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CE-11001-03-15-000-2021-06524-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06524-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

/ DERECHO DE PETICIÓN / PRÁCTICA JURÍDICA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES - Omisión de respuesta al requerimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Pues bien, revisado el material probatorio obrante en el expediente y el anterior marco normativo, la Sala observa que i) el 11 de agosto de 2021, el accionante inició el trámite respectivo para obtener la resolución que reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ii) el 2 de septiembre siguiente, tal ente inició las gestiones pertinentes para efectos de la expedición del mencionado documento y, iii) el 7 de octubre posterior, la autoridad demandada le solicitó al actor que allegara la documentación faltante con el fin de impartirle trámite a su solicitud. Bajo este escenario, la Sala advierte que la parte actora no solo elevó un derecho de petición de información, documentos o consulta pues, a no dudarlo, dio inicio a una actuación administrativa en interés particular con el fin de obtener la resolución de reconocimiento de sus prácticas jurídicas para optar al título de abogado. Sin embargo, el actor no ha dado cumplimiento al requerimiento en función de lograr una decisión de fondo. De acuerdo con lo expuesto, cabe recordar que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen,

pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la protección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva transgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección, situación que no acontece en el caso objeto de estudio, por cuanto: i) el accionante no ha cumplido con la carga de allegar la totalidad de la documentación correspondiente con el fin de impartirle trámite a su solicitud y, ii) no se advierte por parte de la entidad accionada un actuar que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues ha adelantado las gestiones previstas en la normatividad para el referido trámite; incluso, se encuentra en término para resolver el mismo. Así las cosas, esta Sala negará la solicitud de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del señor [C.A.P.M.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06524-00(AC)

Actor: CAMILO ARTURO PARRA MENDIETA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / NO AMPARA / ausencia de vulneración de

derechos fundamentales - solicitud de expedición de resolución que reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Camilo Arturo Parra Mendieta en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 24 de septiembre de 2021, Camilo Arturo Parra Mendieta interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, al no contestar la solicitud que elevó el 11 de agosto anterior, mediante la cual solicitó la expedición de la resolución que reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERA: Que se TUTELE a mi favor el Derecho Fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, actualmente

vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA.

SEGUNDA: Se ORDENE al Representante legal y/o quien haga sus veces,

del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA., para que, dentro del término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, proceda a dar respuesta de fondo, es decir clara, precisa, concisa y congruente frente a la solicitud de validación de judicatura que radique el 11 de Agosto de 2021 vía correo electrónico, como se evidencia en las pruebas aportadas y en 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. consecuencia se valide la judicatura que realice del cuatro (4) de Febrero del 2021 al cuatro (4) de Agosto del 2021, en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Chiquinquirá, toda vez que bajo la negligencia de no dar una respuesta de fondo a mi derecho de petición se me han cerrado las puertas para acceder a un trabajo digno dentro de la profesión de abogado.>>2 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, así como de las pruebas allegadas al plenario y lo manifestado por el accionante se tiene que: 3.1.- Estuvo vinculado como Asistente Jurídico Ad-Honorem en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Chiquinquirá, por el período comprendido

entre el 4 de febrero y el 4 de agosto 2021. 3.2.- El 11 de agosto de 2021, a través de la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que expidiera la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica. 3.3.- Posteriormente, el 2 de septiembre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informó que su solicitud fue transferida al personal encargado con el fin de impartirle el trámite correspondiente. 3.4.- Al advertir que el actor no remitió la documentación completa, mediante el Requerimiento 3121 de 7 de octubre de 2021, el ente accionado le solicitó que allegara la certificación de tiempo y funciones jurídicas avalada por el Director Regional del INPEC, de conformidad con las circulares expedidas por dicha entidad. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición y trabajo, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, han transcurrido 30 días sin que se le haya otorgado una contestación sobre su solicitud de expedición del referido acto administrativo. Situación que le ha imposibilitado ejercer su profesión.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 30 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2 Expediente digital, Folio 1 del escrito de demanda. (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que, por medio del Requerimiento 3121 de 7 de octubre de 2021, se le solicitó al señor Camilo Arturo Parra Mendieta que allegara la documentación faltante con el fin de impartirle el trámite a su solicitud; lo cual le fue notificado a su dirección de correo electrónico personal -camiloparra318@gmail.com, en esa misma fecha. 6.1.- No obstante, para la fecha en que se contesta la demanda de tutela no se han recibido los documentos requeridos. 6.2.- Aunado a lo anterior, refirió que dicha unidad tomó medidas administrativas con el fin de mitigar los efectos nocivos de la pandemia causados por el Covid-19, entre otras, habilitar el correo electrónico para conocer de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados; situación que ha generado un aumento desmesurado en el número de solicitudes, tal como se expone a continuación: << En lo que va corrido del año ha tramitado 6.144 solicitudes de

reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 15.455 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 2.415 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 134.921 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad (cuya relación anexa).)>>.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela 7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.

