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CE-11001-03-15-000-2021-06518-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06518-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUIDICAL /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por medio de los cuales se dispuso la exclusión del proceso de selección / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL En el sub judice la actora afirmó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al expedir las resoluciones números CSJBOR21 568 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-801 de 6 de julio de 2021 y CJR21-0265 de 17 de agosto de 2021, por medio de las cuales se dispuso su exclusión del proceso de selección en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017. Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con medios de defensa ordinarios como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos

fundamentales. Conforme con lo anterior, para la Sala resulta forzoso concluir que los actos administrativos acusados por esta vía constitucional son susceptibles de control jurisdiccional y, en ese sentido, la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión. (…) Con fundamento en la anterior premisa, para la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por la actora, el medio de defensa de que dispone para controvertir los actos administrativos acusados por vía judicial resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con los actos administrativos emitidos por las aquí accionadas. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que este debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora, y en ese sentido se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio; circunstancias que en el presente asunto no se presentan. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad de los actos administrativos que acusa por vía constitucional. Por tanto, se declarará la improcedencia la presente acción de tutela ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06518-00(AC)

Actor:TANIA ESTHER COTERA ÁVILA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por la ciudadana Tania Esther Cotera Ávila en contra del Consejo Superior de la

Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La la ciudadana Tania Esther Cotera Ávila solicitó, como mecanismo 1. transitorio, el amparo de sus derechos fundamentales al «al trabajo, debido proceso, igualdad, buena fe, mérito y confianza legítima, acceso a ocupar cargos

públicos», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ocasión de las actuaciones administrativas que decidieron excluirla del proceso de selección en el marco del concurso de méritos

convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, 2. los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que «mediante el Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017, el

2.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, hizo la respectiva convocatoria para el concurso de méritos con el fin de conformar el Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios en los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y de San Andrés islas». Manifestó que «llevó a cabo la inscripción a dicho concurso dentro del término 2.2. correspondiente para aspirar al cargo “OFICIAL MAYOR Y/O SUSTANCIADOR DE JUZGADO MUNICIPAL” siendo posteriormente ADMITIDA para concursar, previa revisión de los documentos para ello, tal como se deja constancia en la Resolución N° CSJBOR18-518 de fecha 23 de octubre de 2018. Con lo anterior, quedando claro y bien establecido que yo cumplía con los requisitos mínimos para el cargo de la referencia al cual estaba aspirando». Señaló que, como consecuencia de lo anterior, fue citada para la realización de la 2.3. «prueba de conocimientos, competencias aptitudes y/o habilidades, en la que obtuvo una calificación aprobatoria».

Comentó que, pese a que ya había sido definida su situación frente al 2.4. cumplimiento de los requisitos mínimos para ser admitida en el concurso, mediante Resolución No. CSJBOR21 568 de 20 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dispuso su exclusión del concurso, al considerar que no cumplía con la experiencia mínima que se exige para el cargo que se postuló. Puntualizó que «el fundamento aducido por el Consejo Seccional de la 2.5. Judicatura de Bolívar, bajo el cual se me excluye del concurso de méritos radica en que al ser de medio tiempo (5 horas diarias exactamente) el horario de la jornada laboral de la experiencia allegada, debe contarse entonces la mitad del término, que serán dieciocho (18) meses) y no los más de 3 años que certifican la experiencia laboral relacionada y exigida que aporté para aspirar al cargo». Adujo que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, 2.6. en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorables a sus intereses, siendo el primero de ellos resuelto a través de la Resolución No. CSJBOR21-801 de 6 de julio de 2021, y el segundo en Resolución CJR21-0265 de 17 de agosto de 2021, expedida por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que la decisión de excluirla del concurso de mérito es arbitraria, en tanto 2.7. que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3.5.6., del Acuerdo

CSJBOA17609 del 06 de octubre de 2017, las certificaciones laborales expedidas por personas naturales debían «llevar firma y antefirma legibles, número de cédula o nit del empleador contratante, así como su dirección y teléfono», sin que en ningún momento se le exigiera especificar la jornada laboral. Indicó que las reglas aplicadas en los actos administrativos expedidos por las 2.8. accionadas no le son aplicables, por cuanto «no presté profesión u oficio de manera independiente como lo describe dicho numeral, tampoco presenté certificación alguna de práctica jurídica ni judicatura, así como tampoco estaba acreditando experiencia adicional en docencia, APORTÉ UN CERTIFICADO DONDE CONSTA UNA RELACIÓN LABORAL SUBORDINADA COMO DEPENDIENTE JUDICIAL POR MÁS DE 3 AÑOS. Si bien, en dichos numerales exigen especificar “medio tiempo o tiempo completo”, como lo podemos observar, lo dice diáfanamente en casos muy específicos o típicos

DISTINTOS AL MIO».

