CE-11001-03-15-000-2021-06532-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06532-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REPARACIÓN DIRECTA /
PERJUICIOS POR INCAUTACIÓN DE GASOLINA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el [accionante], en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al haber proferido la providencia de 24 de marzo de 2021, en la que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico y sustantivo por indebida valoración probatoria al no evidenciar que la Fiscalía General de la Nación le causó un daño antijurídico con la incautación de gasolina de la Estación de Servicio de la que era propietario el accionante sin tener en cuenta la pérdida económica que esto significó? (…) [C]ontrario a lo argumentado por la parte tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera procedió a determinar si en el caso concreto se configuraban los elementos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional por error judicial al incautar la gasolina de la estación de servicio propiedad del accionante, debido a que, después de efectuar las pruebas técnicas correspondientes, se pudo determinar que, en principio, esta no cumplía con las regulaciones legales, supuesto que obedece a las
particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República. (…) Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos por el expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada. (…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configura vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo, por lo que, en consecuencia, la Sala negará el amparo invocado por el [actor], en la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06532-00(AC)
Actor: HÉCTOR MARIO GÓMEZ BOTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Defecto fáctico y sustantivo – Perjuicios por incautación de gasolina.
Decisión: Niega el amparo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela2 presentada por Héctor Mario Gómez botero, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, por proferir las providencias del 24 de marzo de 2021 y del 28 de febrero de 2018, respectivamente, con las que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación y otros con radicado 2015-00239-01, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La parte actora junto a su grupo familiar presentó demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y otros, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad por el daño antijurídico causado con ocasión de los hechos acaecidos el 13 de septiembre de 2013, en donde miembros de la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación y de la Policía
Nacional, por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, incautaron el combustible que se encontraba en la Estación de Servicio El grande, ubicada en la Carrera 39 No. 32ª-10 de la ciudad de Cali, la cual era de su propiedad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, el cual, a 1 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 14 de octubre de 2021. través de la Sentencia de 28 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de Sentencia del 24 de marzo de 2021, con la que confirmó la decisión el A quo por considerar que la medida de incautación se sujetó a las exigencias legales, por lo que bajo el prisma del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, no resulta irrazonable. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida en que incurrió en vías de hecho por defectos fáctico y sustantivo. El primero, por valoración defectuosa del material probatorio ya que, aún en contra de la evidencia probatoria, tanto el a quo como el ad quem se apartan de los hechos debidamente probados; esto es: el daño sufrido
por la incautación de los 5712 galones que supuso la aminoración de los bienes jurídicos y amparados en el ordenamiento jurídico colombiano. Como resultado se obtiene la vulneración al derecho al acceso a la justicia, el debido proceso y a la reparación integral. El segundo, por la inadecuada interpretación del régimen aplicable respecto al al daño antijurídico, en la medida en que se asume que es una carga que el asociado está obligado a soportar; esto es, el asociado está obligado a soportar la investigación penal, pero no la quiebra o bancarrota resultado de esta. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 2.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha de fecha 24 de marzo de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante la cual se confirma la sentencia No. 29 de 2018, en el marco del proceso que se sigue bajo el radicado No. 76001-33-33-0082015-00239-01. 3.- DEJAR SIN EFECTOS la Providencia de fecha 28 de febrero de 2018, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante la cual se niega la pretensión de declarar administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN – POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico causado a HÉCTOR MARIO GÓMEZ BOTERO, por los hechos acaecidos en fecha 13 de septiembre de 2013, en donde miembros
de la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación y de la Policía Nacional, por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, incautaron el combustible que se encontraba en la Estación de Servicio El Grande ubicada en la Carrera 39 No. 32 a – 10 de la ciudad de Cali, que se sigue bajo el radicado No. 76001-33-33-008-2015-00239-01. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, como accionados, así mismo, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, en calidad de terceros interesados, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Fiscalía General de la Nación.
La profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos del ente acusador dio respuesta al escrito de tutela inicial y solicitó declarar su improcedencia por cuanto no se cumplen las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Juzgado Octavo Administrativo de Cali. La titular del despacho judicial mencionado dio respuesta al libelo introductorio en la que, después de sintetizar las actuaciones relevantes del proceso ordinario, resaltó que la providencia que emitió en primera instancia, se ajustó al estricto respeto del precedente judicial vigente, igualmente, dicha postura judicial acata al
principio de independencia judicial reglada, luego de una valoración probatoria adecuada de las pruebas. 3.3. Policía Nacional. El jefe del área jurídica de la secretaría general de la institución policial rindió informe sobre los supuestos fácticos del escrito de tutela y solicitó negar el amparo deprecado al no existir vulneración de derecho fundamental alguno y no acreditarse la configuración de un defecto fáctico o jurídico. 3.4. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; el requisito de relevancia constitucional y el caso concreto. 4.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.2. Cuestión Previa.
Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali y la del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa 2015-00239-00, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 28 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia
excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma
Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso;
y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González14, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes15, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable16, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 17 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 15 Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a la entidad demandada e interponer recurso de apelación contra la decision de primera instancia desfavorable a sus intereses. 16 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada por correo electrónico el 20 de noviembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso 5 meses y 19 días después, es decir, el 9 de mayo de 2019. 17 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Héctor Mario Gómez Botero, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al haber proferido la providencia de 24 de marzo de 2021, en la que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico y sustantivo por indebida valoración probatoria al no evidenciar que la Fiscalía General de la Nación le causó un daño antijurídico con la incautación de gasolina de la Estación de Servicio de la que era propietario el accionante sin tener en cuenta la pérdida económica que esto significó? 4.5. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la
decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. - En las pruebas obrantes en el expediente digital de tutela, se observa que el señor Héctor Mario Gómez Botero y otros, promovieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico causado con ocasión de los hechos acaecidos el 13 de septiembre de 2013, en donde miembros de la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación y de la Policía Nacional, por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, incautaron el sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. combustible que se encontraba en la Estación de Servicio El grande, ubicada en la Carrera 39 No. 32ª-10 de la ciudad de Cali, la cual era de su propiedad. - El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, el cual emitió Providencia del 28 de febrero de 2018, con la que negó las pretensiones de la demanda con sustento en que no se demostró el
daño antijurídico, como supuesto de la falla en el servicio. Adicionalmente, sostuvo que el actuar del aparato judicial no fue contraria a derecho o al ordenamiento jurídico. - La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del juez de primera instancia por considerar que el daño causado consistió en múltiples pérdidas económicas que determinaron la pérdida de su proyecto de vida, para lo cual explicó que una estación del servicio como la que era propiedad del accionante vive de los ingresos diarios, de manera que la incautación de la gasolina que venden impacta las finanzas del establecimiento de comercio al punto que, en su caso, tuvo que vender el negocio por las pérdidas causadas y las deudas contraídas, carga que no estaba en la obligación de soportar. Así mismo, argumentó que el asunto debía analizarse bajo un título objetivo de imputación bajo el cual bastaba acreditar el actuar de los agentes estatales. Lo que dijo la decisión que se censura - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la Sentencia de 24 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, con las siguientes consideraciones: «[…] Ahora bien, remembremos que el proceso de incautación del referido combustible tuvo su génesis el día 13 de septiembre de 2013, en las instalaciones estructura de apoyo de la Fiscalía Cuarta Especializada, quien realizó procedimiento con equipo espectrofotómetro BASF Y QUIMIOMARK, para verificar si la sustancia identificada dentro de la clase hidrocarburos, en el que puede estar la gasolina, y el ACPM; presentan la marcación
