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CE-11001-03-15-000-2021-06504-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06504-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD / RECONEXIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACCESO A LA EDUCACIÓN / MENOR DE EDAD / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE La solicitud de amparo está dirigida contra un acto administrativo y no se probó que antes de presentar la acción de tutela este acto hubiera sido controvertido a través de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011. Tampoco se aprecia que el perjuicio irremediable alegado por la accionante esté plenamente probado. La Sala destaca que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. informó que la última orden de suspensión del servicio fue ejecutada el 21 de octubre de 2016, luego no hay evidencia que permita concluir que en virtud de la resolución acusada le haya sido suspendido el servicio de energía eléctrica a la accionante. La Sala también encuentra que la tutela es improcedente frente a la solicitud para que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios i) que se abstenga de dar cumplimiento a las funciones establecidas en los artículos 75 a 81 de la ley 142 de 1994 y el Decreto 1396 del 2020, y ii) que se abstenga de seguir profiriendo resoluciones por las mismas razones sin realizar una investigación exhaustiva de las pruebas. La tutela está instituida para la

protección de derechos fundamentales en casos particulares, y no para solicitar de manera general la suspensión de facultades de las autoridades. Así mismo, la toma de decisiones con base en el material probatorio arrimado al proceso constituye un deber general y su inobservancia tendrá que ser enjuiciada caso a caso, de conformidad con los recursos ordinarios y extraordinarios del ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 – NUMERAL 22 / DECRETO 2591

DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06504-00(AC)

Actor: NORCA BEATRIZ MÁRQUEZ DE LUQUEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra acto administrativo particular / Se declara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa.

1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la Presidencia de la República y la Resolución No. SSPD-20218200080925 del 31 de marzo de 2021 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela está dirigida contra el presidente de la República.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de septiembre de 2021 Norca Beatriz Márquez de Luquez presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, este último respecto de su menor hija, vulnerados, en su concepto, por el presidente de la República y por la Resolución No. SSPD-20218200080925 del 31 de marzo de 2021 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que rechazó el recurso de apelación presentado contra la decisión empresarial No. 202170046506 de 17 de febrero de 2021 dictada por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., en el curso del proceso de ruptura de solidaridad promovido por la accionante. 2.- La accionante formuló las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: AMPARAR, los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la educación de los niños.

SEGUNDO: Que el juez ordene la suspensión provisional del acto administrativo SSPD 2021820008095 DEL 31/03/2021 proferido por el doctor WALTER ROMERO ÁLVAREZ director territorial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

TERCERO: QUE EL SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL Y EL SEÑOR PRESIDENTE, ordenen a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que en lo sucesivo se abstenga de darle cumplimiento a sus funciones otorgadas por la ley 142/94 en sus artículos del 75 al 81 y el decreto 1396 del 2020, así mismo se abstenga de seguir profiriendo resoluciones por las mismas razones sin realizar una investigación exhaustiva de las pruebas.

CUARTO: QUE EL SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL ordene al presidente de la República de Colombia a cumplir con las funciones que le atañe la constitución política en su artículo 189 numeral 22>>.

2

B. Hechos La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- Celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, y al final del mismo el arrendatario le entregó el inmueble, pero dejó una deuda pendiente con la empresa de energía Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. 3.1.- Señaló que actualmente reside en el inmueble con su menor hija. 4.- Promovió un proceso de ruptura de solidaridad ante la empresa de servicios públicos. Mediante Resolución No 202170046506, notificada el 22 de febrero de 2021, la empresa negó su solicitud. El 26 de febrero de 2021 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 5.- El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución

No. 202170070959 del 11 de marzo de 2021. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. SSPD 20218200080925 del 31 marzo de 2021, rechazó el trámite del recurso de apelación porque encontró que el recurso se presentó de manera extemporánea. 6.- La empresa Caribemar de la Costa S.A. E.S.P. le suspende constantemente el servicio de energía eléctrica poniendo de presente la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

C. Fundamentos de la vulneración 7.- La accionante afirmó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró su derecho al debido proceso al rechazar el trámite del recurso de apelación con el argumento de que fue presentado extemporáneamente. Alega que con esta acción pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, porque con la suspensión del servicio de energía se afecta el acceso a internet de su menor hija, que asiste a clases de manera virtual. 7.1.- Sostuvo que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. hizo un análisis de la oportunidad en la que presentó el recurso apelación y consideró que había sido en tiempo, razón por la cual lo concedió. De manera que la superintendencia no podía volver sobre ese asunto. Aseguró que la resolución recurrida le fue notificada el 22 de febrero de 2021 y no el 17 de febrero de 2021, como lo consideró la superintendencia en la resolución acusada. 8.- También consideró vulnerado el derecho fundamental a la educación de su menor hija porque las suspensiones del servicio de energía eléctrica, que le

impiden asistir a clase virtual, se fundan en la resolución acusada.

