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CE-11001-03-15-000-2021-06515-00 (AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-06515-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[E]n relación con el defecto fáctico y sustantivo, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte demandante pretendió someter su pleito a una tercera instancia. Lo anterior obedece a que los accionantes reiteraron los argumentos que ya habían formulado en el medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-031-2013-00325-00/02, pues, en el recurso de apelación y al contestar el requerimiento hecho por el Tribunal el 18 de marzo de 2021, puso de presente los mismos argumentos que ahora pretende esgrimir en la presente tutela y que fueron abordados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación, de la siguiente forma: (1) La parte demandante señaló que hubo una aplicación irregular del artículo 193 del CPACA toda vez que el conteo hecho por el Juzgado no es el correcto sino que la fecha límite para interponer el incidente de regulación de perjuicios fue el 28 de junio de 2019, por lo que, al haberlo presentado por medios electrónicos el 25 de junio de 2019, este se presentó dentro de la oportunidad legal. (…) (2) Cuando el Tribunal le exigió allegar constancia de recibido por el juzgado, los demandantes manifestaron que se estaba imponiendo una carga probatoria imposible en virtud de los artículos 103 y 109 del CGP y 186 del CPACA, el correo electrónico contentivo del incidente

de regulación de perjuicios debía presumirse auténtico, el cual se probó con una captura de pantalla que no fue debidamente valorada por el Tribunal. Concluyó que el incidente de regulación de perjuicios, como otros memoriales, se envió a un correo electrónico institucional para recibir notificaciones y durante la jornada laboral, por lo que de no ser tenido en cuenta este, se atenta contra los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y debido proceso. (…) De lo anterior, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse sobre los mismos. Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, más allá de la vulneración de sus derechos fundamentales. En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de reparación directa.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL /

INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL

MENSAJE DE DATOS / AUTO QUE RECHAZA EL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS Respecto de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 10 de diciembre de 2019, Rad. 108.097, debe decirse que esta no es una decisión de unificación

jurisprudencial y, en caso de que lo fuera, no constituye precedente obligatorio para esta jurisdicción pues no fue proferidas por el órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo. En ese orden, no se puede predicar un desconocimiento del precedente respecto de esa decisión. Frente a las Sentencias del Consejo de Estado de la Sección Primera de 1 de julio de 2020, Rad. 5200123-33-000-2017-00012-01; de la Sección Tercera de 25 octubre 2006, Rad. 25000-23-26-000-2002-00389-01, basta con mencionar que no resultan aplicables al caso en concreto, comoquiera que los supuestos fácticos tratados en la presente tutela son diferentes. Así las cosas, en tales providencias, con base en el artículo 109 del CGP, se resolvieron casos donde el centro de la discusión giró en torno a si los memoriales que sean presentados antes o después del cierre del despacho son oportunos, aspecto que no resulta de interés para la solución de la presente controversia. Así mismo, sobre las Sentencias proferidas por la Sección Primera de esta Corporación el 17 de marzo de 2016, Rad. 66001-23-33-0002013-00236-01 y por la Sección Tercera el 10 de septiembre de 2014, Rad. 05001-23-31-000-1996-00722-01, se tiene que estas abordaron la presunción de autenticidad que poseen los documentos emanados por las partes en un proceso judicial a la luz de los artículos 243 a 245 del CGP. Por lo tanto, este asunto

