CE-11001-03-15-000-2021-06513-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06513-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Providencia que decide extender los efectos de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 / PROCEDIMIENTO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Se surtió de acuerdo al trámite legalmente establecido / REQUISITOS LEGALES DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Acreditados/ SIMILITUD DE SITUACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO – De quien presenta la solicitud de extensión y el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada / CONTRATO REALIDAD / DOCENTE / PRESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES DERIVADAS DE CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En este asunto, la parte actora afirmó que en la providencia acusada se incurrió en un defecto procedimental absoluto al pasar por alto los requisitos formales establecidos en el artículo 269 del CPACA, sobre la procedencia de la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación, esto es verificar que la solicitante se encuentra en una situación de hecho y de derecho similar a la de la demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Sobre el particular, la entidad accionante sostiene que la situación de hecho y de derecho de la señora [L.D.G.C.] es diferente a la de la demandante en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, de modo que el estudio de la
extensión de la jurisprudencia se tornaba improcedente. (…) la judicatura demandada, con estricto apego al trámite procedimental que prevé el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, surtió todas las etapas previstas en dicha disposición y llegó a la conclusión de que, los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitante se adecuaban a la sentencia de unificación cuya extensión se solicitaba en el caso concreto. De manera que, no se observa que el funcionario judicial competente en este caso haya actuado por fuera del trámite legalmente establecido; por el contrario, se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso a la entidad accionante, espacio en el cual pudo manifestar las mismas razones que ahora se oponen en el escrito de tutela. En ese orden de ideas, el hecho de que la parte actora no comparta las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada, no quiere decir que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurriera en un defecto procedimental, en tanto que, se insiste, el trámite se surtió en los términos que legalmente se ha establecido para la solicitud de extensión de jurisprudencia. Tampoco se advierte que se hayan pasado por alto los requisitos formales para estudiar la petición de extensión de jurisprudencia, en tanto que en la solicitud presentada se explicaron las razones por la cuales la señora [L.D.G.C.] se encontraba en las mismas situaciones de hecho y de derecho que aquellas estudiadas en la sentencia de unificación objeto de debate, y se acompañó la actuación surtida ante la Secretaría de Integración Social. También se manifestó bajo la gravedad del juramento que no había
acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. De modo que, no encuentra la Sala que el defecto procedimental absoluto alegado por la parte actora se encuentre acreditado. Cosa distinta es que la accionante se encuentre inconforme con la conclusión a la que llegó la demandada al extender los efectos de la sentencia de unificación al caso de la docente [L.D.G.C.] sin tener elementos probatorios para ello. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / LEY GENERAL DE EDUCACIÓN / CONTRATANTE – Independientemente del objeto de la entidad contratante se debe verificar la labor contratada / SERVICIO DE EDUCACIÓN / DOCENTE / PROGRAMAS DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA - Tiene previsto la prestación del servicio de educación [E]l análisis respecto a la normativa aplicable al caso, particularmente la Ley 115 de 1994 que es objeto de reparo por la parte actora, tuvo lugar en la providencia acusada en consideración a que, la señora [L.D.G.C.] prestó sus servicios a la Secretaría de Integración Social, en calidad de docente, para la atención integral de la primera infancia. De manera que, si la autoridad judicial demandada citó dicha normativa, que igualmente fue objeto de estudio en la sentencia de unificación invocada, es porque, precisamente, en dicha ley no se hizo distinción de la labor docente en el ámbito de prestación de la educación formal, no formal o informal. En ese orden, si bien es claro que la Secretaría de Integración Social no tiene por objeto la prestación de este tipo de servicios educativos, lo cierto es que
