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CE-11001-03-15-000-2021-06522-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06522-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL / MUERTE DE RECLUSO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala encuentra, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desvirtuó con suficiencia las objeciones formuladas por la parte accionante. (…) Es así como el Tribunal Administrativo realizó un análisis de los hechos alegados y probados, razonado y ajustado a la jurisprudencia de esta corporación que le permitió revocar la decisión de primera instancia y concluir que no existió una falla del servicio, por cuanto no existió relación de causalidad entre la muerte del señor César David Rubiano, y las supuestas acciones u omisiones endilgadas a las entidades demandadas; de allí que, no se le podía atribuir responsabilidad patrimonial por los hechos aducidos en la demanda. En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-06522-00(AC)

Actor: CECILIA RUBIANO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

1. La acción de tutela

Los señores Cecilia Rubiano, Eleazar Balanta Mosquera, María Rufina Balante Rubiano, Martha Liliana Balanta Rubiano, Germán Balante Rubiano, en representación de su hijo David Stiven Balanta Hurtado, María Jackeline Cristancho Rubiano, en representación de sus hijos Yobany Sebastián Poloche Cristancho y Dayana Katerine Mejía Cristancho y Andrea Carolina Castaño Ortíz, en representación de su hijo David Santiago Rubiano Castaño, a través de apoderado promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: PRIMERO: TUTELAR de manera inmediata el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, y se disponga dejar sin efectos la sentencia de 24 de marzo de 2021, Rad. 76001 33 33 012 2015 00296 01, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa, en aras de hacer cesar la flagrante violación del citado derecho constitucional.

SEGUNDO: ORDENAR a la corporación demandada emitir una nueva providencia que esté en consonancia con la realidad probatoria. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) El 6 de junio de 2006 el Juzgado Primero Penal de Buga condenó al señor César

David Rubiano (Q. E. P. D.), por los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y tentada, daño en bien ajeno y a la pena privativa de la libertad de 28 años y nueve meses, los que purgó en el centro carcelario del Municipio de Jamundí -Valle, lugar al que fue trasladado de la cárcel de Buga en el año 2003. ii) El estado de salud del señor Rubiano, al ingresar a las cárceles de Buga y de Jamundí era bueno, sin embargo, este se fue deteriorando durante su permanencia en el penal hasta llegar a serle diagnosticado un cáncer gástrico que le ocasionó la muerte en el año 2013, hecho último que tuvo su génesis en el manejo inadecuado que se le prestó a las patologías que presentaba y por las cuales consultó en repetidas ocasiones. iii) Los accionantes ya mencionados radicaron medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM en Liquidación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión de la muerte del señor César David Rubiano, ocurrida el 25 de julio de 2013, mientras se encontraba privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad ERON de Jamundí, Valle. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. El 24 de mayo de 2018 el Juzgado Doce Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las autoridades demandadas al pago de los perjuicios causados por la pérdida de oportunidad de sobrevida o recuperación padecida por el señor César David Rubiano (Q. E. P. D.). v) El 24 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la providencia proferida por el juez a quo y, en su lugar, negó las pretensiones. 1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes Los accionantes centraron su reparo en el siguiente defecto: 1.3.1. Defecto fáctico: Se cuestiona que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuó una indebida valoración del acervo probatorio determinante de la falla del servicio causada por la deficiente prestación de los servicios de salud y el derecho a un diagnóstico temprano que condujo a que el señor César David Rubiano perdiera la oportunidad de sobrevida a la enfermedad que padeció. Consideran omitidas de su debida valoración las siguientes pruebas: i) La historia clínica que describe la atención brindada por el INPEC y CAPRECOM, demostrativa de la deficiente prestación del servicio médico al señor Rubiano, quien el 25 de agosto de 2004 comenzó con un dolor abdominal crónico que se repitió en los años 2005 y 2006 y fue atendido por medicina general con medicamentos paliativos del dolor, y si bien es cierto que recibió cuidados médicos, éstos no fueron los adecuados para la patología que padecía, pues no se le atendió por medicina especializada ni le fueron practicadas imágenes diagnósticas, atención necesaria

