CE-11001-03-15-000-2021-06501-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06501-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / REGISTRO EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL – De un proceso penal que se adelantó contra el accionante / SOLICITUD ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA - Para la eliminación de la información del registro en el sistema de gestión judicial / SISTEMA DE CONSULTA DE PROCESOS DE LA RAMA JUDICIAL – No se constituye en antecedente penal o disciplinario / MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN LOS SISTEMAS DE GESTIÓN DE LA RAMA JUDICIAL – Se ordenó el ocultamiento del nombre del accionante en el proceso penal de la referencia en el Sistema de Justicia Siglo XXI para evitar la consulta pública [S]e evidencia que, efectivamente, en el proceso de la referencia, inicialmente, figuraba como condenado el señor [M.J.B.]; sin embargo, se adelantaron las actuaciones pertinentes para aclarar que el condenado era el señor [A.S.R.], no obstante, el accionante afirma que, actualmente, tal anotación le ha generado al actor problemas para conseguir trabajo. En este orden de ideas, le asiste razón al Juzgado Veintidós de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al afirmar que no ha incurrido en acción u omisión que trasgreda los derechos reclamados por el actor, máxime, si se tiene en cuenta que aquel no ha presentado petición en ningún sentido ante esa Judicatura (quien asumió el asunto, entre otros, desde el año 2015) y el proceso génesis de la acción de tutela esta archivado desde el 21 de abril de 2014. Ahora bien, más allá de
diferenciar si en el presente asunto se trata de antecedentes penales y/o disciplinarios, lo cuales proviene, únicamente, de las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales o una anotación, es pertinente resaltar que la información de consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, es un “registro de actuaciones judiciales” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014. Así las cosas, en el sub examine es pertinente aclarar que, si bien las anotaciones a las que se refiere el accionante no son propiamente antecedentes penales, no es posible omitir que su consulta autorizada o no puede derivar en una afectación de otras libertades como, en este caso, al trabajo y a la no discriminación, máxime cuando en el presente asunto la administración de la información personal del actor perdió o no tiene conexión alguna con las funciones que en materia penal cumple la administración de justicia, pues es claro que el condenado en el proceso penal de la referencia no es quien ahora funge como accionante. Ahora, pese a que el actor adelantó las actuaciones pertinentes para aclarar la situación presentada, su nombre aun figura en las mencionadas anotaciones, razón por la que resulta necesario ocultar su información personal de los registros en que aparece, para evitar su consulta pública. (…) En tal sentido, si bien al momento de presentarse la acción de tutela persistía la vulneración alegada, toda vez que la información personal del señor
[M.J.B.] aún permanecía en las bases de datos de la Rama Judicial para consulta abierta, lo cierto es que en el informe rendido por el Juzgado Veintidós de Ejecución Penas y Medidas de seguridad de Bogotá se señaló que, con auto del 6 de octubre de 2021, se ordenó su ocultamiento para evitar consulta pública, con la advertencia que la misma quedará visible solo a las autoridades judiciales. Adjuntando la respectiva providencia. (…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la materialización del amparo deprecado consistió en el ocultamiento de la información personal del accionante de las bases de datos de la Rama Judicial relacionadas con el pluricitado proceso penal al público, según lo ordenó el Juzgado Veintidós de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del auto del 6 de octubre de 2021, con la advertencia que la misma quedará visible solo a las autoridades judiciales. De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor [M.J.B.], en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06501-00(AC)
Actor: MAURICIO JUNCO BORDA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Acción de tutela1
Tema: Tutela derecho de “Habeas data”.
Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela2 presentada por Mauricio Junco Borda contra la Rama Judicial, con el fin de que se efectúen las correcciones pertinentes para que se refleje en las bases de datos que su nombre y número de cedula no se encuentran en proceso judicial alguno, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al “habeas data”.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Es ciudadano colombiano y desde hace más de 1 año se encuentra en la búsqueda de un empleo formal que permita suplir las necesidades básicas de su núcleo familiar, por lo que se ha postulado a vacantes en varias empresas de transporte, donde luego de agotar los correspondientes procesos de selección, siempre le han negado el empleo. 1 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 12 de octubre de 2021.
