CE-11001-03-15-000-2021-06519-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06519-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DETECTIVE DEL DAS / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTO PROPIO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no examinó los medios probatorios obrantes en el expediente 68001-23-31-000-2007-00723-00, pues a pesar de que daban cuenta de que los entonces detectives del liquidado DAS emplearon su dotación oficial para apropiarse indebidamente del dinero que transportaba el señor [E.Y.A.L.], las autoridades accionadas afirmaron que ese suceso delictivo no se produjo en cumplimiento de una función propia del servicio, por ende, no era dable declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, conclusión trasgresora de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo. (…) para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado no basta con que la persona que ocasionó el daño antijurídico tenga la condición de servidor público, sino que se hace necesario que se produzca como consecuencia del ejercicio de sus funciones, pues de lo contrario, es decir, cuando el perjuicio ocurre por un actuar particular del agente, se configura la responsabilidad privada de este. Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, en el asunto sub judice la
Sala evidencia que la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 68001-23-31-000-2007-00723-00, en razón a que el hecho dañoso se causó por un actuar individual de los detectives del desaparecido DAS, es una deducción razonable de los elementos de convicción adosados a dicho expediente, porque si bien demuestran que los aprehendidos se valieron de su condición de servidores públicos y utilizaron su dotación oficial para realizar los delitos por los que fueron condenados penalmente, no se acreditó que el daño antijurídico se haya causado por la prestación del servicio, esto es, que ocurriera durante el desarrollo de las labores que el ordenamiento jurídico le impone a quienes laboraban en el referido organismo estatal. En ese orden de ideas, aunque fueron debidamente probadas las circunstancias fácticas en que se causó el suceso que desencadenó en las diligencias contencioso-administrativas, ello no implicaba declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto no aconteció durante el ejercicio de funciones investigativas, sino que se produjo por una actuar individual de los aprehendidos, quienes, luego de recibir información de que el señor Arias León transporta una importante cantidad de dinero, decidieron actuar motu proprio con el fin de apropiárselo y no reportar la situación a sus superiores, tal como lo confesaron en el proceso penal surtido en su contra. Cabe advertir que a la Administración le asiste la obligación de reparar pecuniariamente perjuicios ocasionados por sus agentes, únicamente cuando se producen como
consecuencia directa del cumplimiento de sus tareas, pues para ello no basta con que sean causados por servidores públicos que utilizan su dotación oficial, premisa en virtud de la cual era dable negar las pretensiones formuladas en el proceso 68001-23-31-000-2007-00723-00 (…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado en los hechos acaecidos el 14 de diciembre de 2005 y que derivaron en el precitado proceso ordinario, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06519-00(AC)
Actor: WILLIAM GIOVANNY RUEDA POLANÍA Y DORIAN LÓPEZ VÉLEZ
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores William
Giovanny Rueda Polanía y Dorian López Vélez contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores William Giovanny Rueda Polanía y Dorian López Vélez, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 5 de marzo de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó el de 16 de diciembre de 2013, con el que el Tribunal Administrativo de Santander (subsección de descongestión) accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa instaurada contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) [hoy extinguido] (expediente 68001-23-31-000-2007-00723-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia el mencionado proceso contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 13 de diciembre de 2005 el señor Edwin Yesid Arias León abordó un vehículo de transporte público intermunicipal en
la ciudad de Bucaramanga, que lo llevaría a Bogotá, con $324ʼ000.000 que les pertenecían, pero cuando el autobús pasaba por el municipio de San Gil (Santander) fue interceptado por detectives del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), quienes detuvieron al referido pasajero, lo subieron a un automotor oficial y se apropiaron del dinero, sin embargo, el individuo escapó y acudió a las instalaciones de la Policía Nacional. Que varios policías iniciaron las correspondientes pesquisas, localizaron a los servidores que despojaron al señor Arias León de los recursos que trasladaba y les encontraron «$159ʼ000.0000», por lo que fueron presentados ante la Fiscalía General de la Nación, que los procesó penalmente por los delitos de secuestro simple, hurto agravo y porte ilegal de armas, diligencias en las que aceptaron cargos, razón por la cual se les dictó sentencia anticipada. Dicen que incoaron acción de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) [hoy desaparecido] (expediente 68001-23-31000-2007-00723-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo la pérdida de parte de su dinero y se ordenara el reconocimiento de la respectiva compensación monetaria, pretensiones a las que accedió el 16 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander (subsección de descongestión), al considerar que en el precitado hecho delictivo participaron detectives de ese organismo y usaron su dotación oficial para perpetrarlo, lo que comprometía la responsabilidad