establecida por la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., encontrando en principio que: "… no cumplen con los parámetros establecidos por Ecopetrol para los combustibles legalmente comercializados en el territorio nacional, es decir no cumple con los parámetros legales establecidos en los decretos 1503 del 2002 y 3563 de 2003, por lo que este combustible es de procedencia ilegal...”) (is.438-439). Igualmente obra informe del resultado final por parte del Área Metropolitana Centro Occidente-Coordinación Área de la sobretasa a la gasolina, fechado 30 de septiembre de 2013, en el que frente a la marcación del combustible, precisa que los rangos arrojados con el detector de marcación, se encuentran dentro de lo permitido (fis.49-50). La Dirección de Investigación Criminal e Interpol del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, suscribe documento el 7 de octubre de 2013, por funcionario Grupo Investigativo Hidrocarburos DIJIN librando oficio al Coordinador Planta de Yumbo ECOPETROL, ordenando devolver a las señoras María Lorena Ruiz Márquez y Carmen Emilia Cerquera, la totalidad del combustible incautado el 13 d septiembre de 2013, en las mismas cantidades (f1 55). El día 12 de noviembre de 2013, se llevó a cabo una audiencia de entrega de combustible ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en la que se ordenó la entrega del combustible al demandante en la misma cantidad que fue incautado y se dispuso que el
lugar de la entrega, fuera el lugar donde fue objeto de decomiso es decir en la Estación de Servicio El Grande (fI. 486) En esa misma calenda, fue entregado materialmente el combustible incautado al demandante, (f1 488), y se expide guía para transportar productos derivados del petróleo ECOPETROL S A a favor del señor Héctor Mario Gómez (fls 637-638). Así mismo a folio 71, obra decisión de preclusión de la investigación, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali, el día 20 de febrero de 2014 a solicitud del defensor de las imputadas, coadyuvada por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público. Bajo ese panorama fáctico es claro que dentro del proceso quedó demostrado que el combustible incautado al demandante si cumpla los parámetros establecidos en los Decretos1503 del 2002y 3563 de 2003, para los combustibles legalmente comercializados en el territorio nacional. Pero a partir de ese hecho no se sigue que la Fiscalía General de la Nación, la Nación - Rama Judicial, o la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, hayan incurrido en una falla del servicio, porque no se logró comprobar que la valoración de inicial realizada al combustible, que en principio incriminaban al demandante, haya sido caprichosa o que la medida de incautación haya fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. Por el contrario, se reitera que el procedimiento previo realizado con equipo espectrofotómetro BASF y QUIMIOMARK, arrojó que: "....no cumplen con los
parámetros establecidos por Ecopetrol para los combustibles legalmente comercializados en el territorio nacional, es decir no cumple con los parámetros legales establecidos en los decretos 1503 del 2002 y 3563 de 2003, por lo que este combustible es de procedencia ilegal"; (fls 438-439), es decir, se contaba con prueba técnica previa acerca de la posible comisión de un hecho delictual, que dio lugar a adelantar la referida investigación penal. Hasta aquí puede afirmarse entonces que, no existe una actuación desviada del deber constitucional que le asiste a las entidades demandadas, de investigar las conductas que revisten las características de un delito, porque está demostrado que satisfizo las exigencias legales para poder solicitar la incautación, sin que la Sala avizore la omisión del cumplimiento de todas esas exigencias formales y materiales, por parte de la administración. De allí, que resulte acertada la conclusión del a-quo, cuando señala: “… Así las cosas, el daño cuya indemnización se pretende no es antijurídico, de modo tal que, su configuración real depende el examen exhaustivo que se diera a las muestras obtenidas de los tanques de almacenamiento de gasolina, cuyo operativo se encontraba previsto en la Ley para la valida reivindicación de los derechos del propietario frente al bien referido, si este fuere licito. Empero el hecho de haberse incautado dicho material y a la postre entregado trámite que duró 1 mes para dejar nuevamente a disposición de Policía y 2 meses para entregano significa per se, el derecho a indemnización, ya que el material incautado, fue devuelto en las condiciones y cantidades decomisadas, panorama que impide afirmar que se
acreditó un daño antijurídico, se hace la salvedad (diferente al daño en su acepción común) …”. Lo cual se traduce en que la medida de incautación del combustible de propiedad del demandante, mirada con el prisma del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio no resulta ni irrazonable, ni ilegal, ni desproporcionada, para poder imputar la responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, esta Sala considera que lo que resulta abiertamente injusto e inequitativo es condenar al Estado por el solo hecho de que el demandante haya terminado absuelto porque no se descartó la comisión del delito por el cual fue investigado. Y dentro de un régimen subjetivo de responsabilidad, no basta con acreditar la causal por la cual fue exonerado, sino que debe analizarse el trámite procesal y éste muestra que la medida de incautación, se sujetó a las exigencias legales. Por ende, aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en este asunto, implicaría imponer una obligación de resultado a las entidades demandadas, representada en que si no se condena penalmente al procesado debe ser reparado, al margen de las circunstancias que rodearon el caso y esa no es la dimensión propia del artículo 90 de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, al estar no demostrada la antijuridicidad del daño y su imputación a las entidades demandadas, el recurso de apelación formulado por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual la decisión que se impone es confirmar la sentencia que negó las
pretensiones de la demanda. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Héctor Mario Gómez Botero, así como la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en la demanda de reparación directa presentada, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.