tampoco guarda una estrecha relación con el caso en concreto, pues los accionados, lejos de desconocer esta presunción legal, valoraron, según la sana crítica, la prueba contentiva de una captura de pantalla que pretendía demostrar que el incidente de regulación de perjuicios se radicó de manera electrónica dentro del término legal, es decir, antes del 28 de junio de 2019. No obstante, la misma no resultó suficiente para acreditar tal circunstancia, pues el Tribunal también valoró no solo que la parte accionante no haya enviado la constancia requerida el 18 de marzo de 2021, sino que en el expediente y en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial no existiera registro al respecto. El Auto de la Subsección B de la Sección Tercera de 2 de mayo de 2019, Rad. 05001-23-33000-2014-01617-06, el magistrado ponente, al resolver un recurso de reposición y con sustento en un “soporte de envío” aportado por el recurrente, tuvo por presentados dentro de la oportunidad legal unos alegatos de conclusión que habían sido enviados al “correo electrónico institucional establecido” y que no habían sido tenidos en cuenta por parte de dicho despacho. Al respecto, es imperativo mencionar, en primer lugar, que en dicho proceso existió un soporte de envío, contrario a lo que ocurrió en el proceso bajo estudio, donde únicamente se allegó una imagen de un supuesto mensaje enviado desde el correo electrónico del apoderado de los accionantes a la dirección electrónica jadmin31bta@notificacionesrj.gov.co. Sin embargo, para los accionados y para esta Sala es imposible saber si el mensaje sí se envió, si fue recibido por el

destinatario y cuál era el contenido de los 3 documentos anexados en el mensaje. Igualmente, en la providencia del Consejo de Estado se advierte que la parte envió los alegatos de conclusión al correo institucional establecido para tales efectos, algo que no hizo la parte demandante, la cual pretendió radicar memoriales por conducto de un correo electrónico establecido para notificaciones judiciales. Muestra de que la dirección de correo electrónico jadmin31bta@notificacionesrj.gov.co no está autorizada para recepcionar memoriales fue que el 18 de febrero de 2020, el apoderado de los accionantes intentó radicar un recurso de apelación por conducto de ese correo electrónico y le contestaron: “por favor radicar en físico para que el mismo sea tenido en cuenta”. Finalmente, el Tribunal, ante la falta de certeza sobre la situación en comento y actuando de manera diligente, requirió a la parte demandante el 18 de marzo de 2021 para que allegara constancia de recibido del correo electrónico de 25 de junio de 2019, a través del cual presentó el incidente de regulación de perjuicios. Sin embargo, el accionante, incumpliendo esta carga legítima impuesta por el Tribunal, se negó a enviar dicha constancia esgrimiendo unos argumentos que ya fueron estudiados y en los cuales no se encontró mérito alguno. Asimismo, no puede perderse de vista que la acción de tutela no era la oportunidad para aportar tal prueba y, ante la negligencia de la parte, existió razonabilidad en la decisión de la autoridad accionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de 2021

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06515-00 (AC)

Actor: SANTIAGO ARANGO GÓMEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ defecto fáctico/ defecto sustantivo/ desconocimiento del precedente jurisprudencial/ violación directa a la Constitución.

Síntesis del caso: La parte demandante enjuició los autos por medio de los cuales se negó un incidente de regulación de perjuicios por extemporaneidad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Santiago Arango Gómez, Oswaldo Arango Montoya, Adriana Gómez Idribo, Daniel Esteban Arango Gómez e Ingrid Yohanna Arango Gómez contra el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 24 de septiembre de 2021, Santiago Arango Gómez, Oswaldo Arango

Montoya, Adriana Gómez Idribo, Daniel Esteban Arango Gómez e Ingrid Yohanna Arango Gómez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, igualdad, mínimo vital y derechos adquiridos, así como del “principio de libertad probatoria”, con ocasión de los Autos de 13 de febrero de 2020 y 6 de mayo de 2021, proferidos por las autoridades judiciales demandadas, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-0312013-00325-00/02.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Sírvase declarar que existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de

SANTIAGO ARANGO GOMEZ, OSWALDO ARANGO MONTOYA,

ADRIANA GOMEZ IDRIBO, DANIEL ESTEBAN e INGRI YOHANNA

ARANGO GOMEZ.