patrimonial de la Administración. Que contra la anterior determinación judicial la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, con el argumento de que los ilícitos que les fueron imputados a los servidores públicos aprehendidos no estaban relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en consecuencia, el Estado no tuvo incidencia en el daño antijurídico, alzada desatada el 5 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas ordinarias, toda vez que si bien en el suceso se emplearon instrumentos suministrados por el Estado a los capturados, las actuaciones de estos no tuvieron vínculo con las labores que les asigna el ordenamiento jurídico, sino comportaron un actuar particular e individual que no concernía al servicio público. Sostienen que la providencia censurada no tuvo en cuenta que los elementos de convicción allegados al proceso de reparación directa 68001-23-31-000-200700723-00 demostraban que los detectives del entonces DAS involucrados en el hecho dañoso, se valieron de esa condición para apropiarse indebidamente del dinero que transportaba el señor Edwin Yesid Arias León, pues para tal fin emplearon sus uniformes, placas, vehículo y demás instrumentos oficiales, lo que impone colegir que esas actuaciones irregulares tuvieron nexo con sus tareas, por ende, implican una falla del servicio pasible de indemnización en sede contencioso-administrativa.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de septiembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular al señor director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, en el aludido proveído se requirió del señor Carlos Jovanny Franco Rico, quien dijo actuar como apoderado de los tutelantes, allegar los poderes a él otorgados para instaurar la tutela, que adosó el 1º de octubre de 2021, motivo por el cual se le reconocerá personería jurídica. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de apoderada, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por los demandantes no tiene relación con las tareas que le otorga el sistema normativo, dado que su fuente es una providencia judicial que no profirió, entre otras cosas, porque no tiene competencia para ello. Que la presente acción de tutela no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, comoquiera que los actores no agotaron «todos los recursos ordinarios y extraordinarios»1 que procedían contra la sentencia censurada, motivo por el que debe declararse improcedente. 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del
Consejo de Estado, a través del ponente del fallo reprochado, piden negar el amparo deprecado, por cuanto se valoraron en debida forma las pruebas adosadas al proceso de reparación directa 68001-23-31-000-2007-00723-00, lo que impide atribuirle desconocimiento de las garantías superiores aludidas en el escrito inicial. Que la jurisprudencia de esta Corporación2 señala que los servidores públicos comprometen la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando en ejercicio de sus funciones provocan un daño antijurídico, exigencia que no se colmó en el mencionado asunto contencioso-administrativo, habida cuenta de que si bien los aprehendidos detectives del desaparecido DAS utilizaron elementos oficiales al momento en que intentaron apropiarse del dinero que transportaba el señor Edwin Yesid Arias León, ese suceso no acaeció en cumplimiento de sus labores, sino que comportó un actuar personal, circunstancia que impedía acceder a las pretensiones ordinarias, tal como se concluyó en la sentencia atacada. 1 Omite identificar cuáles instrumentos no fueron empleados en sede contencioso-administrativa por los tutelantes. 2 No identifican pronunciamiento alguno.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 5 de marzo de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó la de 16 de diciembre de 2013, con la que el Tribunal Administrativo de Santander (subsección de descongestión) accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa incoada por los tutelantes contra la Nación –Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) [hoy extinguido] (expediente 68001-23-31-000-2007-00723-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al
debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por
parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada3 quedó ejecutoriada el 9 de abril de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 15 días); y (v) la providencia
acusada no desató una acción de tutela. Ahora bien, los demandantes afirman que en la sentencia atacada no se analizaron integralmente los elementos de convicción allegados al proceso de reparación directa 68001-23-31-000-2007-00723-00, pero no invocan expresamente causal específica de procedibilidad de la tutela alguna; no obstante, la Sala encuentra que dicho reproche corresponde al defecto fáctico, motivo por el cual, en virtud del principio de oficiosidad4, analizará a partir de este el presente asunto constitucional. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: 3 Notificada por edicto fijado el 26 de marzo y desfijado el 6 de abril de 2021. 4 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». a) Mediante informe 1244 de 14 de diciembre de 2005, la «unidad investigativa de