Por lo anterior, agregó lo siguiente: 2.9. […] basta con leer la Resolución No. CSJBOR21 568 de 20 de mayo de 2021 para ratificar de inmediato que la misma no se ajusta a los requisitos del acuerdo CSJBOA17609 del 06 de octubre de 2017. La resolución No. CSJBOR21 568 de 20 de mayo de 2021 contraviene el acuerdo CSJBOA17609 del 06 de octubre de 2017 al realizar una interpretación del requisito de “experiencia relacionada” errada y arbitraria toda vez que para cumplir con el requisito de experiencia que

exigen resulta IRRELEVANTE si en los años laborados como dependiente judicial se trabajaban 4, 6, 8 o hasta 10 horas diarias, dado que el acuerdo de convocatoria SOLAMENTE EXIGIÓ QUE EN LOS

CERTIFICADOS SE INDICARAN CARGOS DESEMPEÑADOS,

FUNCIONES, FECHAS DE INGRESO Y RETIRO DEL CARGO (DIA,

MES Y AÑO) LA FIRMA, ANTEFIRMA LEGIBLES Y NUMERO DE CEDULA O NIT DEL EMPLEADOR CONTRATANTE, ASI COMO SU DIRECCIÓN Y TELEFONO y es una interpretación arbitraria y sin autoridad porque el acuerdo de convocatoria no hace esa distinción EN NINGUNODE SUS APARTES, ARTÍCULOS O NUMERALES especifica o condiciona la cuenta de medio tiempo, como causal de reducción del tiempo de experiencia. Las condiciones del acto administrativo, en lo sustancial, no pueden extenderse, o adecuarse con interpretaciones que soslayen el texto mismo del acuerdo de la convocatoria, salvo que estas sean en favor del afectado o en este aspecto, concursante, En este caso, el Acuerdo de la convocatoria EXIGE LA EXPERIENCIA EN AÑOS, por ende esta misma cuenta respecto del plazo exigido para aspirar al cargo, es decir tres (03) años, sin interesar que estos se hubiesen desempeñado en jornada u horario medio o, interesa el tiempo en años, o meses, no puede tratarse una excluyente horaria, que NO SE INDICÓ EN DICHO ACUERDO CSJBOA17609 del 06 de octubre de 2017 y se vino a hacer ahora justamente cuando ya había superado la prueba de conocimientos y habiendo transcurridos más de 4 años […].

Manifestó que «el actuar de la accionada es desatinado, arbitrario, y lesivo de 2.10. mis derechos fundamentales, pues ahora está exigiendo además de años de experiencia, una jornada laboral mínima, es decir, ESTÁ CREANDO O ADICIONANDO UN NUEVO REQUISITO NO ESTIPULADO EN EL ACUERDO QUE RIGE LA CONVOCATORIA, modificando de forma caprichosa y abusiva las reglas del concurso, y desconociendo lo preceptuado en el artículo 158 del código sustantivo del trabajo, en el cual reza lo siguiente “La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal” Es decir, que la jornada laboral NO NECESARIAMENTE DEBE SER DE 8 HORAS , pues 8 horas es el tiempo máximo de la misma más no el mínimo». Afirmó que en «vista de la violación rampante al debido proceso y demás 2.11. principios que rigen la contratación pública, en especial el de transparencia y selección objetiva, el 14 de julio de 2021, se remitió a la entidad comunicación denominada “OBSERVACION A LA REVALUACION PROCESO DE SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA DAPRE-SASI011-2021 – FALLAS Y MALAS PRÁCTICAS QUE INDUCEN AL ERROR A LOS PROPONENTES POR PARTE DE LA ENTIDAD ESTATAL”, donde se enuncian las deficiencias presentadas en el proceso». Manifestó que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por la 2.12. accionada, porque no respetó «los parámetros establecidos en el pliego de condiciones para la selección objetiva del proponente, al evaluar y habilitar a