D. Análisis del caso concreto 8.- El artículo 2 de la Ley 552 del 30 de diciembre de 19994, estableció que el estudiante de derecho que haya terminado las materias del pénsum académico podrá elegir entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura. 3 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 4 “Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998.” 9.- Por su parte, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 2150 del 5 de diciembre de 19955, el Consejo Superior de la Judicatura tiene como función expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado, previa verificación de los requisitos establecidos por ley. Dichas

funciones se asignaron, a su vez, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tal como consta en el Acuerdo PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 27 de marzo de 2012. 10.- Así pues, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, el trámite de la solicitud de expedición de la resolución que reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica debe contener debidamente enumerado y en orden cronológico, los cargos desempeñados con posterioridad a la terminación y aprobación de las materias que integran el pensum académico, así como el solicitante debe presentar la siguiente documentación: << a. Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado y presentado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, o ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. b. Fotocopia simple legible del documento de identificación por ambas caras, ampliada al 150%. c. Original del certificado de terminación y aprobación de materias indicando fecha exacta (DIA/MES/AÑO), con una fecha de expedición no mayor de un año. d. Original o copia autentica de los actos de nombramiento y posesión para los cargos Ad-Honorem, y copia autentica del contrato de prestación de servicios o vinculación laboral. e. En el evento de cambio o comisión de cargo para el cual fue vinculado tanto en entidad pública como privada, debe aportar acto administrativo que asigne funciones jurídicas o trasladen temporal o definitivamente del cargo.

f. Original del certificado del tiempo de servicios, el cual deberá contener: Tiempo de servicio, indicando fecha de inicio y terminación; horario de labores (que debe corresponder al despacho judicial o entidad que prese el servicio) o tiempo de disponibilidad en los contratos de prestación de servicio; y funciones detalladas de contenido jurídico, expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces (…) >>. (se resalta) 10.1.- Aunado a lo anterior, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia habilitó el correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, para efectos de que fuera allegado la referida documentación. 11.- Ahora bien, en caso de ser necesario aclarar o complementar la solicitud, el interesado será requerido mediante oficio por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Transcurridos dos meses sin 5 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” haberse contestado dicho requerimiento por parte del solicitante, se entenderá desistida la solicitud y se archivará el expediente; sin perjuicio de que posteriormente sea presentada una nueva solicitud; de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo PSAA-107543 de 2010. 12.- Según lo establecido en el artículo 15 del referido acuerdo, la solicitud para el reconocimiento de la judicatura deberá resolverse mediante acto administrativo motivado dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que sean remitidos la totalidad de los documentos a que se hizo referencia.

13.- Pues bien, revisado el material probatorio obrante en el expediente y el anterior marco normativo, la Sala observa que i) el 11 de agosto de 2021, el accionante inició el trámite respectivo para obtener la resolución que reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ii) el 2 de septiembre siguiente, tal ente inició las gestiones pertinentes para efectos de la expedición del mencionado documento y, iii) el 7 de octubre posterior, la autoridad demandada le solicitó al actor que allegara la documentación faltante con el fin de impartirle trámite a su solicitud6. 13.1.- Bajo este escenario, la Sala advierte que la parte actora no solo elevó un derecho de petición de información, documentos o consulta pues, a no dudarlo, dio inicio a una actuación administrativa en interés particular con el fin de obtener la resolución de reconocimiento de sus prácticas jurídicas para optar al título de abogado. Sin embargo, el actor no ha dado cumplimiento al requerimiento en función de lograr una decisión de fondo. 13.2.- De acuerdo con lo expuesto, cabe recordar que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la protección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva transgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección, situación que no acontece en el caso objeto de estudio, por

cuanto: i) el accionante no ha cumplido con la carga de allegar la totalidad de la documentación correspondiente con el fin de impartirle trámite a su solicitud y, ii) no se advierte por parte de la entidad accionada un actuar que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues ha adelantado las gestiones previstas en la normatividad para el referido trámite; incluso, se encuentra en término para resolver el mismo.

14. Así las cosas, esta Sala negará la solicitud de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del señor Camilo Arturo Parra

Mendieta.

15. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A 6 Según consta en el expediente digital.

PRIMERO. – NEGAR el amparo solicitado por el señor Camilo Arturo Parra Mendieta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

7VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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