CE-11001-03-15-000-2021-06528-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06528-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / CÓDIGO
DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / SUSPENSIÓN DEL ABOGADO / FALTA DEL ABOGADO A LA DEBIDA DILIGENCIA / DESCUIDO DE LA
GESTIÓN ENCOMENDADA / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 28 de julio de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable a título de culpa de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de ese mismo estatuto. Como defectos propuso un defecto sustantivo, porque se desconocieron una serie de normas de la Ley 1123 de 2007, aunado a que la actuación del demandante sancionado estuvo amparada bajo la convicción de que no estaba desconociendo o sustrayéndose de sus deberes profesionales. Estimó que también se configuró un defecto fáctico ya que no se tuvieron en cuenta las pruebas que daban cuenta
que la quejosa tenía pleno conocimiento que la demanda no iba a ser subsanada y que se procedería con una nueva estrategia jurídica, a saber, una segunda acción de tutela. (…) Precisado lo anterior se tiene que, si bien en el fallo acusado no se citaron de manera expresa las referidas normas, lo cierto es que ello no tiene la virtualidad de modificar el fallo adoptado, toda vez que la autoridad judicial accionada estimó que dicha causal de exclusión implicaba que el investigado hubiese incurrido en la falta disciplinaria imputada creyendo erróneamente que no estaba. cometiéndola, convicción errada que implicaba la existencia de un error invencible, es decir un yerro que no podía ser vencido aun cuando la persona hubiese actuado con toda la prudencia y diligencia debida, según sus calidades. Bajo ese contexto, concluyó que el [actor] no actuó en virtud de dicha causal de exclusión de responsabilidad por las siguientes razones: i) teniendo en cuenta su preparación profesional y académica, él tenía pleno conocimiento no solo de las conductas que están prescritas en la ley como falta disciplinaria, sino también las posibles consecuencias jurídicas a que habría lugar en caso de incurrir en alguna de esas faltas; ii) por su calidad de abogado, conocía claramente las consecuencias que se derivaban de no subsanar la demanda ordinaria de menor cuantía presentada contra Seguros Bolívar S.A.; y ii) la conducta reprochada era totalmente evitable, en la medida que el accionante pudo haber actuado de una manera diferente en aras de salvaguardar los derechos de la señora [M.A.],
máxime sabiendo que era su obligación desplegar las gestiones necesarias para lograr la labor que le fue encomendada mediante poder especial, amplio y suficiente. Por lo expuesto, se negará el referido yerro pues la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de no aplicar la referida causal de exoneración obedeció a la interpretación razonada de las normas procesales y sustanciales que rigen el proceso disciplinario. Por otro lado, frente al argumento consistente en que desconoció la presunción de inocencia del accionante, consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 , es menester dejar en claro que el hecho de que resultara sancionado disciplinariamente no significa una vulneración a este principio, toda vez que dicha decisión obedeció al análisis integral de las normas que rigen el proceso, así como de las pruebas incorporadas al expediente, como se verá más adelante, de las cuales se extrajo que el abogado actuó con desidia, pues era su responsabilidad obtener el poder con las formalidades pertinentes para presentar una nueva acción de tutela y/o insistir en 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la comunicación con su poderdante para obtener los documentos necesarios para subsanar la demanda, sin que fuera posible acreditarse la causal de exoneración prevista en el articulo en el numeral 6° del artículo 22, por las razones expuestas con anterioridad. En ese orden de ideas, esta Sala negará el referido yerro ya que no se advierte que la autoridad judicial accionada haya vulnerado de alguna manera la presunción de inocencia de la cual gozaba el investigado, ya que esta
