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CE-11001-03-15-000-2021-06535-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06535-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / INSCRIPCIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL La Sala advierte que, en efecto, mediante Acta No 17.900 de 5 de octubre 2021, notificada vía correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió como abogada a la [actora] y le asignó la Tarjeta Profesional. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era la inscripción como abogada ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la Tarjeta Profesional y esto se reconoció mediante la aludida Acta, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado. No sobra anotar que, si bien puede que el plástico de la tarjeta profesional no haya sido entregado, ello no vulnera los derechos de la parte actora, comoquiera que la certificación que expide el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la página web del SIRNA, da cuenta de las anotaciones en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como de la expedición y asignación del número de la aludida tarjeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06535-00(AC)

Actor: SALMA LUCÍA LERECH DORIA

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para obtener su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como la expedición de la tarjeta profesional. 1 de 6 De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Salma Lucía Lerech Doria contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 27 de septiembre de 2021, la señora Salma Lucía Lerech Doria , en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y dignidad humana, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de inscripción en

el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la tarjeta profesional.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se

transcribe): “PRINCIPALES PRIMERA: CESAR la vulneración de mis derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, y dignidad humana.

SEGUNDA: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAREGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS que proceda a la creación e inscripción de mi número de tarjeta profesional en el Registro Nacional de Abogados en plazo razonable y prioritario determinado a criterio del Señor Juez, contado a partir del fallo de la presente tutela.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS que expida mi tarjeta profesional de abogado -Plásticoen plazo razonable y prioritario determinado a criterio del Señor Juez, contado a partir del fallo de la presente tutela.

SUBSIDIARIA PRIMERA: En el supuesto de la no concesión de las pretensiones principales, ORDENAR al REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS que informe el estado actual del tramite de mi tarjeta profesional y la fecha tentativa de su posible expedición.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 de 6

4. 1) El 15 de mayo de 2021, la señora Salma Lucía Lerech Doria presentó, vía correo electrónico2, solicitud para obtener su inscripción ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la tarjeta profesional, junto con los documentos que la soportaban. 5. 2) El 11 de junio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura acusó recibo de su solicitud e informó que sería remitida al personal encargado de su trámite. 6. 3) El 4 de agosto de 2021, la señora Lerech Doria presentó una petición de información sobre el estado de su solicitud inicial. 7. 4) El 1 de septiembre de 2021, la autoridad accionada requirió a la solicitante para que allegara (se trascribe) “el recibo de consignación «(EN

BANCO BBVA (ANTES GRANAHORRAR) CUENTA DE AHORROS NACIONAL NO. 00130034290200462655 NOMBRE DTN RAMA JUDICIAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y VALOR $50.000)»”, a la dirección de correo electrónico wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8. 5) El 2 de septiembre de 2021, la señora Lerech Doria remitió, vía correo electrónico, la documentación requerida y señaló que desde el 15 de mayo de 2021 había enviado la totalidad de los documentos requeridos para la expedición de su tarjeta profesional. Dicha respuesta fue reiterada el 17 y 20 de septiembre de 2021. 9. 6) A la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido

respuesta a la aludida petición.

10. El fundamento de la vulneración radicó en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura desde la presentación de la solicitud hasta la presentación del mecanismo de amparo no había dado respuesta de fondo a su solicitud, lo que vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y dignidad humana. 1.2. Posición de la parte demandada3

11. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, una vez recibida la documentación aportada por la señora Salma Lucía Lerech Doria, se estableció que inicialmente no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el literal d del artículo 3 del Acuerdo PCSJA19-11354, pues no allegó el recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la expedición de tarjeta profesional. Por tal motivo, la solicitante fue requerida el 28 de julio de 2021 y, posteriormente, el 2 de septiembre del mismo año, la señora Lerech Doria aportó el aludido documento.

En ese orden, al contar con todos los documentos e información solicitada, mediante el Acta No. 17.900 de 5 de octubre de 2021, le fue otorgada a la señora Lerech Doria la Tarjeta Profesional No. 368.630. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del mecanismo de amparo al no existir violación de derechos fundamentales y tratarse de un hecho superado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co

3 Mediante Auto de 29 de septiembre de 2021, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 3 de 6

Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela

12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al trabajo, mínimo vital y vida digna. La señora Salma Lucía Lerech Doria es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5.

13. De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

14. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

15. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o

mora para obtener su tarjeta profesional. 2.2. Fijación de la controversia

16. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado9, de conformidad con lo manifestado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció las garantías constitucionales al trabajo, mínimo vital y dignidad humana de la demandante. 2.3. Actualidad del objeto

17. La Sala advierte que, en efecto, mediante Acta No 17.900 de 5 de octubre 2021, notificada vía correo electrónico10, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió como abogada a la señora Lerech Doria y le asignó la Tarjeta Profesional No. 368.630. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 9 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho

fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 10 Notificado el 5 de octubre de 2021 a la dirección de correo electrónico salmalerechdoria@gmail.com 4 de 6

18. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era la inscripción como abogada ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la Tarjeta Profesional y esto se reconoció mediante la aludida Acta, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado.

19. No sobra anotar que, si bien puede que el plástico de la tarjeta profesional no haya sido entregado, ello no vulnera los derechos de la parte actora, comoquiera que la certificación que expide el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la página web del SIRNA11, da cuenta de las anotaciones en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como de la expedición y asignación del número de la aludida tarjeta.

2.4. Conclusión

20. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala encuentra acreditado

la figura de hecho superado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Salma Lucía Lerech Doria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 11 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 5 de 6 Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 6 de 6

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