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CE-11001-03-15-000-2021-06530-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06530-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Falta de carga argumentativa / AUSENCIA DE DEFECTOS POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAusencia de nexo causal / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Vista así la argumentación esgrimida por el señor [F.H.R.Q], es dable concluir que no identificó, individualizó ni precisó, cuáles fueron aquellos testimonios que presuntamente fueron valoradas por el juez del proceso ordinario de forma indebida, habida cuenta de que, se limitó a expresar un reproche genérico y por demás contradictorio. En consecuencia, la parte actora incumplió con la carga argumentativa mínima y razonable para que el juez Constitucional proceda con el análisis del caso, con base en las censuras que debe traer el actor y lo resuelto por el juez natural de la causa. Por lo que, se recuerda que al interior de la acción de tutela contra providencias judiciales se debe tener en cuenta unas garantías mínimas como la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe, previstos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. Así las cosas, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la

parte actora, habida consideración de que es claro que no se encuentra configurado el defecto fáctico por lo anteriormente expuesto. (…) [L]a Sala negará el amparo de los derechos invocados por cuanto no encuentra la configuración de ninguno de los defectos alegados habida consideración de que no es cierto que en los casos en los que una investigación penal por privación injusta de la libertad con medida de aseguramiento concluya con absolución imponga aplicar el régimen de imputación de tipo objetivo para establecer así la responsabilidad del Estado. Pues de lo narrado de forma amplia, conforme a lo argumentado en la sentencia objeto de reproche se expuso que la jurisprudencia en esta materia ha sido cambiante y que de conformidad con lo previsto en los artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 90 Superior el juez de la causa debe aplicar el principio de iura novit curia sin enmarcarse forzosamente en el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, pues está en plena de libertad de aplicar el que considere teniendo en cuenta las particularidades del caso y, atendiendo eso sí a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad para establecer lo justo o no de esta. Es por esto, que no le asiste razón a la parte actora al alegar el desconocimiento del precedente, que lo alegó como desatendido, pues en su entender considera que habida cuenta de que fue absuelto del delito por el cual se le investigó, de manera automática se imponía realizar el estudio del caso bajo el titulo de imputación objetivo, de tal manera que una vez establecido el daño (tal como lo determinó el juez del proceso de

reparación directa) forzaba concluir que debía ser reparado, sin necesidad de establecer algún evento que diera lugar a mayor análisis respecto de su conducta. Ahora bien, de lo expuesto por el tribunal tampoco puede entenderse que acudió a los actos pre procesales para establecer el ocurrencia del eximente de responsabilidad y menos aun de considerar que al actor se le juzgó dos veces por la misma causa, pues atendiendo al criterio de la razonabilidad y proporcionalidad que debió analizar respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, acudió a lo que quedó demostrado en el expediente penal a partir del “fallo absolutorio” y así, determinar lo injusto o no de tal medida. Al respecto, encontró que si bien el actor fue absuelto, no imponía concluir de forma mediata la responsabilidad del Estado y la consecuente reparación del daño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06530-00(AC)

Actor: FÉLIX HERNANDO RAMÍREZ QUINTANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el

señor Félix Hernando Ramírez Quintana contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de septiembre de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, el señor Félix Hernando Ramírez Quintana, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. En sentir del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales surgió con ocasión de las sentencias de 20 de septiembre de 2018 y 25 de marzo de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas en primer y segunda instancia. En estas providencias se negaron las pretensiones planteadas por el señor Félix Hernando Ramírez Quintana2 y otros3, en el proceso ordinario instaurado en ejercicio del medio de control de reparación directa, con número de radicado 73001-33-33-005-2014-00063-00-01, contra la Nación – Rama Judicial – 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 2 Como afectado directo. 3 Los señores Rafael Antonio Ramírez, María Carmelina Quintana (padres); Ana del Carmen, María Elvira, María Eugenia, Aura Nelly, Juan Rafael, Dolly de Jesús, Humberto de Jesús, Amanda Edilia