IOCOM LTDA, NO OBSTANTE no cumplir con todos los requisitos técnicos establecidos en el pliego de condiciones, como se ha expuesto, en especial al presentar una ficha técnica de un producto cuya veracidad no se pudo comprobar y a la que el comité evaluador de manera ligera aduce haber sondeado el mercado sin dejar evidencia de ello, además de no impartir la publicidad debida a todos los documentos del proceso, tal como se evidencia en nuestro escrito de fecha 14 de julio de 2021». Por último, destacó que la presente acción de tutela cumple con los requisitos 2.13. generales para su procedencia, ya que el medio de defensa existente resulta «inidóneo e ineficaz para amparar mis derechos fundamentales, partiendo de la situación fáctica de expedición del registro seccional de elegibles para la provisión del cargo de carrera judicial al cual me postulé, y de la eventual demora que puede acarrear la activación del aparato judicial contencioso para la resolución del asunto».

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, principio de buena fe, mérito y confianza legítima, acceso al desempeño de funciones y ocupar cargos públicos, vulnerados por parte del Consejo Seccional de La Judicatura de Bolívar

y el Consejo Superior De La Judicatura-Unidad De Administración De Carrera Judicial.

SEGUNDO: REVOCAR O DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No.

CSJBOR21-801 de fecha (6) de julio de 2021, proferida por el Dr. IVAN

EDUARDO LATORRE GAMBOA presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Resolución CJR21-0265 de 17 de agosto de 2021, proferida por la Dra. CLAUDIA M. GRANADOS. ROMERO, directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución CSJBOR21 568 de 20 de mayo de 2021 “Por medio de la cual se hace una exclusión en el cargo identificado con el código 260419, dentro del Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de

Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017”, emitida por el Dr. IVAN EDUARDO LATORRE GAMBOA, presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en lo concerniente a la exclusión de mi persona, TANIA ESTHER COTERA AVILA, identificada con la C.C. N° 1.047.392.418 de Cartagena, de la convocatoria en el cargo identificado con el código 260419, -Oficial Mayor o Sustanciador de juzgado Municipal Nominado.

CUARTO: Que se tenga como válido y suficiente el certificado de experiencia que aporté, donde cumplo con dicho requisito exigido por la convocatoria (3) años de experiencia y, En consecuencia, CONFIRMAR mi participación y continuidad en el concurso de mérito

convocado mediante el Acuerdo No. CSJBOA17-609 de 06 de octubre de 2017. Así mismo, ORDENAR mi inclusión en la conformación del Registro Seccional de Elegible de Bolívar para el cargo identificado con el código 260419, -Oficial Mayor o Sustanciador de juzgado Municipal Nominado, según mi puntaje y demás criterios de posicionamiento. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, a través de auto de 4. 27 de septiembre de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del

Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

V. INTERVENCIÓN Realizadas las notificaciones a las entidades accionadas, se produjeron las

5. siguientes intervenciones: El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de

5.1. Carrera Judicial, a través de la directora de la Unidad, rindió informe en el que afirmó que «no se han vulnerado los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, trabajo, mérito, así como los principios de confianza legítima y buena fe, que invoca la accionante por cuanto la exclusión del concurso obedeció al cumplimiento de una situación reglada en la convocatoria, ante el incumplimiento de los requisitos para el cargo, motivaciones que fueron sustentadas en debida forma en los actos administrativos objeto de reproche». Como sustento de lo anterior, precisó lo siguiente: 6.

[…] Al verificar el cumplimiento de los requisitos del cargo, se evidencia que no acredita la experiencia mínima requerida, pues con la documentación allegada por la accionante en el momento de la inscripción, se determina que, la certificación expedida por el abogado Jaime Becerra Garavito, contempla una relación laboral de 1154 días, sin embargo, en la misma se especifica haber laborado una jornada de medio tiempo lo cual equivalen a 577 días, por ende, no son suficientes para cumplir el requisito mínimo exigido de 3 años (1095 días) de experiencia, teniendo en cuenta que no se puede aplicar la experiencia de un año considerando que no acreditó la terminación y aprobación de todas las materias del pénsum académico que conforman el programa de derecho. Se debe precisar que, contrario a lo manifestado por la accionante, el Acuerdo de Convocatoria en sus numerales 3.5.3., 3.5.4. y 3.5.7, estableció la necesidad de especificar la jornada laboral, ya fuera de medio tiempo o de tiempo completo, con el objetivo de poder puntuar la experiencia; cabe aclarar que, solo se tendría en cuenta lo acreditado como dedicación de tiempo completo, es decir, el máximo permitido legalmente correspondiente a 8 horas diarias, por lo que, haciendo una interpretación sistemática de las reglas de la convocatoria, no es posible puntuar experiencia de medio tiempo, situación aplicable a todo tipo de experiencia. Las reglas para la presentación de la documentación fueron establecidas en el Acuerdo de Convocatoria, con el fin de que todos los aspirantes tuviesen las mismas condiciones para allegarlos y acreditar los requisitos mínimos para el cargo de su elección, en ese sentido, no