la policía de San Gil» le comunicó a la Fiscalía General de la Nación que en la medianoche de ese día se presentó en la instalación policial de ese municipio el señor Edwin Yesid Arias León, quien indicó que personas que se hicieron pasar por investigadores del entonces DAS pararon el autobús en el que viajaba desde la ciudad de Bucaramanga hasta Bogotá y, luego de identificarlo, revisaron su equipaje, lo obligaron a abordar una camioneta y lo despojaron de «una alta suma» de dinero que llevaba consigo y que pertenecía a los tutelantes, pero se logró fugar en un descuido de aquellos. Que un grupo de policías, junto con el señor Arias León, acudieron «al puesto operativo» del desaparecido DAS, donde este identificó el automotor en que se movilizaban los presuntos servidores públicos que previamente le arrebataron el dinero, y al ingresar allí se encontraron con los detectives Élmer Eliécer Medina Montañez y Ciro Alfonso Gómez Muñoz, quienes fueron identificados por el denunciante como los individuos que lo retuvieron en la vía. Al primero se le hallaron $53ʼ980.000 y al segundo $52ʼ413.000, por lo que fueron aprehendidos. En el referido informe se registró que horas más tarde se presentó en la guarnición policial el señor Nefernel Vanegas Bracamonte, jefe del DAS en San Gil, quien también fue señalado por el señor Edwin Yesid Arias León como una de las personas que lo obligaron a bajar del autobús en el que se transportaba, situación que motivó su captura. b) Los aprehendidos rindieron indagatoria el 16 de diciembre de 2005, en la que
afirmaron que les avisaron de que el señor Arias León movilizaba una alta suma de dinero desde la ciudad de Bucaramanga, por lo que detuvieron el autobús en el que se movilizaba, se identificaron como investigadores del DAS y lo subieron en un carro oficial. En la diligencia los procesados Élmer Eliécer Medina Montañez y Nefernel Vanegas Bracamonte aceptaron su participación en los hechos denunciados e indicaron que pararon el automotor, porque el primero recibió una llamada del señor Ciro Alfonso Gómez Muñoz, quien fue el que les «pasó» la información y posteriormente arribó al sitio. c) El 14 de junio de 2006 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de San Gil dictó sentencia anticipada y condenó a los señores Élmer Eliécer Medina Montañez, Ciro Alfonso Gómez Muñoz y Nefernel Vanegas Bracamonte, por la comisión de los delitos de hurto agravado, porte ilegal de armas y secuestro simple. Ese despacho judicial señaló que los procesados utilizaron su condición de servidores del entonces DAS para tratar de hurtar el aludido capital. d) El 13 de diciembre de 2007 los tutelantes incoaron acción de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) [hoy liquidado] (expediente 68001-23-31-000-2007-00723-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo la pérdida parcial de su dinero, transportado por el señor Edwin Yesid Arias León, lo que se causó por el indebido actuar de servidores del precitado organismo, y se
ordenara el reconocimiento de la correspondiente compensación monetaria. e) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Santander (subsección de descongestión), que el 25 de enero de 2008 lo admitió, el 3 de diciembre siguiente decretó como pruebas los documentos que dan cuenta de los hechos expuestos en precedencia y el 16 de diciembre de 2013 accedió a las pretensiones, al considerar que los detectives del extinguido DAS emplearon su dotación oficial para apropiarse indebidamente del dinero que movilizaba el señor Arias León y que pertenecía a los demandantes, lo que comporta una falla del servicio pasible de indemnización, máxime cuando el suceso acaeció durante el cumplimiento de las funciones de un organismo instituido para garantizar la seguridad de la ciudadanía. f) Contra la anterior decisión la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, con el argumento de que las conductas delictivas de los agentes del Estado no concernían al servicio, pues no fueron ejecutadas por los aprehendidos en ejercicio de sus tareas, sino por su voluntad individual, es decir, por su «intención particular de delinquir», lo que impedía atribuirle responsabilidad patrimonial a la Administración. g) La precitada alzada fue desatada el 5 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas ordinarias, habida cuenta de que si bien es cierto que los elementos de convicción allegados al proceso contencioso-administrativo acreditaban que las personas que desencadenaron el
hecho dañoso eran agentes del Estado y emplearon bienes oficiales para apropiarse indebidamente de unos recursos económicos, también lo es que las conductas delictivas no estaban relacionadas con las labores del desaparecido DAS, sino que se realizaron en atención a un actuar personal de los detectives capturados. Que aunque los entonces servidores recibieron información de que se «movía» una alta cantidad de dinero en el automotor que registraron, no consta un informe técnico u otro documento que ligara la actuación de aquellos con la función pública, circunstancia que impone asumir que comportó una decisión individual, de ahí que no resulte factible atribuirle el daño antijurídico al Estado. 3.5.2 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»5. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra6.
En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no examinó los medios probatorios obrantes en el expediente 68001-23-31-000-2007-00723-00, pues a pesar de que daban cuenta de que los entonces detectives del liquidado DAS emplearon su dotación oficial para apropiarse indebidamente del dinero que transportaba el señor Edwin Yesid Arias León, las autoridades accionadas afirmaron que ese suceso delictivo no se produjo en cumplimiento de una función propia del servicio, por ende, no era dable declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, conclusión trasgresora de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo. Con el propósito de establecer si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 907 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»8, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar; (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al acatamiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus labores, por acción u omisión, causan menoscabo a una
persona que no debe resistirlo. Así las cosas, el nexo causal hace referencia al vínculo necesario que debe mediar entre el suceso generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el perjuici
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