CE-11001-03-15-000-2021-06509-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06509-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela La parte actora consideró que se desconoció su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta respecto a la expedición de su tarjeta profesional de abogada. La Sala encuentra que, del informe allegado por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional ya fue cumplido durante el trámite al serle asignada la tarjeta profesional de abogado, mediante el Acta 17522 de 2021, la cual se le notificó el 5 de octubre de 2021 al correo desde la cual la tutelante envió el formulario de solicitud ante dicha unidad. (…) En el caso concreto, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante comunicación enviada el 6 octubre de 2021 al correo electrónico de la accionante, otorgó una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición, al indicarle que había sido
asignada la tarjeta profesional de abogado, mediante el Acta No. 17522 de 2021. En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela fue superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06509-00(AC)
Actor: SOFÍA RENDÓN CRUZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Expedición tarjeta profesional de Abogado - Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Sofía Rendón Cruz, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES 1.1 Petición de amparo constitucional
Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Sofía Rendón Cruz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Consideró vulnerada dicha garantía por cuanto, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no se había brindado respuesta a la solicitud incoada respecto a la expedición de su tarjeta profesional de abogado. En concreto, pidió lo siguiente: “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Se dé respuesta satisfactoria a la petición realizada por mí el día 19 de julio de
2021.
3. Se realice el trámite pertinente para la pronta expedición de mi tarjeta profesional.” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 1.2 Hechos La accionante sostuvo que el 7 de julio de 2021 presentó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la documentación exigida para obtener su tarjeta profesional de abogado.
Expresó que el 19 de julio del presente año, solicitó información ante dicha unidad con el propósito de que se le informara cuánto tiempo duraría la expedición de su tarjeta y en dónde se debía reclamar. Señaló que, transcurrido un mes, es decir el 19 de agosto de 2021, recibió un
correo en el que le indicaban el número de radicado a su solicitud y le informaban que su documentación había sido transferida al área encargada para realizar el trámite correspondiente. Indicó que a la fecha de presentación de esta acción, no ha recibido respuesta y no ha sido llamada a reclamar la tarjeta profesional, impidiendo así que pueda ejercer su profesión. 1.3 Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se ha desconocido su derecho fundamental de petición, ante la demora en brindarle respuesta a la solicitud de expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Fundamentó su petición invocando el artículo 86 de la Constitución y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992. 1.3Trámite de la acción de tutela1 Mediante auto del 4 de octubre de 2021, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de accionado. 1.4 Argumentos de defensa Efectuada la notificación respectiva, se presentó la siguiente intervención: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora se pronunció en los siguientes términos: Informó que debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias
temporales que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa unidad, sumado a las disposiciones adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y por ese medio notifican las decisiones proferidas en cada procedimiento. Indicó que, en el caso de la accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de su solicitud, se procedió a inscribir en el registro de abogados a la actora, Sofía Rendón Cruz, asignándole la tarjeta profesional de abogado No. 368.391, mediante el Acta No. 17522 de 2021, para lo cual anexó copia del oficio del 5 de octubre de 2021, mediante el cual se le informó dicho trámite cuya copia anexó. Señaló que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico y, una vez sea entregada a esta unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio (residencia) registrado por la accionante. Expresó que la actora podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia” desde la página web de la Rama Judicial o en el link www.ramajudicial.gov.co https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia, por lo que se debe negar el amparo, por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 1 La providencia fue notificada a las partes el 4 de octubre de 2021 por medio de correo electrónico
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció el derecho fundamental alegado por la señora Sofía Rendón Cruz ante la falta de respuesta sobre la expedición de su tarjeta profesional de abogado. Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición y; (iii) caso concreto. 2.3 Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4 Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial3, el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 4 «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»4 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior. Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud, precisando además que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. Cabe mencionar que con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional ante la propagación del COVID-19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, a través del cual se ampliaron los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso o que fueran radicadas durante la vigencia del estado de emergencia. Para tal efecto, en su artículo 5 se estableció lo siguiente: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. […]”. 2.5 Caso concreto La parte actora consideró que se desconoció su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta respecto a la expedición de su tarjeta profesional de abogada. La Sala encuentra que, del informe allegado por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo 4 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 constitucional ya fue cumplido durante el trámite al serle asignada la tarjeta
profesional de abogado No. 368.391, mediante el Acta 17522 de 2021, la cual se le notificó el 5 de octubre de 2021 al correo sofirendon09@gmail.com desde la cual la tutelante envió el formulario de solicitud ante dicha unidad y cuyas imágenes se anexan. La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas. Además, ha dicho que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)5” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:6 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.7 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en
la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante comunicación enviada el 6 octubre de 2021 al correo electrónico de la accionante, otorgó una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición, al indicarle que había sido asignada la tarjeta profesional de abogado No. 368.391, mediante el Acta No. 17522 de 2021. En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela fue superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 6 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15000-2018-04225-00.
7 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8