y Gildardo de Jesús, Ramírez Quintana (hermanos); Jefferson David Villegas Ramírez, Astrid Yamile Villegas Ramírez, Sandra Ríos Ramírez, Jovanny Ríos Ramírez, Luz Enit Ríos Ramírez, Judy Andrea Ríos Ramírez, Luz Dey Ríos Ramírez, Harrison Ramírez, Judith Maritza Pareja Ramírez, Edila Ramírez, Jelly Bibiana Ríos Ramírez, Lina Marcela Ramírez, Fabián Alexis Ramírez Quintana, David Fernando Ramírez Idarraga, Clara Fernanda Ramírez Idarraga, Damaris Ramírez Idarraga, John Jairo Ramírez, Eduar Alberto Ramírez, Ángela María Ramírez Idarraga, Gildardo Antonio Ramírez Idarraga, Andrés Ramírez Idarraga, Franci Milena Urrego Ramírez, Néstor Emilio Villegas Ramírez y el menor de edad Marlon Santiago Villegas Ramírez (sobrinos). Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Fiscalía General de la Nación.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA. - Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, por desconocimiento de la presunción de inocencia, violación a los principios de cosa jugada y no bis in idem, al derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia, prevalencia constitucional y confianza legítima del accionante de la tutela, configurándose violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.

SEGUNDA.- Dejar sin efectos la sentencia objeto de tutela de segunda instancia de fecha 25 de Marzo de 2021, notificada el 12 de abril del 2021, y sentencia de primera instancia de fecha 20 de Septiembre de 2018, dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, en el proceso de Reparación Directa referido en este libelo y ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, proceda a dictar la sentencia correspondiente, accediendo a las suplicas de la demanda, decretando la responsabilidad de las entidades demandadas y la indemnización correspondiente de los actores, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el sacerdote FELIX HERNANDO RARMIREZ QUINTANA.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. Del proceso penal

4. Con base en la denuncia realizada por Diego Leoncio Jaramillo por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en el 2004, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Melgar, Tolima dio apertura a la investigación penal en contra del señor Félix Hernando Ramírez Quintana quien se desempeñaba como párroco de la iglesia San Vicente de Paul del municipio de Icononzo ubicado en el mismo departamento.

5. Mediante resolución del 30 de abril de 2007 se dictó medida de aseguramiento

de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Félix Ramírez Quintana por el delito en cita. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de Resolución de 27 de junio de 2007.

6. El 27 de junio de 2007, el Fiscal Cincuenta y Cuatro Seccional de Melgar, dictó resolución de acusación en contra del señor Ramírez Quintana, como presunto autor responsable, a título de dolo, de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.

7. La captura se hizo efectiva desde 1° de mayo del 2007 al 1° de abril de 2008 (336 días) con detención domiciliaria desde el 14 de junio de 2007, por cuanto el 12 de marzo del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, le concedió la libertad provisional porque transcurridos 6 meses luego de dicha captura no se realizó la audiencia pública correspondiente.

8. Mediante sentencia del 14 de julio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima absolvió al actor de los cargos imputados. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal el 2 de noviembre de 2011. 1.2.1. Del proceso de reparación directa

9. El señor Félix Hernando Ramírez Quintana y su grupo familiar presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad.

10. El proceso le correspondió en primera instancia al el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que a través de fallo del 20 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Entre otras cosas, declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad a pesar de la configuración del daño, por cuanto, el señor Ramírez Quintana actuó de forma imprudente tendiente al abuso de poder.

11. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación4 cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima. La autoridad judicial mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, confirmó la decisión recurrida al considerar que las decisiones adoptadas en torno a la privación de la libertad se profirieron de forma razonable y proporcional con base en los elementos de juicio que gozaban de credibilidad para imponer la medida, ya que con ellos se podía inferir que el actor sí estaba implicado en los hechos materia de investigación. Razón por la cual, no probó una conducta negligente o constitutiva de falla del servicio por parte del Estado.

