CE-11001-03-15-000-2021-06516-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06516-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA NULO ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADNiega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DECRETO 1000-24/175 QUE LIQUIDO EL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS PARA LA VIGENCIA FISCAL 2020 – Declarado nulo mediante control inmediato de legalidad / PROHIBICIÓN DE ADICIONAR
AL PRESUPUESTO DE LA VIGENCIA FISCAL 2020 RECURSOS CON
DESTINACIÓN ESPECÍFICA CONSTITUCIONAL / FACULTAD
EXTRAORDINARIA CONFERIDA A LOS GOBERNADORES Y ALCALDES DE ADICIÓN Y MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL - Condicionada a la existencia de un acto administrativo previo de reorientación de rentas La autoridad judicial accionada determinó que la facultad de modificar el presupuesto, contenida en el Decreto 461 de 2020, estaba supeditada a que el alcalde o gobernador hubiese ejercido previamente la atribución de reorientar los recursos, para así, posteriormente, modificar el presupuesto a través de acto administrativo expedido por el mandatario local, en el que se realicen traslados, adiciones o ajustes presupuestales, en relación con las rentas que previamente se hubieran reorientado. Así, a partir de ese análisis y de la prohibición contenida en el parágrafo 2º del artículo primero de la norma citada, respecto a que las facultades conferidas a los mandatarios territoriales no podían extenderse a las
rentas cuya destinación específica ha sido prevista por la Constitución Política, el Tribunal mencionado coligió que el Decreto 1000-24/175 de 2020 no estaba ajustado a derecho, ya que el alcalde de Villavicencio, de un lado, no expidió el acto previo de reorientación sobre las rentas de destinación específica y, de otro, dispuso la incorporación en el presupuesto de ingresos y gastos de rentas con destinación constitucionalmente fijadas, sin tener la potestad para hacerlo. (…) El Tribunal Administrativo del Meta también coligió que el Decreto 1000-24/175 de 2020 era ilegal, por cuanto el alcalde de Villavicencio desatendió la prohibición contenida en la norma de habilitación extraordinaria, al adicionar al presupuesto de la vigencia fiscal 2020 recursos con destinación específica constitucional, como lo eran los correspondientes al SGP prestación de servicios, SGP salud pública y Coljuegos, los cuales no eran susceptibles de movimiento presupuestal, en los términos del Decreto 461 de la anualidad citada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06516-00(AC)
Actor:MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
ASUNTO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control inmediato de legalidad El 31 de marzo de 2020 el alcalde del municipio de Villavicencio, Meta, profirió el Decreto 1000-24/175, por medio del cual modificó el Decreto 688 del 13 de diciembre de 2019, a través del que liquidó el presupuesto de rentas, recursos de capital y apropiaciones de gastos para la vigencia fiscal 2020. El 12 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo del Meta avocó conocimiento del control inmediato de legalidad del acto administrativo aludido; el 27 de mayo de la misma anualidad decretó pruebas de oficio y, mediante sentencia del 1.° de julio del año en curso, lo declaró nulo. b) Inconformidad La entidad territorial accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en el defecto sustantivo en la sentencia del 1.° de julio de 2021. Para el efecto, sostuvo que aquel efectuó una interpretación errada sobre el origen y la naturaleza de los recursos adicionados a través del Decreto 1000-24/175 de 2020, pues las sumas incorporadas al presupuesto general del municipio provenían del superávit del año 2019, esto es, se trataban de excedentes de la vigencia anterior, por lo que no tenían una naturaleza de rentas con destinación específica constitucional, en los términos en que lo definió el Tribunal Administrativo del Huila, al realizar el
examen de legalidad del Decreto 0367 de 2020. Asimismo, indicó que no existió una reorientación de rentas, sino que se trató de una modificación y adición del presupuesto, facultades que también fueron conferidas a los alcaldes y gobernadores en el Decreto 461 de 2020. Finalmente, adujo que el análisis de legalidad no fue adecuado, toda vez que el Decreto previamente mencionado no prevé, como requisito para el ejercicio de las competencias atribuidas a los alcaldes, la expedición de un acto previo de reorientación y, por ende, la decisión cuestionada carece de fundamento legal. PRETENSIONES El peticionario del amparo solicitó salvaguardar su derecho fundamental referido. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 1.° de julio de 2021 dictada por la corporación judicial accionada y ordenarle emitir una nueva decisión, en la cual tenga en cuenta los derroteros definidos por el juez constitucional.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Meta El magistrado Héctor Enrique Rey Moreno arguyó que la decisión objeto de cuestionamiento no incurrió en el defecto endilgado, en tanto que aquella contiene las razones de hecho y de derecho que la justifican. Además, solicitó remitirse a las consideraciones de la sentencia del 1.° de julio de 2021. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente
para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
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www.consejodeestado.gov.co Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se
decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los desacuerdos que el municipio de Villavicencio aduce, en esta instancia constitucional, sobre el origen y naturaleza de los recursos incorporados al presupuesto municipal y el ejercicio de las facultades de adición y modificación presupuestal por parte del alcalde, los planteó en el proceso contencioso y, de esta manera, agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado?