Como consecuencia de lo anterior, sírvase declarar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia que negó el incidente de regulación de perjuicios y la segunda instancia que lo confirmó por adolecer dicho

fallo de defecto fáctico y desconocer el precedente del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia y en su lugar ORDENAR que se tramite el respectivo incidente de regulación de perjuicios que se presentó en término.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Santiago Arango Gómez y su núcleo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, orientada a obtener la indemnización de los perjuicios derivados de las lesiones por él padecidas, como consecuencia de una enfermedad contraída durante su servicio militar obligatorio2. 5. 2) Mediante Sentencia de 4 de mayo de 2016, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, providencia que fue apelada por la parte demandada y, en consecuencia, revocada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de agosto de

2017. No obstante, frente a este último fallo, la parte demandante interpuso acción de tutela, en la cual se resolvió amparar sus derechos y ordenar al Tribunal rehacer la sentencia; decisión que fue acatada por éste último el 6 de diciembre de 2018, fecha en la que emitió una nueva sentencia que fue obedecida y cumplida por el juez de primera instancia en Auto de 21 de marzo de 2019. 6. 3) Manifestaron que los 60 días que otorga la ley para presentar el incidente de regulación de perjuicios corrieron desde el 26 de marzo hasta el 28 de junio de 2019, razón por la cual, el 25 de junio y 9 de julio de 2019, radicaron, vía correo

electrónico y de manera física, respectivamente, el mencionado incidente de regulación de perjuicios. 7. 4) Sin embargo, el 13 de febrero de 2020, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá negó el incidente propuesto por los demandantes, al considerar que éste fue presentado únicamente el 9 de julio de 2019, esto es, pasados los 60 días siguientes a la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. 2 Rad. 11001-33-36-031-2013-00325-00/02. 8. 5) Frente a esta decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación, el cual le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 18 de marzo de 2021, esta autoridad judicial requirió a la parte actora para que acreditara la constancia de recibido del correo electrónico de 25 de junio de 2019, a través del cual presentó el incidente de regulación de perjuicios. Al no recibir dicha constancia y no encontrar otra prueba que brindara certeza de que el Juzgado haya recibido el citado memorial dentro del término legal, decidió desfavorablemente el recurso el 6 de mayo de 2021.

9. El fundamento de la vulneración radicó en que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico por desconocer el valor probatorio de una captura de pantalla donde se advierte que el 25 de junio de 2019 se envió un correo electrónico a la dirección jadmin31bta@notificacionesrj.gov.co, el remitente es el apoderado de los accionantes y hay 3 archivos en formato PDF, de diferente

tamaño, denominados “incidente de regulación…”.

10. El accionante también consideró que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por la aplicación irregular de los artículos 103 y 109 del CGP y 186 y 193 del CPACA, no solo al no tener en cuenta el incidente de regulación de perjuicios presentado por medio de correo electrónico sino también en lo atinente al conteo del término de los 60 días establecidos en la última norma citada.

11. Alegó el desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias del Consejo de Estado de la Sección Primera de 1 de julio de 2020, Rad. 52001-2333-000-2017-00012-01 y de 17 de marzo de 2016, Rad. 66001-23-33-000-201300236-01; de la Sección Tercera de 10 de septiembre de 2014, Rad. 05-001-2331-000-1996-00722-01 y 25 octubre 2006, Rad. 25000-23-26-000-2002-00389-01, así como en el Auto de la Subsección B de la Sección Tercera de 2 de mayo de 2019, Rad. 2019, 05001-23-33-000-2014-01617-06; y de la Corte Suprema de Justicia de 10 de diciembre de 2019, Rad. 108.097. Con estas providencias y con el soporte lega antes mencionado, el accionante pretendió demostrar que los memoriales radicados utilizando los medios electrónicos gozan de validez y deben ser tenidos en cuenta por los operadores judiciales siempre que se radiquen ante la autoridad competente dentro del término legal.

12. Por todo lo anterior, concluyó que también se configuraba una violación directa a la Constitución. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3 3 Mediante Auto de 28 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (3) vincular, en calidad de tercero interesado, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional..

13. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por considerar que no se cumplieron los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

14. Así mismo, frente al defecto fáctico, la autoridad accionada manifestó que hizo la valoración probatoria que correspondía al caso en concreto y concluyó que no existió certeza sobre el envío y recibido del memorial que contenía el incidente de regulación de perjuicios porque (1) no fue posible determinar el contenido de los documentos que se remitieron en el correo electrónico que se advertía en la captura de la pantalla; (2) pese a ser requeridos, los demandantes no allegaron constancia de recibido del correo electrónico de 25 de junio de 2019, a través del cual presentó el incidente de regulación de perjuicios; y (3) no se encontró prueba, en el expediente, ni registro, en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, que acreditara el recibido del correo por parte del Juzgado.

15. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.3. Identificación de defectos 2.4 Fijación de la controversia. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.7. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos

16. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio

17. La Sala se centrará en analizar los defectos invocados respecto del Auto proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de mayo de 2021, puesto que, pese a que también se enjuició la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá el 13 de febrero de 2020, lo cierto es que esta última nunca estuvo

ejecutoriada4 al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación. Por esta razón, la Sala se sustrae de su estudio. 2.3. Identificación de defectos

18. La Sala estima pertinente precisar que, si bien, la parte demandante alegó en el escrito de tutela la violación directa a la Constitución, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa mínima, ya que no expuso argumentos autónomos, sino que se circunscribió únicamente a manifestar que “Como consecuencia de los cargos planteados anteriormente (…), resulta evidente y la violación existente a la Constitución Política (…)”. Por lo anterior, comoquiera que dicho reparo resulta ser una reiteración de lo planteado a título de los demás defectos, esto es, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, solo se estudiarán estos 3. 2.4. Fijación de la controversia

19. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, (1) incurrió en un defecto fáctico por la presunta indebida valoración probatoria de la prueba aportada para acreditar la oportunidad del incidente de regulación de perjuicios, (2) incurrió en un defecto sustantivo por la aplicación irregular de los artículos 103 y 109 del CGP y 186 y 193 del CPACA y/o (3) desconoció el precedente jurisprudencial sobre la posibilidad de radicar memoriales por correo electrónico ante la autoridad competente y su validez.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5

20. La Sala advierte que, en relación con el defecto fáctico y sustantivo, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional6, pues se advierte que la parte demandante pretendió someter su pleito a una tercera instancia.

21. Lo anterior obedece a que los accionantes reiteraron los argumentos que ya habían formulado en el medio de control de reparación directa No. 11001-33-364 Ley 1564 de 2012, “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud// Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la

conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019]. 031-2013-00325-00/02, pues, en el recurso de apelación y al contestar el requerimiento hecho por el Tribunal el 18 de marzo de 2021, puso de presente los mismos argumentos que ahora pretende esgrimir en la presente tutela y que fueron abordados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación, de la siguiente forma: 22. (1) La parte demandante señaló que hubo una aplicación irregular del artículo 193 del CPACA toda vez que el conteo hecho por el Juzgado no es el correcto sino que la fecha límite para interponer el incidente de regulación de perjuicios fue el 28 de junio de 2019, por lo que, al haberlo presentado por medios electrónicos el 25 de junio de 2019, este se presentó dentro de la oportunidad legal. Frente a esto, el Tribunal sostuvo (se trascribe):

“El Juzgado de primera instancia con el fin de cumplir lo ordenado por el Tribunal a través de la providencia mencionada, el 21 de marzo de 2019 emitió proveído a través del cual ordenó “obedecer y cumplir” tal decisión, el cual fue notificado mediante estado el 22 de marzo de

2019. Así las cosas, el término de sesenta (60) establecido en la norma empezó a correr el 26 de marzo de 2019 y venció el 28 de junio de 2019. ” 23. (2) Cuando el Tribunal le exigió allegar constancia de recibido por el juzgado, los demandantes manifestaron que se estaba imponiendo una carga probatoria imposible en virtud de los artículos 103 y 109 del CGP y 186 del CPACA, el correo electrónico contentivo del incidente de regulación de perjuicios debía presumirse auténtico, el cual se probó con una captura de pantalla que no fue debidamente valorada por el Tribunal. Concluyó que el incidente de regulación de perjuicios, como otros memoriales, se envió a un correo electrónico institucional para recibir notificaciones y durante la jornada laboral, por lo que de no ser tenido en cuenta este, se atenta contra los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y debido proceso. Sobre el particular, el Tribunal manifestó lo siguiente (se trascribe): “Bajo estas premisas, la Sala estima que lo dicho y expuesto por el apelante, después del requerimiento hecho por la Sala, no es suficiente para acreditar que el mensaje remitido al Juzgado 31 Administrativo a través de su cuenta de correo electrónico el 25 de junio de 2019