fue respetada y garantizada hasta que se le declaró disciplinariamente responsable. Ahora bien, respecto del desconocimiento del articulo 13 ibídem en cuanto, a su juicio, la sanción disciplinaria que se le impuso fue desproporcionada y no respondió a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo cierto es que el yerro no tiene vocación de prosperar ya que la sanción de 4 meses de suspensión que se le endilgó se basó en el hecho que la quejosa vio frustrada su intención de obtener el pago del seguro. Lo anterior devino con ocasión de la falta disciplinaria cometida por el abogado conforme a los hechos expuestos y probados durante el desarrollo del proceso, esto es, no haber subsanado en su momento la demanda ordinaria, permitiendo de esta manera el posterior rechazo y además la no presentación de la segunda estrategia que le había manifestado a la cliente, como era la acción de tutela. (…) Ahora bien, si bien dichos elementos materiales de prueba no fueron nombrados de manera explícita en el fallo acusado, lo cierto es que esto no tiene la virtualidad de modificar la decisión adoptada toda vez que, como ya se expuso con anterioridad, el argumento consistente en que “el abogado tenía la convicción errada e invencible de no estar desconociendo los deberes profesionales por el hecho de no haber subsanado la demanda, ya que esa decisión fue consultada con su poderdante” no resultó de recibo para la autoridad judicial accionada bajo el entendido que quien debía direccionar el asunto de la manera más favorable para su representada era el [actor]. Esto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta
que quedó probado que desde el año 2014 la quejosa estaba a la espera que se iniciara la actuación pertinente para obtener el pago de la reclamación de su póliza de salud, aunado a que su cliente reunió las pruebas pertinentes y necesarias para adelantar el proceso respectivo, pero el abogado “ni siquiera se interesó en recogerlas para poder presentar en debida forma la demanda o en su defecto la acción de tutela”. Por las razones expuestas se negará el yerro, pues si bien estas pruebas no fueran referidas de manea expresa, lo cierto es que no eran relevantes para que el fallo atacado tuviera otro sentido, ya que con estas se buscaba demostrar la anuencia de la quejosa en la decisión de no subsanar la demanda, argumento que no fue de recibo para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas con anterioridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06528-00(AC)
Actor: FELIPE GIRALDO BUENAVENTURA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – sustantivo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Felipe Giraldo Buenaventura contra la sentencia del 28 de julio de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que lo declaró disciplinariamente responsable.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de septiembre de 20211 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, el señor Felipe Giraldo Buenaventura, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria3, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, al trabajo y al buen nombre.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 28 de julio de 2021 y el 31 de julio de 2019, respectivamente, a través de las cuales se sancionó al abogado Felipe Giraldo Buenaventura con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable a título de culpa de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 374 de la Ley 1123 de 2007 y por el desconocimiento del deber
previsto en el numeral 10 del artículo 285 de ese mismo estatuto. 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 4 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. 5 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Solicito a ustedes Honorables Magistrados, REVOCAR en su integridad las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 31 de julio de 2019 y el 28 de julio de 2021, respectivamente.
Así mismo, DEJAR SIN EFECTO la “SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en
el ejercicio de la profesión, al abogado FELIPE RAFAEL GIRALDO BUENAVENTURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”, que me fuera impuesta por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 31 de julio de 2019 y el 28 de julio de 2021, respectivamente. Finalmente, ORDENAR el archivo definitivo del Proceso Disciplinario adelantado en contra del suscrito FELIPE GIRALDO BUENAVENTURA identificado con la C.C. No. 79.439.832 y TP No. 56987 expedida por el CS de la J, materia de la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL”6 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 22 de junio de 2018 la señora María del Pilar Mayorga de Aza radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá queja contra el abogado Felipe Giraldo Buenaventura, en la que indicó que había otorgado poder amplio y suficiente a ese profesional del derecho con la finalidad de que llevara hasta su terminación el proceso ordinario de menor cuantía contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. e, incluso, le consignó la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000) por concepto de adelanto de honorarios. Sin embargo,
pese a las múltiples comunicaciones sostenidas con el apoderado quien, en el sentir de la quejosa, le respondía con evasivas, la demanda ordinaria instaurada ante el Juzgado 54° Civil Municipal de Bogotá D.C. fue rechazada por no haber sido subsanada dentro del término de ley.