Debido a tal situación, consultó las razones de tales negativas en la última empresa donde solicitó empleo ante lo que le manifestaron que en el sistema de la Rama Judicial su nombre aparecía con un requerimiento por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Ante tal novedad, recordó que en el año 2007 tuvo problemas por requerimiento realizado por el sistema judicial colombiano, por un tema de homónimo, razón por la cual ya había adelantado las gestiones para las correcciones correspondientes. De tal manera, radicó derecho de petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, quien era la autoridad que para entonces manejaba el proceso, despacho que emitió respuesta el 21 de agosto de 2007, en la cual manifestaban que cancelaban la orden de captura, toda vez que el sentenciado ya se encontraba capturado y puesto a disposición para cumplimiento de la pena. Sin embargo, en las bases de datos de la Policía Nacional, aún figura con los antecedentes respecto del mismo proceso, incluso en días recientes, se encontraba realizando una gestión en una entidad financiera y llego una patrulla de la Policía Nacional, quienes, al consultar los datos de su cédula, le informaron que tenía un requerimiento y que debía acompañarlos a la estación para verificar su situación jurídica. Luego de verificar la documentación del caso, los agentes le informaron que podía retornar a sus actividades normales, en el entendido que certificaron que el requerimiento obedece a un error en las bases de datos que ellos manejan. De tal forma, verificó nuevamente las bases de datos con la información aportada por los policiales respecto del proceso por el cual fue trasladado a la estación de policía. Así, encontró que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, el 18 de febrero de 2008, ordenó corregir la sentencia en el sentido de aclarar que el
condenado corresponde al señor Argemiro Salazar Rodríguez y no al ciudadano Mauricio Junco Borda, tal como se estableció en la Sentencia del 12 de mayo de
2005. En tal sentido, el Juzgado Veintidós de Ejecución Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, el día 22 de agosto de 2008, de acuerdo con la corrección ordenada, tiene en adelante como condenado al primero de los mencionados.
Así mismo, el mencionado juzgado de ejecución de penas, el 20 de octubre de 2008, libró oficios a las autoridades correspondientes con el fin de corregir el nombre del condenado. Argumentó que sus derechos fundamentales al habeas data y su buen nombre le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, por las circunstancias mencionadas en las que se ha visto involucrado, teniendo que asumir las consecuencias de responsabilidades que no me competen sino al sistema judicial. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] ORDENAR a la RAMA JUDICIAL y AUTORIDADES QUE CORRESPONDAN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, PROCEDAN a corregir las bases de datos correspondientes a fin de que se refleje en las bases de datos, mi nombre y número de cedula no se encuentren en proceso judicial alguno que me perjudique. 3. REQUERIR a la RAMA JUDICIAL y AUTORIDADES QUE CORRESPONDAN para que a través de su representante legal, evite que se sigan presentando situaciones similares que traen consigo la violación de derechos fundamentales y la congestión de despachos judiciales. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo Superior de la Judicatura; y, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a los Juzgados Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá y Veintidós de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en calidad de terceros interesados, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
El abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de la referida entidad rindió informe en el que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, además de resolver desfavorablemente las súplicas de la demanda por improcedencia de la acción de tutela y ausencia de perjuicio irremediable, con base en los siguientes argumentos: Para el presente asunto corresponde a los despachos judiciales donde fueron tramitados los procesos penales en los que fue vinculado el accionante o en su defecto el juzgado que actualmente conozca de dichos procesos, ordenar la terminación, archivo y eliminación del proceso en la página de la Rama Judicial, aunque dicha situación no puede ser ordenada, pues corresponde a un simple aplicativo informativo que en nada afecta a las personas pues no genera con ella antecedentes o certificación alguna respecto de la situación jurídica de las personas; y dado que la información publicada en la página Web de la Rama
Judicial, "Consulta de Procesos" es de carácter dinámico y obedece al registro en el Sistema de Información Justicia XXI, recalcando que la alimentación y/o actualización de estos es realizada por cada uno de los despachos judiciales, por ser una actividad de gestión procesal judicial acorde con los principios de autonomía e independencia de los Jueces de la República. No sobra manifestar que la gestión de anonimización de los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización del accionante, requiere adelantar un proceso de ocultamiento de dicha información relacionada con los procesos en los que haya sido parte y es un procedimiento que por competencia atañe exclusivamente a los jueces de la causa, máxime que la alimentación y/o actualización de información en las bases de datos de los sistemas de información de procesos judiciales, es realizada por cada uno de los despachos judiciales de la causa, acorde con la actividad procesal judicial con fundamento en los principios de autonomía e independencia de los jueces de la República. 3.2. Centro de Documentación Judicial . La directora de la entidad mencionada dio respuesta al escrito de tutela para solicitar su desvinculación, razón por la que informó lo siguiente: El Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura es administrador del portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. De otra parte, la Consulta Nacional Unificada de procesos, integra información de
las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI que es administrada por de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con los Acuerdos 1591 del 2002 y
PSAA1410215.