que solo recibió hasta antes de su fallecimiento. En su criterio, la relevancia de esta prueba radica en que se le brindó una atención médica inadecuada y tardía que lo privó del derecho a que se le brindara de manera oportuna un tratamiento adecuado. ii) El derecho de petición dirigido a la doctora Claudia Suárez requiriendo una atención oportuna y de calidad para su patología, el cual prueba que las atenciones al señor Rubiano no fueron las apropiadas, lo que contribuyó al deterioro progresivo de su estado de salud. iii) La acción de tutela por medio de la cual solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali disponer la reclusión domiciliaria u hospitalaria a fin de recibir tratamiento oportuno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la valoración del dictamen pericial suscrito por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses hecha por el Tribunal, estiman que no fue razonada en tanto i) solo tuvo en consideración las atenciones médicas del año 2006, ii) las únicas imágenes diagnósticas le fueron realizadas en el año 2013, iii) el progresivo dolor crónico demuestra que si los exámenes se hubieran tomado a tiempo, el diagnóstico real habría abierto la posibilidad de iniciar el tratamiento oportuno, evitando su deceso. Concluyeron que la responsabilidad patrimonial de la parte demandada proviene de una falla o falta del servicio, toda vez que no se procuró la atención en salud al señor

César David Rubiano de manera oportuna, la cual debía ser brindada en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de ese servicio para quienes no gozan de esa particular situación, es decir, estar privados de la libertad. Pese a necesitar atención médica adecuada el recluso no la obtuvo, circunstancia que configuró la pérdida de oportunidad de continuar con vida, así como también de la posibilidad de recuperarse satisfactoriamente. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia admitida por auto del 21 de octubre de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados y, como tercero interesado, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC al haber actuado como demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 76001 33 33 012 2015 00296 01, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC,1 José Antonio Torres Cerón, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva en tanto no se han vulnerado los derechos reclamados por los accionantes, y conforme a las pretensiones del libelo tutelar, no le corresponde atender los requerimientos planteados. 1.5.2. La representante legal de La Previsora S. A. Compañía de Seguros,2 Gina Patricia Cortés Páez, señaló que si bien los tutelantes refieren que se configuró un

defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, lo cierto es que el dictamen pericial 000645 -GRPAFI -DRSOCCDTE– 2017 es contundente al determinar que al señor César David Rubiano se le dispensó una atención médica perita, diligente y oportuna. 1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la patología que padecía, esto es un cáncer gástrico que ya no permitía un manejo quirúrgico si no paliativo -el cual se realizó hasta el fallecimiento del interno, fue la causa eficiente del daño, lo que deja entrever la respectiva diligencia de los demandados, situación que se encuentra plenamente demostrada en el acervo probatorio: historia clínica y dictamen pericial. En tal virtud, solicitó negar el amparo deprecado.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quebrantó

los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad de los accionantes, al proferir la sentencia del 24 de marzo de 2021, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001 33 33 012 2015 00296 01, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un

efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce

oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 24 de mayo de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo de Cali; de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria. De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 24 de marzo de 2021, notificada a través de correo electrónico del 6 de mayo siguiente6 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 27 de septiembre hogaño,7 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional. La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se

puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Los accionantes ya mencionados radicaron el medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM en Liquidación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión de la muerte del señor César David Rubiano, ocurrida el 25 de julio de 2013, mientras se encontraba privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad ERON de Jamundí, Valle. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH %2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d 7https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202106522001100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. El 24 de mayo de 2018 el Juzgado Doce Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las autoridades demandadas al pago de los perjuicios causados por la pérdida de oportunidad de sobrevida o recuperación padecida por el señor César David Rubiano (Q. E. P. D.).

