dirección electrónica coincide con los datos aportados en la solicitud de inscripción y en esta acción constitucional. . En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través del mencionado acto administrativo, la comunicación y el correo electrónico enviado el 28 de septiembre de 2021, resolvieron el requerimiento planteado por el señor Dylan Felipe Alfonso Velásquez Prada, a
través del mensaje de datos de 13 de julio de 2021. Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 24 de septiembre de 2021 y las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, para responder el requerimiento del actor, se surtieron el 28 de septiembre de 2021, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. Así las cosas, para la Sala, la pretensión del actor ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada expidió el acto administrativo por el cual se reconoció la práctica jurídica realizada por la tutelante, el que fue comunicado directamente al interesado. Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 8
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Demandante: Dylan Felipe Alfonso Velásquez
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Demandado: Consejo Superior de la
Judicatura Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de
tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”9. (Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor Dylan Felipe Alfonso Velásquez Prada contra el Consejo Superior de la Judicatura
– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Dylan Felipe Alfonso Velásquez Prada 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 9
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Demandante: Dylan Felipe Alfonso Velásquez
Prada
Demandado: Consejo Superior de la
Judicatura Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente)
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) 10