5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante providencia del 31 de julio de 2019 sancionó al abogado Giraldo Buenaventura con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión por incumplir el deber previsto en el numeral 10 de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa.
Resaltó que ante las pruebas allegadas, era indudable que el abogado no subsanó la demanda y una vez rechazada no volvió a presentarla, por lo que actuó con desidia en el manejo de asunto encomendado. Agregó que con su proceder se le causó un grave perjuicio a su cliente, quien pasados varios años vio frustrada sus intenciones de obtener el pago de lo que consideraba le era debido por la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
6. Inconforme con la decisión, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en sentencia del 28 de julio de 2021 confirmó la decisión del a quo. 6 Folio 2 de la demanda de tutela.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. Como fundamento de su decisión explicó que, si bien en el recurso de apelación se planteó que “i) no se subsanó la demanda porque no contaba con la historia clínica, documento indispensable para tales efectos; y ii) tampoco contaba con el poder suscrito por la quejosa para presentar la segunda tutela que se pretendía”, lo cierto era que dichos argumentos no tenían ningún soporte, pues el profesional del derecho contratado debió indicarle a su cliente el camino a seguir ya que esta no tenía conocimientos en derecho, “siendo esa la razón por la que el abogado decidió realizar unas actuaciones previas y luego la querellante le otorgó poder para una primera acción de tutela y para el proceso ordinario, por lo cual no tiene ningún fundamento que la cliente, que ya había atendido las instrucciones del letrado, se negara a otorgar un nuevo poder o a entregar los documentos necesarios para subsanar la demanda, cuando ella era la más interesada en obtener un resultado favorable a sus pretensiones”.
8. Estimó que era responsabilidad del abogado obtener el poder con las formalidades pertinentes para presentar una nueva acción de tutela y/o insistir en la comunicación con su poderdante para obtener los documentos necesarios para subsanar la demanda y así cumplir el encargo inicialmente asumido (proceso ordinario de menor cuantía) y no como lo manifestó el doctor Giraldo Buenaventura, “que no poder comunicarse con su cliente decidió esperar a que
ella lo ubicara, demostrando una total falta de diligencia en el ejercicio de su labor, o ante la falta de colaboración de su cliente, renunciar al poder otorgado, lo cual no ocurrió”.
9. Concluyó que si bien es cierto la labor de los abogados es de medio y no de resultado, también lo es que el actuar de los profesionales del derecho debe ser adelantando con total cuidado, diligencia y cautela, realizando las gestiones con responsabilidad ya que se pone en juego tanto la reputación del profesional como la confianza en la profesión, así como los derechos del cliente. 1.3. Fundamentos de la vulneración
10. La parte actora consideró vulneradas sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, al trabajo y al buen nombre con ocasión de la sentencia del 28 de julio de 2021 mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de a quo, que lo declaró disciplinariamente responsable.
11. Explicó que contrario a lo afirmado en la sentencia cuestionada, no vulneró el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 ya que, atendió con diligencia los encargos contenidos en el contrato de prestación de servicios profesionales, aunado a la existencia de una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contendida en el numeral 6ª del artículo 22 de la mentada ley.
12. Al respecto adujo que se configuró un defecto sustantivo ya que se desconocieron los siguientes artículos de la Ley 1123 de 2007, a saber, los artículos 4, 6, 85, 22, pues su actuación estuvo amparada bajo la convicción de
que no estaba desconociendo o sustrayéndose de sus deberes profesionales por el hecho de no haber subsanado la demanda, ya que dicho proceder era de pleno conocimiento de la quejosa.