puede pretender la accionante que se tenga como satisfecho el requisito de 3 años de experiencia relacionada cuando su experiencia certificada fue medio tiempo, lo cual no es posible puntuar o validar como si se tratara de una jornada laboral de tiempo completo, puesto que tal situación iría en contravía de los principios de eficacia y eficiencia y además desconocería el principio de legalidad que rige la convocatoria. En este orden, no le asiste razón a la accionante al manifestar que se cambiaron las reglas de la convocatoria, pues fue en aplicación de las mismas que se dispuso su exclusión, ante la imposibilidad de puntuar su experiencia de medio tiempo para acreditar la totalidad de días necesarios para cumplir el requisito del cargo al que aspiró […]. Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que, en todo caso, la presente solicitud de 7. amparo deviene en improcedente porque la actora dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por intermedio del 8. presidente de la Corporación, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado por la actora, porque, en su sentir, no satisface el requisito atinente a la subsidiariedad. Al respecto, resaltó que: 9. […] La Resolución CSJBOR21-568 del 20 de mayo de 2021, no es un acto de trámite, toda vez que le pone fin a la situación jurídica particular del actor, tanto que interpuso los recursos en sede administrativa y que

lo dejaron fuera del concurso, por lo que este es un acto definitivo, perfectamente cuestionable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; mismos medios de control en los que puede solicitar como medida cautelar lo aquí pretendido de forma transitoria, que no es más que dejar sin efecto o inaplicar la resolución por medio de la cual se excluyó de la convocatoria; es decir, tendría los mismos efectos de lo aquí pretendido como mecanismo transitorio y sin afectar la continuidad de la convocatoria No.4. […] Igualmente adujo que, si en gracia de discusión se estudia de fondo la solicitud 10. de amparo promovida por la aquí accionante la misma deber ser negada, pues la decisión de excluirla del concurso de mérito se encuentra debidamente motivada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela

promovida por la accionante en contra del Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

11. establecer: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Si ello es así, determinar: b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales enunciados por la accionante al haberla excluirla excluirla del proceso de selección en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 12. planteamientos respecto de: i) requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por 13. el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, por regla general, ésta no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como

mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad. En ese sentido, la jurisprudencia4 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa

14. en expresar que: […] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del 4 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]. Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias

15. especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y ii) que, como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional

16. determinó: […] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]. (Se destaca) Aunando en lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se 17. presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente, como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T - 912 de 2006, se

señaló: […] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que

se ha denominado como ‘vía de hecho […]. (Negrillas fuera de texto original). Así las cosas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para 18. controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria. VI.4. Caso concreto La ciudadana Tania Esther Cotera Ávila solicitó, como mecanismo transitorio, 19. el amparo de sus derechos fundamentales al «al trabajo, debido proceso, igualdad, buena fe, mérito y confianza legítima, acceso a ocupar cargos públicos», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ocasión de las actuaciones administrativas que decidieron excluirla del proceso de selección en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017. VI.4.1. Improcedencia de la presente acción de tutela por desconocer requisito de subsidiariedad En el sub judice la actora afirmó que las entidades accionadas vulneraron sus 20. derechos fundamentales invocados, al expedir las resoluciones números CSJBOR21 568 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-801 de 6 de julio de 2021 y CJR21-0265 de 17 de agosto de 2021, por medio de las cuales se dispuso su exclusión del proceso de selección en el marco del concurso de méritos

convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017. Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta 21. improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con medios de defensa ordinarios como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho5, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. Conforme con lo anterior, para la Sala resulta forzoso concluir que los actos 22. administrativos acusados por esta vía constitucional son susceptibles de control jurisdiccional y, en ese sentido, la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión. Así las cosas, y resaltándose que, tal como lo ha sostenido esta Sección6, «con 23. la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual l

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