para los programas de atención a la primera infancia sí tiene previsto la prestación de dicho servicio en los jardines infantiles a su cago. Es por ello que para lograr dicho cometido, la Secretaría de Integración Social y la Secretaría Distrital de Educación suscribieron los convenios interadministrativos 1142 del 21 de enero de 2015, 10528 del 31 de mayo de 2016, 5863 del 31 de marzo de 2017, 8497 del 9 de octubre de 2017, y 8510 del 10 de octubre de 2017, para consentir los contratos de las maestras y la creación de una planta temporal. lo anterior quiere decir que, más allá del objeto al que la entidad contratante esté dedicada, lo que debía verificarse en el caso concreto es la labor contratada. Es evidente que la señora [L.D.G.C.] fue convenida para prestar un servicio educativo como maestra, de modo que, no existe razón para señalar que el marco de la Ley 115 de 1994 no era aplicable en este caso, en tanto que la misma señala las normas generales para regular el servicio público de la educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. (…) Así las cosas, tampoco se encontró acreditado el defecto sustantivo alegado por la entidad accionante. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PROCEDIMIENTO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Previó el agotamiento de una etapa probatoria / OBJETO DEL CONTRATO – Prestación de servicios como maestra / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal, no formal o informal para la
aplicación de las reglas jurisprudenciales / DOCENTE – Presta sus servicios de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación / PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN – Se tuvo en cuenta las funciones a cargo del docente En este caso, la Secretaría de Integración Social alega que se evidencia la existencia de un defecto fáctico por cuanto el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, al reglar el procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, no previó el agotamiento de una etapa probatoria, por lo que, (i) al no existir una regla unificadora en torno a la subordinación; (ii) no haber coincidencia fáctica entre los hechos que dan origen a la sentencia de unificación y los descritos por [L.D.G.C.]a través de su apoderado y, (iii) por no obrar pruebas de la configuración del factor subordinación, pues de lo aportado al expediente no es posible advertir por lo menos indiciariamente la configuración de la subordinación, no era posible extender los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Pues bien, sea lo primero advertir que, contrario a lo señalado por la parte actora, el procedimiento descrito en el artículo 269 del C.P.A.C.A. sí prevé una etapa probatoria (…) de la solicitud de extensión de jurisprudencia se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. Es en
dicho periodo que las partes tienen la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas por el solicitante y aportar las que consideren pertinentes para desvirtuar los derechos pretendidos. De manera que, no puede afirmar la Secretaría Distrital de Integración Social que en el procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, no se previó el agotamiento de una etapa probatoria, pues de la norma antes transcrita se evidencia lo contrario. Ahora, la accionante asegura que en este asunto se trataban de supuestos fácticos y jurídicos diferentes y en esa medida, la autoridad judicial demandada desconoció que en el asunto que dio origen a la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, la allí demandante, prestó sus servicios para la Secretaría de Educación de una entidad territorial, en escuelas públicas a las que le era aplicable la Ley General de Educación, omitiendo que, en el caso de la señora [L.D.G.C.], aquella fue contratada para prestar sus servicios profesionales a la Secretaría Distrital de Integración Social, entidad que no tiene a su cargo la función de prestar servicios educativos. Agregó que en el caso que fue objeto de estudio en la sentencia de unificación, se encontró acreditado que en la planta de personal de la Secretaría de Educación de la entidad territorial existía personal que desarrollaba las mismas funciones que la demandante, situación que no se demostró en el caso de la señora [L.D.G.C.]. Además, argumentó que contrario a lo que ocurrió dentro del expediente con radicado interno No.1196-2020, dentro del medio de control que dio origen a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en este tuvo lugar una etapa probatoria que llevó a la Sección Segunda
del Consejo de Estado al convencimiento de la configuración del factor subordinación. (…) De lo anterior es posible advertir que la autoridad judicial demandada llegó a la conclusión de que se podía extender la jurisprudencia prevista en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 2300123-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, en tanto que se acreditó que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió con la señora [L.D.G.C.], diversos contratos con el objeto de prestar servicios como «maestra» para la atención integral a la primera infancia, acumulando 2 años, 4 meses 3 días, con breves interrupciones, entre uno y otro. Vale decir, los contratos suscritos se dieron en el contexto de la labor del docente. Adicionalmente, la sentencia del radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], invocada, no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal, no formal o informal. (…) En dicha oportunidad, se precisó con claridad que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de superiores en el centro escolar, la secretaría de
educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno. En el caso bajo estudio, la señora [L.D.G.C.] fue contratada por la Secretaría de Integración Social para prestar los servicios de docente en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia, dentro de las estipulaciones previstas en los Convenios Interadministrativos suscritos entre las Secretarías de Educación y de Integración Social del Distrito. En tales condiciones, de acuerdo con el precedente de unificación, era razonable concluir que el servicio se prestó de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, conforme al material probatorio aportado, en el cual se evidencia que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió con la señora [L.D.G.C.], diversos contratos con el objeto de prestar servicios como «maestra» para la atención integral a la primera infancia. Nótese que, más allá del objeto de la entidad accionante, lo que debía verificarse era la labor contratada, que en este asunto correspondía a fines educativos y docentes, la cual, conforme al precedente de unificación, no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de superiores en los centros escolares, que para efectos del caso, corresponden a los jardines infantiles a cargo de la Secretaría Distrital de Integración Social. Ahora, no es cierto que la autoridad judicial demandada no haya tenido en cuenta prueba alguna para acreditar el elemento de subordinación, por el contrario, en la motivación de la decisión analizó cada una de las funciones
que tenía a cargo la docente [L.D.G.C.], de las cuales se advierte que sus labores estaban supeditadas a la Subdirección para la Infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social. Es decir, carecía de independencia técnica y administrativa y las obligaciones estaban sometidas permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas. AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL – Providencias a las que alude la parte actora corresponden a las proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación autoridad distinta a la Subsección B de la Sección Segunda / APLICACIÓN DE LA AUTONOMÍA JUDICIAL – Las subsecciones no están en la obligación de fallar de igual forma En el asunto de marras, la Secretaría de Integración Social de Bogotá sostuvo que se desconoció el precedente horizontal de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el ejercicio de la extensión de la sentencia CE-SUJ2-005-16 del 26 de agosto de 2016, del cual se puede evidenciar que la posición primaria y mayoritaria ha sido la de negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia a situaciones diferentes a las reglas fijadas en la providencia de unificación esto es: para establecer la prescripción extintiva y la exoneración del requisito de procedibilidad, entre otros aspectos; sin embargo, en el caso de la subordinación, ha sido enfática al señalar que no hay regla unificadora sobre el tema, reiterando la necesidad de agotar la etapa probatoria. Pues bien, vale la pena señalar en primer término que, en este asunto no puede predicarse un desconocimiento del
precedente “horizontal” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto que las providencias a las que alude la parte actora en el escrito de tutela, en las cuales no se ha hecho extensiva la sentencia de unificación para algunas docentes en la misma situación que la señora [L.D.G.C.], corresponden a las proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. Sobre el particular, debe recordarse que la Subsección B de la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo es una autoridad distinta y que, como su par, la Subsección A, goza de autonomía e independencia a la hora de adoptar sus decisiones. Ahora, si bien puede existir una aparente disparidad de posiciones entre las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado en otros procesos promovidos con identidad fáctica y jurídica respecto de la procedencia de la figura de extensión, lo cierto es que el criterio mayoritario de la Subsección B ha sido consistente sobre estos asuntos, por lo que mal podría el juez de tutela ordenarle que se atenga a lo decidido por la Subsección A en otros asuntos. Además, la disparidad de criterios entre una y otra subsección del Consejo de Estado no le corresponde zanjarla al juez constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06513-00(AC)
Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2021 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado1, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, junto con el principio a la seguridad jurídica.