12. A efectos de lo anterior, explicó que de conformidad con la jurisprudencia actual y reiterada por el Consejo de Estado5, al tratarse de un tema relativo a la responsabilidad patrimonial de estado por privación injusta de la libertad “cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó

un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la 4 Conforme a lo expuesto en la sentencia de segunda instancia los argumentos del actor consistieron entre otros: que “el A-quo se pasó del régimen del régimen de responsabilidad objetiva por privación de la libertad a un régimen de responsabilidad subjetivo, donde el juez entró a valorar los comportamientos personales del demandante que no guardan relación directa con el hecho que dio lugar a la privación de su libertad. (…) sostiene que se realizó una indebida valoración de una prueba que en el proceso penal se dictaminó que no es apta para realizar un cotejo de voz, concluyendo que no se podía determinar si era o no el sacerdote. Agrega que no es posible endilgarse culpa grave o dolo en el actuar del señor RAMIREZ QUINTANA, por unas declaraciones que en el proceso penal se tomaron como parcializadas. Finalmente, precisa que el A-quo se extralimitó en sus funciones, puesto que da credibilidad a determinados hechos que no fueron comprobados dentro de la investigación penal.”. 5 “(…) providencia de 15 de agosto de 2018, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera (…) sentencia de fecha 09 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso con radicación: 250002326000201100990 (52.133), CP: Ramiro Pazos Guerrero”. antijuridicidad del daño”, analizando si la medida de aseguramiento estuvo justificada.

13. La sentencia del 25 de marzo de 2021 se notificó por correo electrónico,

enviado el 12 de abril de 2021, de conformidad conforme a las actuaciones registradas en consulta del proceso de la Rama Judicial6. 1.3. Fundamentos de la solicitud

14. La parte actora aseguró que, el el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación:

15. De manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16. Al argumentar el fondo de la vulneración, señaló que en las providencias objeto de reproche se incurrieron en los defectos fácticos, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, por transgresión del debido

proceso, con fundamento en lo siguiente:

17. El actor alegó la configuración del defecto fáctico y reiteró lo relativo a la causal de eximente de responsabilidad y el hecho de haberse tenido en cuenta, para el efecto, los actos pre procesales e indicó que la decisión se tomó sin un sustento probatorio que demostrara el comportamiento descuidado e imprudente del investigado. Ante lo cual, dijo que el yerro consiste en el hecho de “tener como existente una prueba que no obra en el proceso”.

18. De manera contradictoria arguyó que en el caso de considerarse la viabilidad de tener en cuenta los actos pre procesales en el análisis de la culpa exclusiva de la víctima, igualmente se configuraría el defecto fáctico porque de los testimonios tenidos en cuenta para edificar el eximente, no se revela un comportamiento

imprudente o descuidado en los hechos objeto de investigación penal “toda vez que liderar proyectos sociales y obras de beneficencia, tener televisión en la parroquia para los jóvenes que se benefician de estos proyectos, en ningún momento constituyen una conducta descuidada que pueda generar culpa grave del demandante en la acción de reparación directa. Desde esa perspectiva, si como se dice se pudieran tener en cuenta hechos anteriores al proceso penal, considerar como prueba del comportamiento imprudente las conductas antes descritas manifestadas por los testigos referidos en las providencias tuteladas, constituye una distorsión de la prueba, lo que configuraría, asimismo, defecto factico en la valoración del instrumento probatorio testimonial”.

19. Adujo que hubo violación directa de la Constitución ante la transgresión del debido proceso, la presunción de inocencia, la cosa juzgada y el non bis in idem, al considerar al demandante como responsable de la medida de aseguramiento dictada en su contra, a pesar de haber sido absuelto del delito por el cual se le investigó y la atipicidad de la conducta, ya que para la época de los hechos la edad de la presunta víctima superaba los 14 años. 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

20. Indicó que si bien, en los fallos del proceso penal se señaló que la absolución se dio por in dubio pro reo, del análisis del contenido y la argumentación absolutoria se demostró que no se probó el hecho objeto de investigación, pero sí la atipicidad de la conducta.

