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CE-11001-03-15-000-2021-06494-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06494-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Se realizó en debida forma [L]a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio de 8 de octubre de 2021, allegó la información requerida por el accionante, la cual fue remitida a la dirección de correo electrónico jhonatan.buitrago@conagoabogados.com; del mismo modo, obra el envío y notificación de la misma. (…) De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada dio contestación a la petición elevada por la parte actora el 28 de julio de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06494-00(AC)

Actor: JHONATAN BUITRAGO BÁEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que

invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Jhonatan Buitrago Báez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de septiembre de 2021, Jhonatan Buitrago Báez interpuso demanda de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado, al no contestar la solicitud que presentó el 28 de julio del año en curso. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Primero. Solicito al honorable juez, Tutelar mi Derecho Fundamental al Derecho de Petición, para que se ordene a La Nación Rama Judicial de Colombia – Unidad Registro Nacional de Abogados – (URNA) en un término no superior a 48 horas contados a partir de la notificación del fallo favorable de la tutela, proceda a emitir respuesta de fondo y forma del Derecho de Petición radicado el 28 de julio del

año 2021. Segundo. Ordenar a la entidad accionada aportar las direcciones, teléfonos fijos, celulares y correos electrónicos de notificación, de las abogadas Luz Stella Gutiérrez y Mairena Galarcio Muñoz, que figuren registrados en los sistemas de datos de dicha entidad, para que sean aportados al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., información que fue requerida por el citado Despacho, en oficio 328 del año 2020 radicado al correo electrónico de la accionada, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 17 de septiembre del año 2020 a las 11:04 am.>>2. (negrillas propias del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, así como de las pruebas allegadas al plenario y lo manifestado por el accionante se tiene que: 3.1.- El actor funge como apoderado judicial de la señora Jisela del Pilar Rodríguez Jiménez dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 11001310500620170045100, promovido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación en su contra. 3.2.- Dicho asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante audiencia del 3 de marzo de 2020, decidió vincular al proceso a las abogadas Mairena Milena Galarcio Muñoz y Luz Stella Gutiérrez, así como dispuso que el apoderado

judicial de la parte demandada -el señor Jhonatan Buitrago Báezdebía adelantar 2 Expediente digital, Folio 1 del escrito de demanda. 2 el trámite de notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 78 del Código General del Proceso. 3.3.- En ese contexto, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del oficio 328 de 3 de marzo de 2020, requirió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que allegara la dirección de notificación de las mencionadas profesionales del derecho; decisión que fue notificada el 17 de septiembre siguiente, a través de la dirección de correo electrónico regnals@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.4.- Al no obtener respuesta por parte del ente accionado, el 28 de julio de 2021, el actor elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co en los siguientes términos: <<En mi calidad de apoderado judicial de la señora, Jisela del Pilar Rodríguez Jiménez, dentro del proceso ordinario laboral 2017-0451 tramitado en el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., me permito solicitar bajo los apremios del articulo 23 de la Constitución Política Nacional, las razones del porqué no se ha dado respuesta al oficio 328 del año 2020 radicado a su correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co realizado por el Juzgado 6 Laboral del Circuito

de Bogotá D.C. el día 17 de septiembre del año 2020 a las 11:04 am. Ruego, dar respuesta al mismo, pues no se ha podido notificar a las abogadas allí vinculadas por falta de la respuesta de ustedes, la cual atañe, aportar la dirección de notificaciones tanto física como de correos de las abogadas allí relacionadas para efectos de vincularlas al litis. En dado caso que se haya dado respuesta, requiero se me aporte la misma a este Correo el cual autorizo para dar respuesta al requerimiento realizado.>> 4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela de la referencia no se ha contestado la referida solicitud.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 30 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

3 (i) Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que no existe vulneración alguna del derecho fundamental deprecado, toda vez que, el 3 de agosto de 2021, mediante el correo electrónico jhonatan.buitrago@conagoabogados.com, dio respuesta a la solicitud presentada por el actor el 28 de julio del presente año, solicitándole que reenviara la petición o

indicara la información que requería; sin embargo, el accionante no allegó la información solicitada. 6.1.- No obstante lo anterior, por medio del oficio de 8 de octubre de 2021, contestó la solicitud planteada por el accionante en el escrito de tutela, en los siguientes términos: << (…) me permito informarle que una vez revisado los registros que contiene la base de datos, se constató lo siguiente: • La doctora LUZ STELLA GUTIÉRREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21672706 y titular de la tarjeta profesional No. 95.816, registra en su hoja de vida de abogado la siguiente información de domicilio: Tipo Dirección Dirección Ciudad Teléfonos Oficina CR 7A# 64A-42 Monteria 7580098 Residencia CR 7A# 64A-42 Monteria 78500983002281274 Correo electrónico lstellagutierrez@hotmail.co m • La señora Mairena Galarcio Muñoz, sin mas datos no registra la calidad de abogado en este Registro. No obstante lo anterior, a los nombres de MAIRENA MILENA GALARCIO MUÑOZ, se encuentra una abogada identificada con la cédula de ciudadanía No. 50929710 y titular de la tarjeta profesional No. 95.816, quien registra en su hoja de vida de abogado la siguiente información de domicilio: Tipo Dirección Dirección Ciudad Teléfonos Oficina No registra No registra No registra Residencia CLL 31 # 10 - 49 Monteria 7811118 Correo electrónico No registra 3 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 4

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la carencia de objeto por hecho superado 7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 7.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 7.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 7.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>>4 4 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 5

D. Análisis del caso concreto 8.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio de 8 de octubre de 2021, allegó la información requerida por el accionante, la cual fue remitida a la dirección de correo electrónico jhonatan.buitrago@conagoabogados.com; del mismo modo, obra el envío y notificación de la misma5. 8.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada dio contestación a la petición elevada por la parte actora el 28 de julio de 2021. 9.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 5 Expediente digital, documentos obrantes en 2 archivos. 6 TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 6 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7

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