Lo anterior, con ocasión del proveído de 22 de abril de 2021 proferido por la mencionada autoridad judicial, por medio del cual extendió los efectos de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda de esta Corporación2 al caso de la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, en el marco de la solicitud de extensión de la jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-202000483-00. En concreto, solicitó lo siguiente: «Con fundamento en los hechos narrados y de acuerdo con las consideraciones
expuestas, le solicito al Juez de tutela que: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de la Secretaría Distrital de 1 Con solicitud 2239. 2 Providencia proferida dentro del proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (008815). Integración Social al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, vulnerados con el auto interlocutorio aquí tutelado.
SEGUNDA: DECLARAR que el auto interlocutorio proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 22 de abril de 2021, dentro del proceso con radicado 11001-0325-000-2020-00483-00 (1196-2020), incurrió en los defectos procedimental, fáctico y material, así como desconocimiento del precedente y violación de la constitución, vulnerando con ello los derechos fundamentales de la
Secretaría Distrital de Integración Social.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTO el auto tutelado, ordenándole al Consejo de Estado proferir una providencia de reemplazo que supere los defectos expuestos y se tengan en cuenta las demás ordenes que a bien tenga esta Corporación impartirle, a fin de que se profiera una decisión legal, constitucional y ajustada a derecho, garantizadora de los derechos fundamentales de mi representada.
CUARTA: Declarar que la aplicación extensiva de las sentencias de unificación sólo procede en los casos en los que se acreditan los mismos supuestos fácticos y jurídicos de aquella y se limita a aplicar las reglas jurisprudenciales allí fijadas».
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Indicó que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 25 de agosto de 2016 profirió la sentencia de unificación CE-SUJ2005-16, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que la referida sentencia fue expedida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15), en donde fungía como demandante Lucinda María Cordero Causil y demandado el Municipio de Ciénaga de Oro.
Refirió la situación fáctica y jurídica que fue objeto de la referida sentencia de unificación, a efectos de precisar que en esa oportunidad se abordó un contrato realidad por una relación laboral de una docente de tiempo completo al servicio de la escuela “El Brujo” en el municipio de Ciénaga de Oro, en tanto cumplía las órdenes del rector de dicha institución y del secretario de educación municipal, en iguales condiciones que los demás profesores de planta (horario, reglamento escolar, preparación de clases y reuniones periódicas) pero bajo la figura del contrato estatal, para el empleador evitar el pago de prestaciones sociales y los aportes a seguridad social a su cargo. Igualmente, se pretendía la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho debido a la existencia de la relación laboral. Destacó que la Sección Segunda definió las reglas de unificación en el precedente anteriormente señalado, en los siguientes términos:
“(i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de
conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.” Comentó que, en lo referente a las controversias relacionadas con el contrato realidad, lo hizo del siguiente modo: “(i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.” Mencionó que, durante el año 2020, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, corrió traslado a la Secretaría Distrital de Integración Social, en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, de 19 solicitudes de extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, a saber: Resaltó que, en todos los casos, además de pretender la extensión de los efectos jurídicos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado No. 00260 de 2016, los solicitantes pidieron el reconocimiento de a) la existencia de una relación de trabajo durante el periodo en el cual fueron suscritos los contratos de prestación de servicios, b) el reconocimiento y pago de prestaciones laborales y, c) la cotización al sistema general de seguridad social en pensiones. Relató que, como sustento de dichas solicitudes, se expresó en resumen lo siguiente: - Existencia de identidad fáctica, para lo cual, entre otros asuntos, manifestaron que prestaron servicios como contratistas para una entidad territorial responsable
del servicio público educativo como el Distrito Capital. Adujeron que, igual que en la sentencia de unificación, prestaron sus servicios para instituciones educativas operadas por la Secretaría Distrital de Integración Social, que se encontraban sujetas a un horario y calendario escolar, obligadas a cumplir reglamentos educativos y someterse a la estructura jerárquica. - Configuración de identidad jurídica, la cual fue sustentada bajo el argumento consistente en que existe coincidencia del problema jurídico y de la correspondencia normativa aplicable al caso. - Futilidad (cfr) del periodo probatorio, señalando que las pruebas aportadas eran suficientes para resolver el problema jurídico planteado. No obstante, en el acápite de pruebas de cada solicitud, se pide la práctica de interrogatorio de parte o declaraciones de testigos para cada eventual medio de control Anotó que la Secretaría de Integración Social se opuso a tales solicitudes de extensión de jurisprudencia, con fundamento en que: -La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 no fijó una regla unificadora que invierta la carga de la prueba y presuma la existencia de subordinación frente al contratista. - Es improcedente la extensión jurisprudencial por tratarse de una situación diferente a la resuelta en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 invocada. - No es posible adoptar una decisión sin surtir el periodo probatorio en el que la parte actora tenga la oportunidad de solicitar pruebas para demostrar que las demandantes carecen del derecho invocado. - Las normas que se pretenden aplicar no corresponden a las estudiadas en la sentencia de unificación.