21. Adujo que en las sentencias acusadas se señaló que, a pesar de la existencia

del daño, se configuró la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima (artículo 70 de la Ley 270 de 1996) con ocasión de la culpa grave del actor y con base en los hechos que dieron lugar a la imputación del delito. Agregó que se le juzgó erróneamente en tanto, se hizo el análisis de las conductas previas a la investigación y al proceso penal, pues lo procedente era el estudio de aquellas ejecutadas en dicho proceso propias de la medida de aseguramiento. En consecuencia, invadió la esfera del juez penal.

22. Explicó que con lo anterior se vulneró: a) la presunción de inocencia ya decantada por el juez del proceso penal; al considerarlo como responsable de la medida de aseguramiento y; b) el non bis in idem al haber sido juzgado dos veces por la misma causa.

23. Señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado7, no es dable tener en cuenta los actos pre procesales penales para atribuir culpa grave o dolo grave a la víctima en la producción de la medida de aseguramiento para considerar la responsabilidad del investigado en la constitución de tal medida.

Así que, los hechos que pueden ser juzgados en el proceso de reparación directa en ese sentido “son los posteriores a los ejecutados con la conducta penal investigada y los realizados en la investigación penal”, de lo contrario se vulnera “el debido proceso en sus expresiones de la presunción de inocencia y cosa juzgada”, en tanto, esos hechos fueron juzgados por el juez penal cuya conclusión determinó la absolución del procesado.

24. Hizo referencia a la sentencia del 15 de noviembre de 20198, en la que se

accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso porque al demandante se le atribuyó la culpa de la víctima por hechos pre procesales penales y la exoneración de la responsabilidad del Estado.

25. En el mismo sentido, citó la sentencia del 9 de julio de 20219 proferida al interior de un proceso de reparación directa, en el que se declaró responsable patrimonialmente al Estado por privación injusta de la libertad de un procesado absuelto. También el fallo de tutela del 15 de noviembre de 201910 en la que se señaló que el procesado absuelto debe ser tratado como inocente sin considerarlo sospechoso del delito que le fue imputado, destacó que, en este, se cita la postura de Tribunales Internacionales al respecto. De todas las providencias en cita transcribió los apartes pertinentes. 7 Sentencia del 09 de julio del 2021, dictada en el proceso por reparación directa por privación injusta de la libertad con radicación No. 05001-23-31-000-2007-02594-01. 8 Radicado No. 1100103150002019001690, M.P. Martin Gonzalo Bermúdez. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, C.P. MARTIN

BERMUDEZ MUÑOZ, expediente 05001-23-31-000-2007-02594-01(47222), Actor: RONALD ALVAREZ OCAMPO 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, C.P. MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, Actora: MARTHA LUCIA

RIOS CORTÉS.

26. Concluyó que en las sentencias objeto de reproche se señaló la existencia del perjuicio causado al señor Félix Hernando Ramírez Quintana, razón por la cual no era viable exonerar a la administración con base en el eximente de responsabilidad porque las conductas sustento de esta determinación ya habían sido analizadas en el proceso penal, sin haber, dentro de este, nuevos hechos o actos en la investigación causantes de la medida de aseguramiento, pues “nunca entorpeció la investigación, estuvo presto a permitir el adelantamiento del trámite penal, jamás confesó la conducta para encubrir a un tercero, desde el comienzo manifestó que no era responsable de punible alguno, cumplió con todas obligaciones impuestas, siempre dijo la verdad, y con su verdad fue absuelto”.

27. Destacó que de llegarse a admitir que los actos pre procesales se pueden tener en cuenta para considerar la existencia del eximente de responsabilidad, en todo caso, no puede predicarse la imprudencia o falta de cuidado del tutelante alrededor de los hechos por los que fue investigado penalmente. Arguyó que a partir de la tesis presentada impone concluir la responsabilidad del Estado y la consecuente reparación del daño.