2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrado que el accionante se encontraba
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una situación que le impedía utilizar el mecanismo con el que contaba y/o
está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? 3. ¿El Tribunal Administrativo del Meta explicó la razón por la cual, a su juicio, el ejercicio de la facultad conferida a los gobernadores y alcaldes en el ordinal primero del Decreto 461 de 2020 estaba condicionado a la existencia de un acto administrativo previo de reorientación y, de esta forma, no existe transgresión del derecho fundamental al debido proceso invocado por la entidad territorial? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de las inconformidades planteadas en esta instancia constitucional frente a la naturaleza de los recursos y el ejercicio de la facultad de adición y modificación del presupuesto, (III) perjuicio irremediable, (IV) inexistencia de una situación de imposibilidad o de un perjuicio irremediable en el caso, (V) defecto sustantivo y (VI) estudio de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta. Veamos: - Primer problema jurídico ¿Los desacuerdos que el municipio de Villavicencio aduce, en esta instancia constitucional, sobre el origen y naturaleza de los recursos incorporados al presupuesto municipal y el ejercicio de las facultades de adición y modificación presupuestal por parte del alcalde, los planteó en el proceso contencioso y, de esta manera, agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado?
I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El
accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior, es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho
fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Análisis de la inconformidad planteada El municipio de Villavicencio indicó que el Tribunal Administrativo del Meta conculcó su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar de manera errada cuál era el origen y naturaleza de los recursos incorporados al presupuesto territorial, a través del Decreto 1000-24/175 de 2020 y, como consecuencia de ello, concluir que ejerció la atribución de reorientación de rentas con destinación específica constitucional, cuando lo cierto es que las sumas apropiadas eran recursos producto de excedentes financieros del ejercicio anterior, concretamente del superávit del año 2019, y en el acto objeto de control hizo uso de las facultades de adición y modificación previstas en el inciso tercero del ordinal primero del Decreto 461 de 2020.
Sobre el particular, la Subsección, al examinar el expediente del proceso, cuya sentencia se controvierte en esta sede, advierte que el solicitante del amparo no propuso los desacuerdos respecto a la naturaleza de los recursos y al ejercicio de las prerrogativas de adición y modificación del presupuesto por parte del alcalde, en el medio de control inmediato de legalidad y, de este modo, no agotó en debida forma el mecanismo con el que contaba. Ciertamente, se tiene que el aquí accionante, en el traslado del auto del 12 de enero de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta avocó conocimiento del medio de control inmediato de legalidad del Decreto 1000-24/175
del 31 de marzo de 2020, señaló que el acto administrativo satisfacía los presupuestos formales para su configuración, puesto que se limitó su objeto, causa, motivo y finalidad, elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de la voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa; asimismo, precisó que aquel correspondía a una decisión de carácter general, proferida para dar cumplimiento a los decretos presidenciales proferidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país, puntualmente, el desarrollo del Decreto 461 de 2020, por medio del cual se autorizó a los gobernadores y alcaldes para reorientar las rentas con destinación específica y reducir los impuestos territoriales. De otro parte, manifestó que la decisión controlada cumplía con los requisitos materiales, de un lado, la conexidad con la norma general, en tanto que se dirigía a conjurar la emergencia ocasionada por la pandemia del COVID-19 y estaba debidamente sustentado y, de otro, la proporcionalidad de sus disposiciones, toda vez que acogía las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y no contenía ninguna directriz que conculcara derechos fundamentales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se encuentra que el municipio debió plantear los argumentos consistentes en que los recursos apropiados en el Decreto 1000-24/175 del 31 de marzo de 2020 correspondían a excedentes del superávit del año 2019 y no a
rentas con destinación específica constitucional; además, tenía la obligación de explicar en esa oportunidad, como ahora lo pretende en esta instancia, que, en razón a lo anterior, el alcalde no ejerció la atribución de reorientación de rentas, en los términos previstos en el inciso primero del ordinal uno del Decreto 461 de 2020, sino que desarrolló la facultad de adición y modificación del presupuesto, contenida en el inciso segundo de esa disposición, para que el juez natural del proceso resolviera lo pertinente y analizara la legalidad de la decisión territorial en ese sentido, pero no lo hizo así, y, de este modo, se reitera, no utilizó en debida forma el mecanismo con el que contaba, para que el Tribunal accionado se pronunciara sobre la materia que ahora es objeto de debate. En esa medida, se evidencia que la entidad aquí accionante dispuso de las oportunidades procesales pertinentes, para exponer los desacuerdos relativos a la naturaleza de los recursos y el ejercicio de las competencias de adición y modificación presupuestal por parte del alcalde, en virtud de lo reglado en el Decreto 461 de 2020, pero no hizo uso de aquellas. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo, en cuanto a los desacuerdos expuestos en este acápite, no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en tanto que no se realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley, a fin de manifestar sus inconformidades. Bajo ese entendido, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse, para
subsanar las falencias argumentativas en que pudieron haber incurrido las partes. Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió. En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a examinar este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que el accionante se encontraba en una situación que le impedía utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable?
III. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional6, el 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia,
lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación.
VI. Inexistencia de una situación de imposibilidad o de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la entidad accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la imposibilidad de alegar en la oportunidad pertinente los disensos aquí esgrimidos ni la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual desvirtúa la urgencia en la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima conculcados. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse acreditado el impedimento de agotar el mecanismo judicial con el que se contaba
ni la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el municipio de Villavicencio en contra del Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto a las inconformidades relativas a la naturaleza de los recursos de la vigencia anterior y al ejercicio de la facultad de adición y modificación del presupuesto municipal. - Tercer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Meta explicó la razón por la cual, a su juicio, el ejercicio de la facultad conferida a los gobernadores y alcaldes en el ordinal primero del Decreto 461 de 2020 estaba condicionado a la existencia de un acto administrativo previo de reorientación y, de esta forma, no existe transgresión del derecho fundamental al debido proceso invocado por la entidad territorial?
V. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos7, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las 7 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones8:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
VI. Estudio de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta El municipio de Villavicencio sostuvo que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto sustantivo, puesto que condicionó la legalidad del acto administrativo a un requisito que no estaba definido en el Decreto 461 de 2020, puesto que esa disposición no prevé que el ejercicio de la facultad contenida en el artículo primero debía estar precedida de la expedición de un acto administrativo de reorientación.
Sobre esa inconformidad, la Subsección, al revisar la sentencia del 1.° de julio de 2021, evidencia que el Tribunal Administrativo del Meta, inicialmente, advirtió que el Decreto 1000-24/175 de 2020 expedido por el alcalde de Villavicencio reunía los requisitos para la procedencia del análisis de fondo del control inmediato de
legalidad, ya que se trataba de un acto administrativo de carácter general, proferido por el ordenador del gasto, en uso de sus atribuciones y en ejercicio de la función administrativa definida en el artículo 315 de la Constitución Política y la autorización legal extraordinaria concedida en el Decreto 461 de 2020. Luego, definió que el Gobierno Nacional a través de aquella disposición realizó una modificación normativa temporal y facultó a los gobernadores y alcaldes para que estos pudieran reorientar las rentas de destinación específica, sin que debieran acudir previamente a las asambleas o concejos distritales o municipales en busca de una aprobación para el efecto, con el propósito de hacerle frente a las necesidades urgentes, inmediatas e imprevisibles que se derivan de la 8 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emergencia sanitaria declarada en razón de la pandemia del COVID-19. Además, que los facultó para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que hubiera lugar, para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020. En lo que aquí se cuestiona, se denota que el Tribunal accionado precisó que el criterio de la sala de decisión, frente al ejercicio por parte de la autoridad territorial de las facultades extraordinarias reguladas en el Decreto 461 de 2020, para
realizar operaciones presupuestales de recursos que tengan destinación específica, era que aquella debía contar con un acto administrativo previo que dispusiera la reorientación de dichas rentas, esto, de acuerdo con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-169 de 2020, en la que declaró la exequibilidad condicionada del artículo primero del mencionado acto, según el cual la habilitación conferida a los gobernadores y alcaldes no se refería a la expedición del presupuesto, sino a su modificación y solo procedería frente al presupuesto anual de la vigencia fiscal (2020), con el único objeto de reorientar rentas de destinación específica -excepto las de destinación específica definidas por la Constitución Política-, pero no para alterar las leyes, ordenanzas ni acuerdos mediante los cuales se determinó el destino actual de tales rentas. Así las cosas, la autoridad judicial accionada determinó que la facultad de modificar el presupuesto, contenida en el Decreto 461 de 2020, estaba supeditada a que el alcalde o gobernador hubiese ejercido previamente la atribución de reorientar los recursos, para así, posteriormente, modificar el presupuesto a través de acto administrativo expedido por el mandatario local, en el que se realicen traslados, adiciones o ajustes presupuestales, en relación con las rentas que previamente se hubieran reorientado. Así, a partir de ese análisis y de la prohibición contenida en el parágrafo 2º del artículo primero de la norma citada, respecto a que las facultades conferidas a los mandatarios territoriales no podían extenderse a las rentas cuya destinación
específica ha sido prevista por la Constitución Política, el Tribunal mencionado coligió que el Decreto 1000-24/175 de 2020 no estaba ajustado a derecho, ya que el alcalde de Villavicencio, de un lado, no expidió el acto previo de reorientación sobre las rentas de destinación específica y, de otro, dispuso la incorporación en el presupuesto de ingresos y gastos de rentas con destinación constitucionalmente fijadas, sin tener la potestad para hacerlo. Frente a este último aspecto, explicó que el mandatario local, a través del acto administrativo enjuiciado, adicionó al presupuesto de la vigencia fiscal 2020 recursos con destinación específica constitucionalmente determinada, como lo eran los correspondientes al SGP prestación de servicios, SGP salud pública y Coljuegos, los cuales no eran susceptibles de movimien
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