Señaló que, mediante providencias del 8 de abril de 2021, notificados el 23 del mismo mes y año, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, integrada por los magistrados William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, resolvieron negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia, dentro de los siguientes procesos: Afirmó que las razones planteadas para negar tales solicitudes fueron las siguientes: - La primera de ellas es que la sentencia de unificación consideró que los litigios identificados por el tema de contrato realidad, tenían cuestiones que debían ser delimitadas como: a) a qué título se condena a la administración al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista, b) el ingreso base que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones a que hubiere lugar y, c) la prescripción de los derechos laborales. Siendo estos los temas en torno a los cuales se fijaron las reglas unificadoras, de modo que la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, tampoco previó reglas de unificación sobre los elementos del contrato, que puedan ser extensibles de manera uniforme a todos los asuntos de este tipo. Es decir, concluyó que la sentencia de la cual se pretende la extensión de los efectos no fijó reglas en torno a la subordinación. - Por otra parte, insistió en la necesidad de agotar la etapa probatoria propia del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aras de constatar la configuración o no, de los elementos del contrato realidad, debido a la ausencia de etapa probatoria en el trámite de extensión de la jurisprudencia. Indicó que, en contravía de las decisiones ya adoptadas, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió la providencia del 22 de abril de 2021, dentro del proceso con radicado 11001-0325-000-2020-00483-00 (11962020), notificado por medios electrónicos el 23 de junio del mismo año, resolvió extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 23001-23-33000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, a la solicitante Leidy Diana Gantivar Camelo. Precisó que, en consecuencia, condenó a la Secretaría Distrital de Integración Social, a: “i. Reconocer y pagar a la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, el equivalente a las prestaciones sociales por el periodo [03-07-13 a 23-05-14; 11-02-15 a 31-01-16 y 14-03-16 a 20-12-16] en los términos anotados en la parte motiva de está providencia. ii. Cotizar al respectivo fondo de pensiones, las diferencia entre los aportes pensionales si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. iii. Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte
motiva de esta providencia”. Apuntó que algunas de las consideraciones planteadas y tenidas en cuenta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para acceder a la extensión de los efectos de la sentencia de unificación fueron los siguientes: “La Sala concluye que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, dado que, se acreditó que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió́ con la Leidy Diana Gantivar Camelo, contratos con el objeto de prestar servicios como «maestra» para la atención integral a la primera infancia, acumulando 2 años, 4 meses 3 días, con breves interrupciones, entre uno y otro. Vale decir, los contratos suscritos se dieron en el contexto de la labor del docente. Adicionalmente, la sentencia del radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], invocada, no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal, no formal o informal. Sumado a lo anterior, se observa que si bien es cierto los referidos contratos se dieron tan sólo por 2 años, 4 meses 3 días, no lo es menos que lo fue dentro de la misión institucional de la Secretaría de Integración Social de Bogotá́, esto es, dentro de su función permanente. Así las cosas, a la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, le asiste el derecho a las correspondientes prestaciones derivadas d
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