2.4.3. El 24 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la providencia proferida por el juez a quo y, en su lugar, negó las pretensiones. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Procede la Sala a estudiar el cargo endilgado contra la providencia del 24 de marzo de 2021, a fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por los tutelantes: 2.5.1 Defecto fáctico Al respecto, los accionantes manifestaron que con una adecuada e íntegra valoración del acervo probatorio puede verificarse que la responsabilidad de la parte demandada proviene de una falla del servicio, toda vez que no se procuró la atención en salud al señor Cesar David Rubiano de manera oportuna, la cual debía ser brindada con calidad, oportunidad y eficiencia, y quien pese a necesitar atención médica inmediata no la obtuvo, circunstancia que le significó la pérdida de oportunidad de continuar con vida, así como también la posibilidad de recuperarse satisfactoriamente. Concluyeron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al efectuar una indebida valoración del acervo probatorio, específicamente de i) la historia clínica, ii) el derecho de petición elevado a la doctora Claudia Suárez y iii) la acción de tutela, hizo caso omiso de la deficiente, defectuosa e inadecuada prestación del servicio médico y pretermitió declarar la consecuente responsabilidad de las entidades demandadas en el medio de control de reparación directa.

Al efecto, esta Sala considera pertinente destacar que el Tribunal efectuó una relación de seis (6) hechos probados,8 así como la mención pormenorizada de los días, meses y años de las atenciones brindadas por el personal médico al señor 8 i) Historia clínica del señor Cesar David Rubiano en el cual se aprecia las consultas médicas realizadas: 19 de marzo, 13 de mayo, 25 de agosto, 29 de septiembre, 21, 27, 28 y 29 de octubre, 24 de noviembre, 15 de diciembre de 2004, 13 de mayo, 18 de marzo, 19 de julio, 4 de octubre, 12 y 14 de diciembre de 2005, 16 de mayo, 6 de julio de 2006, 12 de septiembre de 2007, 30 de enero, 18 de marzo, 10, 13 y 17 de octubre de 2008, 6 de marzo, 16 y 21 de abril, 5, 21 y 28 de mayo, 2, 4, 18 de junio, 9 y 28 de julio de 2009, 24 de julio y 9 de noviembre de 2011, 5, 18 de octubre, 24 de noviembre de 2012, 30 de mayo, 16 de junio de 2013, ii) autorización expedida por CAPRECOM para consulta de control por medicina especializada y Boleta Médica de Remisión para ese fin de fecha 18 de junio de 2013, iii) informe pericial de necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, iv) dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Grupo Regional de Patología, Antropología e Identificación Forense, en relación con la atención que le fue prestada al

señor Rubiano, v) derecho de petición dirigido a la doctora Claudia Alejandra Suárez con sello de recibido del INPEC, v) acción de tutela, vi) Cartilla Biográfica del Interno César David Rubiano del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rubiano -incluidas las presuntamente omitidas-, a partir de las cuales obtuvo la certeza de que no se demostró la supuesta falta de atención médica, de la que se aduce fue víctima el señor Cesar David Rubiano durante su reclusión o mientras fue atendido por el personal sanitario del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí. En este sentido el juez a quo contencioso concluyó que «no le queda asomo de duda de que el recluso recibió atención y tratamiento médico en cada uno de los cuadros clínicos por los que consultó, pues el historial clínico aportado al proceso así lo demuestra». Sin embargo, no encontró acertada la conclusión a la que llegó el Juzgado 12 Administrativo de Cali, al señalar que no había medio probatorio que determinara que el examen ordenado -ecografía hepatobiliary la valoración por cirugía general no se hubieran practicado inmediatamente después de haber sido ordenados por los profesionales médicos que lo atendieron. Sobre el particular, el Tribunal señaló: Contrario sensu, se constata que el señor Rubiano, fue atendido en todas las ocasiones que así lo requirió, le realizaron exámenes, radiografías y se le

suministraron medicamentos por parte de CAPRECOM, con la plena diligencia por parte del INPEC, en lo que hace al traslado en vehículo del establecimiento, vigilancia y custodia, una vez CAPRECOM autorizó este tipo de procedimientos. Lo que descarta la supuesta pérdida de oportunidad deprecada por los actores, toda vez que al interno sí se le brindó un diagnóstico y atención perita, diligente y adecuada, siendo que el diagnóstico de adenocarcinoma difuso de células en anillo de sello no permitía realizar esfuerzos por salvar su vida, por lo que se le prescribió manejo paliativo. […] Y no existe de otro lado, prueba alguna en el plenario, que soporte lo referido por el procurador judicial de la parte activa de la presente litis, cuando señala que las entidades demandadas no le brindaron la atención médica adecuada, y que como consecuencia de ello no le fue diagnosticado de manera temprana el cáncer gástrico que lo condujo a la muerte. Recuérdese que conforme al canon 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, y no quedarse en meras conjeturas un reproche de responsabilidad de tal magnitud como la que se hace en la demanda. Así las cosas, en este caso concreto no se puede afirmar que existió una falla del servicio por parte de la administración, por cuanto no existe relación de causalidad entre la muerte del señor César David Rubiano, y las pretensas acciones u omisiones que la parte actora endilga a las entidades demandadas;