D. Oposiciones e intervenciones

3 Presidencia de la República, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P (accionados) 9.- La Presidencia de la República solicitó la desvinculación de la presente acción porque no existe ningún hecho u omisión del cual pudiera predicarse la vulneración de derechos fundamentales alegada. Explicó las diferencias entre el presidente de la República como autoridad y la Presidencia de la República como entidad. En ese sentido, la apoderada explicó que ninguno tiene funciones, competencias y/o facultades que se relacionen con la suspensión o reconexión de los servicios públicos domiciliarios, ni que se relacionen con la auditoría de los procedimientos de cobro y/o cobro coactivo que realizan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Sostuvo que la accionante cuenta con la posibilidad de exponer los hechos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del mecanismo de peticiones y quejas. 10.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios afirmó que la acción de tutela era improcedente porque no se agotó el mecanismo legalmente establecido para la defensa los intereses. Solicitó declarar la improcedencia de la acción porque la accionante no presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no probó la existencia de un perjuicio irremediable. 10.1.- En todo caso, afirmó que el proceso seguido por la superintendencia se

adelantó con estricta observancia al debido proceso de la accionante, y que en la decisión acusada se aplicaron debidamente las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011. Explicó que la decisión obedeció a que, revisado el expediente de reclamación, se apreció que el acto administrativo recurrido fue notificado en la dirección electrónica de la accionante el 17 de febrero de 2021; de manera que el término para presentar recursos venció el 25 de febrero siguiente. No obstante, la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 26 de febrero de 2021. 11.- Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. solicitó que la tutela fuera declarada improcedente porque la accionante contaba con los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para alegar sus inconformidades. Agregó que no se encontraba probado el perjuicio irremediable. 11.1.- Adujo que, si bien es cierto que la empresa ha realizado las gestiones de cobro por 52 facturas adeudadas por concepto de prestación de servicio de energía, a la fecha no hay una orden de suspensión ejecutada. Indicó que, una vez consultado el sistema de información comercial de la empresa OPEN SGC, encontró que la última orden de suspensión ejecutada data del año 2016.

II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela porque encuentra que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, hay 4 pretensiones que no están relacionadas con la protección de derechos

fundamentales, como se pasa a exponer:

E. Incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 12.1.- La tutela contra providencia judicial tiene un carácter subsidiario. Esto implica que no pueda ser interpuesta de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales.

Excepcionalmente puede ser presentada directamente, cuando se acredite plenamente la inminencia de un perjuicio irremediable. 12.2.- La solicitud de amparo está dirigida contra un acto administrativo y no se probó que antes de presentar la acción de tutela este acto hubiera sido controvertido a través de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011. 12.3.- Tampoco se aprecia que el perjuicio irremediable alegado por la accionante esté plenamente probado. La Sala destaca que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. informó que la última orden de suspensión del servicio fue ejecutada el 21 de octubre de 2016, luego no hay evidencia que permita concluir que en virtud de la resolución acusada le haya sido suspendido el servicio de energía eléctrica a la accionante. 13.- La Sala también encuentra que la tutela es improcedente frente a la solicitud para que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios i) que se abstenga de dar cumplimiento a las funciones establecidas en los artículos 75 a 81 de la ley 142 de 1994 y el Decreto 1396 del 2020, y ii) que se abstenga de seguir profiriendo resoluciones por las mismas razones sin realizar una investigación exhaustiva de las pruebas. La tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales en casos particulares, y no para solicitar de manera

general la suspensión de facultades de las autoridades. Así mismo, la toma de decisiones con base en el material probatorio arrimado al proceso constituye un deber general y su inobservancia tendrá que ser enjuiciada caso a caso, de conformidad con los recursos ordinarios y extraordinarios del ordenamiento jurídico. 14.- Se desvinculará a la Presidencia de la República porque de los hechos probados y las pretensiones de la tutela se aprecia que dentro de sus funciones no está la reconexión de servicios públicos. Además, la resolución acusada fue proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien tiene la capacidad jurídica de acudir por su cuenta a la presente acción. Del escrito de tutela tampoco se aprecian hechos relacionados con el incumplimiento del ejercicio de la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, según lo establecido en el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5

RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: DESVINCÚLASE a la Presidencia de la República de la presente acción de tutela.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado 6

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