La información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página Web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales, que para el caso del registro de la información que refiere el accionante: Mauricio Junco Borda obedece al registro en el sistema de información de procesos, efectuada directamente por los Juzgados Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, 001 Penal Municipal con Función de Garantías y Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En efecto, al verificar en la Consulta de Procesos Nacional Unificada se encontraron registrados los procesos mencionados por el accionante en su escrito, registrados en los Juzgados Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, 001 Penal Municipal con Función de Garantías y Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ahora bien, es preciso reiterar que la información de consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, es un “registro de actuaciones judiciales” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 2281 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 20142 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y que de ninguna manera
constituye antecedentes penales y/o disciplinarios, pues conforme el artículo 248 de la Constitución Política, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales. Las decisiones respecto al “ocultamiento” y/o modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales, y es la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002, la encargada de indicar el procedimiento técnico. 3.3. Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La titular del referido despacho judicial respondió el libelo introductorio manifestando que una vez revisado en el sistema de registro de actuaciones y la página de la Rama Judicial, se observó que, mediante auto del 7 de octubre de 2009, se declaró la extinción de la pena por muerte en favor de Argemiro Salazar Rodríguez, determinado como único condenado en el proceso de la referencia. En consecuencia, a través de proveído de 6 de octubre de 2021, procedió a ordenar el ocultamiento al público de la consulta por parte de particulares de la anotación de este proceso (radicado No 1100160-00-015-2005-80508-00 y NI 55694), con la advertencia de que la consulta de las diligencias quedará habilitada para las autoridades judiciales.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas
que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela – Habeas data; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20153, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. 4.2. Problema Jurídico. Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se entiende que el problema jurídico consiste en determinar si: ¿Las accionadas vulneraron el derecho fundamental de habeas data del señor Mauricio Junco Borda, en atención a la información negativa contenida en el sistema de consulta siglo XXI de la página web de la Rama Judicial? 4.3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo judicial, de carácter subsidiario, para la defensa de los derechos fundamentales. Así lo consagró el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior significa que el mecanismo aludido procede
únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundametal irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su protección el accionante
debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]». (Subrayas fuera del texto). 4.3.1. El derecho de hábeas data Está consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y consiste en que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.- En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.- La Corte Constitucional5, en lo que tiene que ver con el derecho consagrado en el artículo 15 superior ha dicho lo siguiente: «[…] Al examinar de cerca el contenido esencial del derecho al habeas data, se advierte que este tiene como elementos centrales la posibilidad de conocer, rectificar y actualizar las informaciones que sobre una persona reposen en bancos de datos públicos o privados. Así las cosas, pareciera ser que en relación con la información publicada por los medios de comunicación el derecho a la información provee algunas de las prerrogativas que protege el derecho al habeas data. El derecho a conocer las informaciones se encuentra resguardado por el derecho a la información, pues cualquier persona puede acceder a aquello que publican los medios de comunicación en relación con su nombre y otros datos personales. De igual forma, en cuanto a la posibilidad de actualizar y rectificar, existe un derecho