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de allí que, no se les puede atribuir responsabilidad patrimonial por los hechos aducidos en la demanda. Así mismo, la autoridad judicial realizó un análisis del dictamen pericial efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Grupo Regional de Patología, Antropología e Identificación Forense, respecto de la atención prestada al señor César David Rubiano, que concluyó: «[e]n respuesta a su pregunta si la atención fue oportuna y adecuada, se puede mencionar, que el Señor Rubiano sí recibió atención oportuna y adecuada, pues en los registros realizados en la historia clínica, se menciona que en las distintas ocasiones que consulta por cuadros dolorosos de diferentes partes del cuerpo recibe la atención médica y tratamiento médico oportuno al cuadro clínico referenciado. Cuando asiste por dolor abdominal crónico que se aumenta de intensidad en forma progresiva, se le realizan exámenes para estudiar la (sic) causas de este dolor, los cuales confirman un Cáncer Gástrico que ha salido de su sitio primario y se ha implantado en las cadenas ganglionares más cercanas al estómago, por tanto se convierte en una patología ya no de tratamiento quirúrgico, si no de manejo médico de tipo paliativo, con control del dolor, con soporte nutricional y manejo de complicaciones sobrevinientes, como se realizó hasta el último día de vida del señor Rubiano». Es de advertir que el dictamen pericial no fue objetado por la parte actora, razón por

la cual fue estimado en su pleno valor probatorio en la sentencia de segunda instancia y tomado como fundamento para absolver al extremo pasivo del medio de control de reparación directa, al no haber sido encontrado contradicho por las pruebas aducidas como fundamento del defecto fáctico alegado. En la Sentencia C-124 de 2011 la Corte Constitucional, en relación con el hecho anterior, reitera: Sobre el particular, en la sentencia T-796/06, se pone de presente cómo el dictamen pericial responde a una naturaleza jurídica dual. De un lado, es comprendido como “un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación de la certeza positiva o negativa de unos hechos.”. De otro, la experticia también es comprendida como “…un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, con interés exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce máximas de experiencia técnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este modo, la Sala encuentra, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

desvirtuó con suficiencia las objeciones formuladas por la parte accionante y, al efecto, argumentó que «[d]e otra parte, no evidencia esta Sala de Decisión, material probatorio alguno que permita establecer, que al prenombrado no se le prestó ningún tipo de atención médica o por lo menos que ésta haya sido defectuosa, inoportuna o inadecuada, pues de lo probado en el curso del proceso, se concluye precisamente lo contrario, como antes se indicó». Es así como el Tribunal Administrativo realizó un análisis de los hechos alegados y probados, razonado y ajustado a la jurisprudencia9 de esta corporación que le permitió revocar la decisión de primera instancia y concluir que no existió una falla del servicio, por cuanto no existió relación de causalidad entre la muerte del señor César David Rubiano, y las supuestas acciones u omisiones endilgadas a las entidades demandadas; de allí que, no se le podía atribuir responsabilidad patrimonial por los hechos aducidos en la demanda. En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia.

3. Conclusión La Sala concluye que la providencia del 24 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no acceder a las pretensiones de la demanda de reparación

directa que interpusieron los accionantes contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM en Liquidación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del i) 7 de marzo de 2016, expediente radicado núm. 46521, ii) 28 de agosto de 2014, expediente radicado núm. 28832, iii) 8 de febrero de 2012, expediente radicado núm. 22943: se sostuvo que cuando lo que “se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, la Sección ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio”. Sobre el particular la Sección ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional (artículo 16 de la Ley 65 de 1993), debe velar por

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