28. Señaló que se configuró el desconocimiento del precedente. Como sustento de este defecto reiteró la tesis atinente a que no debe tenerse en cuenta los hechos pre procesales o anteriores a la investigación penal para sustentar la culpa exclusiva de la víctima por dolo o culpa grave y así exonerar al Estado de la responsabilidad patrimonial.

29. Así que para el tutelante, conforme a la regla jurídica creada en la ratio

decidendi de las sentencias citadas en el cargo anterior, el juez de la reparación directa “viola el derecho al debido proceso del detenido penalmente y demandante en la reparación, por violación de su presunción de inocencia y el principio de la cosa juzgada, cuando de los mismos hechos juzgados por el juez penal para absolverlo, edifica la culpa grave o el dolo de la víctima para atribuirle culpa exclusiva de su detención y exonerar de responsabilidad al estado administrador de justicia”.

30. De otra parte, señaló que también se desconoció una segunda regla, decantada en las siguientes sentencias: a) del 28 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (no especificó el radicado); b) del 17 de octubre de 2013, de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), M.P. Mauricio Fajardo Díaz; c) del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 68001233100020020254801 (36149), M. P. Hernán Andrade Rincón (E); d) del 06 de abril de 2011, Exp.21653; e) del 04 de diciembre de 2006, Exp.13168; f) del 02 de mayo de 2007, Exp 15463; g) del 26 de mayo de 2011, Exp: 20299; h) “del 08 de Mayo de 2013, 30 de Marzo de 2016”, radicado No.

73001233100020090054201, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. El actor

transcribió ampliamente los apartes pertinentes de algunas de estas sentencias.

31. Explicó que, frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad de la persona absuelta en el proceso penal, conforme al precedente judicial uniforme, constante y reiterado, se han determinado los siguientes aspectos: “i) Que en eventos de privación de la libertad, la responsabilidad del estado es objetiva, incluso cuando se absuelve por duda, máxime cuando se ha demostrado en el proceso penal que el imputado no lo cometió, como ocurrió en la investigación adelantada, por ser la libertad un bien supremo, que en ningún caso se puede quebrantar y ii) que al procesado privado de la libertad, que luego es absuelto, se le quebranta el principio de igualdad ante las cargas públicas, porque no se le puede sacrificar en beneficio de todos, con el argumento de que la medida de aseguramiento se dictó con los presupuestos legalmente previstos, porque lo que queda demostrado, es que el Estado no logró desvirtuarle la presunción de inocencia, principio constitucional inquebrantable”.

32. Señaló que al ser objetiva la responsabilidad del Estado, basta con demostrar la existencia del daño antijurídico (artículo 90 Superior) y la relación causal, los cuales se encuentran demostrados en el caso objeto de debate, al haber sido privado de la libertad sin que se desvirtuara su inocencia. Así que la declaración de esta “no dependen del error judicial, ni de la privación injusta de la libertad, ni del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni está limitada a los tres casosque el hecho no existió, que el procesado no lo cometió o que la conducta no

constituía hecho punibleque preveía el derogado artículo 414 del Decreto –Ley 2700 de 1991”.

33. Dijo que en las sentencias objeto de reproche se desconocen estas reglas de forma “inesperada e infundada” para determinar que la privación de la libertad del capturado detenido con los presupuestos legales mínimos del proceso penal es justa ante lo cual, el Estado no debe responder, con lo que se vulneró el derecho de igualdad ante el rompimiento de las cargas públicas por tener que soportar una investigación penal por el bienestar general de los ciudadanos.

34. Consideró que la responsabilidad subjetiva no es aplicable al caso de marras porque este tipo de imputación se debe tener en cuenta solo para determinar la responsabilidad del funcionario “cuando exige que este actúe con culpa grave o dolo; para la administración, la Constitución, ni el ordenamiento, en ningún caso exigen estas categorías, basta con que el daño sea antijurídico y le sea imputable al Estado”.