13. Sostuvo que se desconoció su principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, así como el articulo 13 ibídem
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuanto a su juicio, la sanción disciplinaria que se le impuso fue desproporcionada y no respondió a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
14. Defecto fáctico: se desconocieron los elementos materiales probatorios que daban cuenta que la quejosa tenía conocimiento que la demanda no iba a ser subsanada y que se procedería con una nueva estrategia jurídica, a saber, una segunda acción de tutela. Aseveró que se desconocieron los siguientes elementos de prueba: “i) copia de la captura de pantalla relacionada con conversaciones entre FELIPE GIRALDO Y MARÍA DE PILAR MAYORGA; ii) Copia de capturas de pantalla de archivos del computador del abogado FELIPE GIRALDO BUENAVENTURA; iii) Copia de capturas de pantalla de los correos electrónicos enviados por FELIPE GIRLADO BUENAVENTURA desde la dirección electrónica
felipegiraldob@hotmail.com; iv) oficio a Médicos Asociados solicitando la historia clínica de la señora MARÁIA DEL PILAR MAYORGA de fecha 10 de abril de 2017;
- Oficio de reiteración a Médicos Asociados solicitando la historia clínica de la señora MARIA DEL PILAR MAYORGA de fecha 17 de julio de 2017.” 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio
15. Mediante auto del 19 de octubre de 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras disposiciones, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como a los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas.
16. Así mismo, vinculó como tercero con interés a la señora María del Pilar Mayorga de Aza, por haber sido la persona que presentó la queja que dio origen al proceso disciplinario en el que se profirieron las providencias cuestionadas
1.5. Intervenciones
17. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se
presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
18. Mediante escrito enviado el 22 de octubre de 2021, la autoridad judicial accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción debido a que la sentencia que profirió no adolece de ningún defecto que permita ser controvertido vía acción de tutela. Agregó que siempre fue respetuosa y garante de los derechos y garantías constitucionales, así como de los ritos propios del procedimiento disciplinario consagrados en la Ley 1123 de 2007.
19. Por último, puso de presente que el señor Giraldo Buenaventura no actuó en
virtud de la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6ª del artículo 22 de la mentada ley, en la medida que tenía pleno conocimiento, no solo de las conductas que están prescritas en la ley como falta disciplinaria, sino sus posibles consecuencias. 1.5.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial
20. Por medio de escrito del 22 de octubre de 2021 el magistrado ponente de la decisión enjuiciada solicitó declarar la improcedencia de la acción ya que no se
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrió en los defectos alegados, “porque este Juez disciplinario sustentó la decisión objeto de inconformidad con apoyo en el material probatorio allegado a la actuación a fin de desatar el recurso de alzada por él promovido.”
21. Añadió que lo que pretende el accionante es utilizar la acción constitucional para reabrir el debate probatorio como si se tratara de una tercera instancia, para controvertir nuevamente los motivos de su inconformidad.
22. La señora María del Pilar Mayorga de Aza, pese a haber sido notificada en debida forma, no rindió informe alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
23. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Felipe Giraldo Buenaventura de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
24. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Comisión de Disciplina Judicial y le corresponde a esta Corporación conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra dicha autoridad judicial. 2.2. Problema jurídico
25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
26. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, al trabajo y al buen nombre” con ocasión de la sentencia del 28 de julio de 2021 mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que sancionó al abogado Felipe Giraldo Buenaventura con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable a título de culpa de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 377 de la Ley 1123 de 2007 y por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 288 de ese mismo estatuto? 7 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. 8 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudios de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11
29. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez;
- subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
31. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
32. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito12 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 28 de julio de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues en su sentir se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
33. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulneradas sus garantías constitucionales por cuanto la autoridad judicial accionada al dictar la sentencia cuestionada omitió aplicar las normas que correspondían a su caso concreto y dejó de valorar una serie de pruebas que daban cuenta que la quejosa tenía conocimiento que la demanda no iba a ser subsanada.
34. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.
35. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene
importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el “debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, al trabajo y al buen nombre.” 2.4.2. Tutela contra sentencia de tutela
36. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza13, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del proceso disciplinario instaurado contra el accionante. 2.4.3. Inmediatez 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-0315-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20,
Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-0466400; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-0002020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-0002020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-201904788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia
06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúd
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