denominado como incidente de regulación de perjuicios (...) sea efectivamente el que corresponda al proceso de la referencia, toda vez que la parte actora omitió la identificación del proceso en el correo que remitió en la mencionada fecha, pues no se hace referencia al nombre del demandante, numero del proceso o cualquier otro modo de identificar el objeto del correo. Adicionalmente, no es de recibo por la Sala que el actor manifieste que han pasado dos años para poder solicitar la constancia de recibido del mensaje enviado por correo electrónico al Juzgado, y que es una carga que no le corresponde, lo anterior porque era a esta parte a quien le correspondía estar atento a que este memorial fuera recibido satisfactoriamente, ya que si bien el termino para presentar el incidente vencía el 28 de junio de 2019, lo cierto es que para la fecha que indica el apoderado remitió el correo faltaban solo 3 días para vencer el termino, por lo cual debió estar atento al recibido del memorial, lo cual permitía constatar la radicación plena del mismo. Por otro lado, la Sala observa que el apoderado de la parte actora radicó de forma personal y física en el expediente de la referencia, dos memoriales relacionados con el incidente de regulación de perjuicios el 9 de julio y 14 de noviembre de 2019, a través de los cuales no mencionó haber remitido el memorial al que refiere en este proceso, por medio electrónico, ni existe indició que lo permita deducir así, además que no existe una anotación en el sistema de consulta de procesos la radicación de algún memorial en la fecha del 25 de junio o cercana, según lo aduce el demandante, situación de la cual también

debió estar al tanto bajo la responsabilidad y compromiso que le asistía por estar próximo al vencimiento de la presentación de incidente de regulación de perjuicios. Por todo lo anterior, la Sala encuentra que la única fecha que consta dentro del proceso de radicación del incidente de regulación de perjuicios bajo el radicado del proceso de la referencia, es el día 9 de julio de 2019, fecha que aparece en el sello de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá.”

24. De lo anterior, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse sobre los mismos. Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, más allá de la vulneración de sus derechos fundamentales. En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de reparación directa.

25. En relación con el desconocimiento del precedente, la Sala considera que sí se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (11/5/2021) y la de interposición de la presente acción

de tutela (24/9/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con un Auto de segunda instancia dictado en el marco de un incidente de liquidación de perjuicios dentro de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la procedencia del incidente de regulación de perjuicios presentado por los accionantes, así como la validez y oportunidad de los memoriales presentados a través de mensajes de datos. Aunado a ello, no se advierte que se trate de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario. 2.6. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales

26. En el presente asunto, la Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurado el defecto alegado (desconocimiento del precedente) contra la decisión de 6 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

27. Los accionantes alegaron como desconocidas las Sentencias del Consejo de Estado de la Sección Primera de 1 de julio de 2020, Rad. 52001-23-33-0002017-00012-01 y de 17 de marzo de 2016, Rad. 66001-23-33-000-2013-00236-01;

de la Sección Tercera de 10 de septiembre de 2014, Rad. 05-001-23-31-0001996-00722-01 y de 25 octubre 2006, Rad. 25000-23-26-000-2002-00389-01, así como en el Auto de la Subsección B de la Sección Tercera de 2 de mayo de 2019, Rad. 2019, 05001-23-33-000-2014-01617-06; y de la Corte Suprema de Justicia de 10 de diciembre de 2019, Rad. 108.097.

28. Respecto de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 10 de diciembre de 2019, Rad. 108.097, debe decirse que esta no es una decisión de unificación jurisprudencial y, en caso de que lo fuera, no constituye precedente obligatorio para esta jurisdicción pues no fue proferidas por el órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo. En ese orden, no se puede predicar un desconocimiento del precedente respecto de esa decisión.

29. Frente a las Sent

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