35. Teoría que explicó ampliamente, para lo cual, también trajo a colación la sentencia del 28 de enero de 1999 del Consejo de Estado11 y enfatizó que con base en el artículo 90 de la Constitución, el error judicial (providencia contraria a la ley) que genera responsabilidad el Estado es objetivo, pues esta norma “no introdujo la noción de culpa grave o dolo o la del denominado “error inexcusable” para la cobertura general de responsabilidad del Estado ya que estos límites materiales se reservaron para la disciplina de responsabilidad personal del funcionario”.

36. Precisó que en el proceso penal se configuró el error judicial12 porque se le

privó de la libertad por una conducta inexistente ya que la presunta víctima no era menor de 14 años además porque el dictamen de medicina legal no reveló el acceso carnal alegado en la investigación, en ese sentido, no hubo fundamento que permitiera imponer la medida de aseguramiento (artículo 356 y 357 de la Ley 600 del 2000) ya que para ello deben existir indicios graves de responsabilidad con apoyo en el material probatorio.

37. Señaló que se le vulneraron los derechos a la igualdad, a la administración de justicia, el debido proceso y a la confianza legítima, ante el desconocimiento del precedente antes reseñado, el cual debió ser aplicado ante su fuerza vinculante13.

Explicó que, precisamente, el derecho a la igualdad conlleva a que las autoridades 11 Expediente 14.339, actor Félix Fabián Fragosa Fonseca, demandada la Nación – Dirección Nacional de Administración Judicial, M.P. Daniel Suárez Hernández. 12 Para explicar lo relativo al error judicial, hizo referencia a las sentencias del 5 de agosto de 2004, expediente 14.358, Consejero Ponente Dr. German Rodríguez Villamizar, del 4 de abril de 2002, expediente 13.606, Consejera Ponente Dra. María Helena Giraldo Gómez. judiciales deben interpretar y aplicar la ley bajo este parámetro. Añadió que el precedente judicial fue desconocido y por ende el derecho fundamental a la igualdad porque el caso se resolvió de forma distinta al aplicar un régimen subjetivo como se explicó con anterioridad. 1.4. Trámite de la acción de tutela

38. El magistrado que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 29 de septiembre de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en calidad de autoridades judiciales accionadas.

39. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés: i) a la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a la Fiscalía General de la Nación, quienes conformaron el extremo demandado dentro del proceso en referencia y; ii) a los señores Rafael Antonio Ramírez, María

Carmelina Quintana, Ana del Carmen Ramírez Quintana, María Elvira Ramírez Quintana, Eugenia Ramírez Quintana, Aura Nelly Ramírez Quintana, Juan Rafael Ramírez Quintana, Dolly de Jesús Ramírez Quintana, Humberto de Jesús Ramírez Quintana, Amanda Edilia Ramírez Quintana, Gildardo de Jesús Ramírez Quintana, Jefferson David Villegas Ramírez, Astrid Yamile Villegas Ramírez, Sandra Ríos Ramírez, Jovanny Ríos Ramírez, Luz Enit Ríos Ramírez, Judy Andrea Ríos Ramírez, Luz Dey Ríos Ramírez, Harrison Ramírez, Judith Maritza Pareja Ramírez, Edila Ramírez, Jelly Bibiana Ríos Ramírez, Lina Marcela Ramírez, Fabián Alexis Ramírez Quintana, David Fernando Ramírez Idarraga, Clara Fernanda Ramírez Idarraga, Damaris Ramírez Idarraga, John Jairo Ramírez, Eduar Alberto Ramírez, Ángela María Ramírez Idarraga, Gildardo

Antonio Ramírez Idarraga, Andrés Ramírez Idarraga, Franci Milena Urrego Ramírez, Néstor Emilio Villegas Ramírez y a los representantes del menor de edad Marlon Santiago Villegas Ramírez, quienes conformaron la parte demandante dentro del proceso ordinario.

40. Adicionalmente, se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su respectiva página web copia digital, íntegra, de la demanda de tutela y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos document

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