a que lo publicado por los medios sea veraz e imparcial o, en su defecto, a que se rectifique la información suministrada en condiciones de equidad[…]» La misma corporación, en relación con la Ley Estatutaria 1581 de 2012, mediante la cual se dictan disposiciones para la protección de datos personales, dijo: «[…] La mencionada ley estatutaria adoptó una serie de principios aplicables a todas las bases de datos, dentro de los cuales se encuentran: (i) legalidad en el tratamiento de datos; (ii) finalidad; (iii) libertad; (iv) veracidad; (v) transparencia; (vi) acceso y circulación restringida; (vii) seguridad; (viii) circulación restringida. También estableció un conjunto de derechos para los titulares de datos personales, e hizo énfasis en la necesidad de contar, por regla general, con autorización del titular de forma previa al tratamiento de datos. De manera adicional, se impusieron una serie de deberes a cargo tanto de los responsables como de los encargados del tratamiento […]» Frente al alcance y elementos que componen dicha garantía superior, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-361 de 21 de mayo de 2009, sostuvo: «[…] Las personas o entidades que recogen, procesan y transmiten datos tienen, por lo tanto, el deber de conservar y custodiar debidamente los 5 Corte Constitucional. Sentencia T – 277 de 12 de mayo de 2015. bancos de datos o archivos que los contienen, como una condición necesaria para el goce y la eficacia del derecho al habeas data. El derecho al habeas data cumple, entonces, la función de proteger a toda persona contra el peligro del abuso de la información, de manera que se garantice a
toda persona el derecho a la autodeterminación informativa. […] La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. […] Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de habeas data garantiza la inclusión de datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales o no; en otras palabras, esta posibilidad es reconocida como protección para aquellas situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la información sobre una persona le impide realizar actividades a las que tiene derecho. […]» En este orden de ideas, es deber de las autoridades encargadas manejar las bases de datos, registrar y actualizar la información de las personas de acuerdo con la realidad en procura de (i) salvaguardar sus derechos fundamentales de hábeas data y buen nombre, y (ii) no limitar otras garantías de rango constitucional que para su ejercicio dependen de la adecuada administración de datos personales en medios electrónicos. Por otra parte, la citada Corporación concluyó que el derecho constitucional fundamental de hábeas data comporta la facultad que tiene el titular de la información de exigir la certificación de esta y la posibilidad de limitar su divulgación o cesión, dado que «el proceso de información de datos personales se orienta por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad,
incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad» . En este sentido, en sentencia T-729 de 2002 se anotó: «[…] con el fin de que se pueda establecer el equilibrio correspondiente entre los derechos a la información y a la autodeterminación informática, es necesario que el acceso a la información personal debidamente administrada se realice bajo dos principios, llamados a operar bajo la premisa de la posición de garante de la entidad administradora y del peticionario: el principio de responsabilidad compartida, según el cual, tanto quien solicita la información como quien la suministra, desarrollen su conducta teniendo en cuenta la existencia de un interés protegido en cabeza del titular del dato. Y el principio de cargas mutuas, según el cual, a mayor información solicitada por un tercero, mayor detalle sobre su identidad y sobre la finalidad de la información. […]» 4.4. Del caso concreto. El señor Mauricio Junco Borda promovió acción de tutela contra la Rama Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas data, debido a que, al consultar el proceso con el radicado 11001-60-00-015-2005-80508-00 en el sistema de información siglo XXI de la Rama Judicial, aparece su nombre como condenado. No obstante, aun cuando las diligencias se encuentran archivadas de manera definitiva y en el curso de la ejecución de la pena el Fallador aclaró que el condenado es el señor Argemiro Salazar Rodríguez, tal anotación le ha generado al actor problemas para conseguir trabajo. Al respecto, el accionante mencionó que en el año 2007 tuvo problemas por requerimiento realizado por el sistema judicial colombiano, por un tema de
homónimo, razón por la cual ya había adelantado las gestiones para las correcciones correspondientes. De tal manera, radicó derecho de petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, quien era la autoridad que para entonces manejaba el proceso, despacho que emitió respuesta el 21 de agosto de 2007, en la cual manifestaban que cancelaban la orden de captura, toda vez que el sentenciado ya se encontraba capturado y puesto a disposición para cumplimiento de la pena. Posteriormente, encontró que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, el 18 de febrero de 2008, ordenó corregir la sentencia en el sentido de aclarar que el condenado corresponde al señor Argemiro Salazar Rodríguez y no al ciudadano Mauricio Junco Borda, tal como se estableció en la Sentencia del 12 de mayo de 2005. En tal sentido, el Juzgado Veintidós de Ejecución Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, el día 22 de agosto de 2008, de acuerdo con la corrección ordenada, tiene en adelante como condenado al primero de los mencionados. Para efectos de corroborar los supuestos fácticos que narró el tutelante, se verificó la información suministrada por el Juzgado Veintidós de Ejecución Penas y Medidas de seguridad de Bogotá en el informe rendido en el presente asunto, de lo cual se pudo establecer lo siguiente: - En efecto, al verificar en la Consulta de Procesos Nacional Unificada se encontró el proceso mencionado por el accionante en su escrito, registrados en los Juzgados Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, 001 Penal Municipal con
Función de Garantías y Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. - Una vez consultado aplicativo institucional Siglo XXI de la Rama Judicial, se pudo constatar que se trata de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2005 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, contra Argemiro Salazar Rodríguez, identificado con cédula No 79.726.429, como responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Así mismo, al consultar el proceso en la página de la Rama Judicial es evidente la inclusión en el registro del nombre Mauricio Junco Borda, sin embargo, esto fue aclarado con posterioridad. - El referido proceso estuvo asignado, en principio, al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego al Juzgado Homólogo de Facatativá – Cundinamarca y, por último, al extinto Juzgado 03 Homólogo de Descongestión. - Finalmente, Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá6 asumió la carga laboral asignada al extinto Juzgado 03 Homólogo de Descongestión a partir del mes de diciembre de 2015. - El 31 de octubre de 2007 se remitió el expediente al Juzgado Fallador para aclarar la plena identidad del condenado.
REASUME CONOCIMIENTO DE LAS PRESENTES
DILIGENCIAS. SE ORDENA REMISION DEL
PROCESO A JUZAGDO FALLADOR PARA
Reasume ACLARACION SENTENCIA CONDENATORIA
31/10/07
competencia RESPECTO IDENTIDAD DEL CONDENADO. SE LIBRA
OIFCO 10390 -10391 AL SR. MAURICIO JUNCO
BORDA Y DEFENSOR INFORMANDOLES QUE PUEDEN COMPARECER POR CERTIFICACION. - El 22 de agosto de 2008 fue aclarada la plena identidad del procesado por el Juzgado Fallador, el cual determinó como condenado al señor Argemiro Salazar Rodríguez.
DE ACUERDO CON LA CORECCION DEL FALLADOR Estado del
22/08/08 TENER EN ADELANTE COMO CONDENADO A
Proceso ARGEMIRO SALAZAR RODRIGUEZ - En ese proceso se declaró la extinción de la pena por muerte el 7 de octubre de
2009. Posteriormente, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, remitió el expediente al extinto Juzgado 03 Homólogo de Descongestión, el cual, teniendo en cuenta que en el proceso no quedó trámite pendiente por realizar, emitió el expediente a la Oficina de Archivo definitivo el 21 de abril de 2014.
Vistos los supuestos relevantes del presente asunto, se evidencia que, efectivamente, en el proceso de la referencia, inicialmente, figuraba como condenado el señor Mauricio Junco Borda; sin embargo, se adelantaron las actuaciones pertinentes para aclarar que el condenado era el señor
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