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CE-11001-03-15-000-2021-06537-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06537-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN / OMISIÓN EN LA

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INCONFORMIDAD EN LA

TASACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por el [actor] estuvo motivada principalmente en su inconformidad con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, al incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En efecto, el accionante aduce que, en la providencia acusada, no se aplicó lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 05001-2325-000-1999-01063-01, así como la providencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el fallo de 8 de octubre de 2020 dictado por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, en una acción de tutela, en relación con el monto que se debe reconocer por perjuicios morales. No obstante, de la revisión completa del asunto, junto con

el material probatorio allegado, la Sala observa que el actor no interpuso, en su momento, los recursos de Ley que tenía a su alcance, específicamente el recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia de 30 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante el cual se accedió parcialmente a sus pretensiones, para discutir su inconformidad respecto de la tasación de perjuicios y las razones que consideraba correctas para su incremento. Por lo anterior, ante la omisión de presentar el recurso ordinario de apelación previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión respecto de la cual ahora alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y “reconocimiento del precedente judicial”, pues nunca manifestó nada sobre los perjuicios y su tasación ante los jueces naturales de la causa, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales, así como tampoco se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. Así mismo, se debe destacar que al no haber formulado reparo alguno frente a la tasación de perjuicios y el presunto desconocimiento de una sentencia de unificación, el [actor] tampoco puede interponer un recurso extraordinario, como lo es el de unificación de jurisprudencia, el cual procede cuando la sentencia impugnada contraría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado; pues para ello debió apelar la sentencia de primera instancia, toda vez que en virtud del artículo 260 de

la Ley 1437 de 2011, no tiene legitimación para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia “quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”. Finalmente, se advierte que el Tribunal accionado no redujo el monto reconocido a las partes por perjuicios morales, por lo que no se observa vulneración alguna de derecho fundamentales en la decisión cuestionada. Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06537-00(AC)

Actor: FRANCO PEÑA LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA SEGUNDA

DE DECISIÓN Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD – no hizo uso de los mecanismos ordinarios. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por el señor Franco Peña López en contra del

Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de septiembre 2021, el señor Franco Peña López, a través de apoderada judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y “reconocimiento del precedente judicial”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo de 17 de marzo de 20212, dentro del proceso de reparación directa (rad. 86001-33-31-702-2010-00174-01) que promovió junto con otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, 2 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente: <<PRIMERO: Que se Tutela los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN., modificar el numeral PRIMERO de la Sentencia de Segunda instancia de fecha 17 de marzo de 2021, el que a su vez modificará la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2019 en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes los perjuicios de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la sección tercera, siendo el consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 050012325000199901063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes de segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V. por encontrarse probadas las circunstancias de mayor intensidad y gravedad frente al daño moral originado con la ejecución extrajudicial del señor YILDER ANTONIO PEÑA MORA (Q.E.P.D)>>3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso que4: referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 24 de marzo de 2021, tal como consta en el expediente.

3 Expediente digital, folio 25 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 1 a 16 del escrito de demanda. 3 3.1.- El 21 de junio de 2010, el señor Franco Peña López, Gloria Emerita Mora, Juan Alberto Peña Mora, Iván René Peña Mora, Luis Carlos Peña Mora, Nelly Liliana Peña Mora, Leidy Johana Lemos Peña, Alex Duvan Lemos Peña, David Reyes Suárez, María Esneda Lemus Suárez, Luis Alberto Reyes Lemos, Flor Nancy Reyes Lemos, Luis Miguel Reyes Lemos, Seneida Reyes Lemos, Daniel Reyes Lemos, Ana Lucía Suárez Lemos y Manuel Lemos, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin que se declararan patrimonialmente responsables por la muerte de los señores Rosvelt Lemos y Yilner Antonio Peña Mora, en hechos ocurridos el 5 de julio de 2008, en la vereda “El Porvenir” del municipio de Puerto Guzmán Putumayo. 3.2.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, despacho que, mediante fallo de 30 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando extracontractualmente responsable a la entidad demandada, al estimar que incurrió en una falla del servicio por la ejecución extrajudicial de los señores Yilner Antonio Peña Mora y Rosvelt Lemos, dado que existían incongruencias en las versiones de los uniformados y de conformidad con las pruebas aportadas, se

desvirtuaba la hipótesis de que los precitados murieron durante un combate con el Ejército. 3.3.- A instancias del recurso de apelación promovido por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo de 17 de marzo de 2021, confirmó la decisión del A quo, al considerar que de las pruebas obrantes en el plenario, se adviertan varias inconsistencias que ponían en entredicho la teoría expuesta por los soldados; advirtió que se probó que los señores Yilner Antonio Peña Mora y Rosvelt Lemos fueron privados de su vida en forma ilegítima, pues a pesar de su condición de civiles sin vinculación alguna con grupos irregulares, fueron presentados como miembros de un frente guerrillero que fueron dados de baja en combate, configurándose así uno de los rasgos distintivos de las ejecuciones extrajudiciales. En consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes de primer orden el equivalente a 100 s.m.l.v. y para los demandantes de segundo orden 50 s.m.l.v. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, el tutelante indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer el precedente judicial, específicamente, la sentencia de 28 de agosto de 2014 5 Folios 17 a 24 del escrito de tutela. 4 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32.988), en la que se estableció que

en casos de graves violaciones a los derechos humanos, se puede superar los montos acostumbrados de los perjuicios morales, señalando como límite máximo 300 s.m.l.m.v, para cada uno de los demandantes de primer orden, y 150 s.m.l.m.v para cada uno de los demandantes de segundo orden. 4.1.- Indicó que la autoridad accionada a pesar de haber analizado todo el material probatorio obrante en el proceso de reparación directa, no tuvo en cuenta al momento de tasar los perjuicios morales, todo el dolor, angustia y sufrimiento que padecieron los familiares de los señores Yilner Antonio Peña Mora y Rosvelt Lemos, al no encontrarlos, al escuchar los disparos sabiendo que el Ejército “se había dedicado a asesinar civiles” y al no poder recibir los cadáveres de sus dos familiares para sepultarlos, situaciones que ameritaban una tasación especial de dichos perjuicios. Agregó que, si el caso no fuera considerado como un hecho grave, no se hubiera enviado el asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4.2.- Así mismo, señaló que se desconoció el precedente horizontal, por cuanto dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta la sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, radicado 54001-3331-003-2008-000374-00 y el precedente vertical, por no aplicar la sentencia de 8 de octubre de 2020 dictada por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, en la acción de tutela, radicado 11001-03-15-000-2020-000276-00, en las

que se reconoció a favor de cada uno los demandantes de segundo orden el equivalente a 150 s.m.l.m.v. 4.3.- En razón a lo anterior, expuso que, en acatamiento del anterior precedente, el tribunal accionado debió condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar como perjuicios morales a favor de cada uno los demandantes de primer orden el equivalente a 300 s.m.l.v. y no 100 s.m.l.v., así mismo, que, para cada uno de los demandantes de segundo orden, debió reconocer 150 s.m.l.v. y no 50 s.m.l.v.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto de 30 de septiembre del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad demandada, al tiempo que vincular a los señores Gloria Emerita Mora, Juan Alberto Peña Mora, Iván René Peña Mora, Luis Carlos Peña Mora, Nelly Liliana Peña Mora, Leidy Johana Lemos Peña, Alex Duvan Lemos Peña, David Reyes Suárez, María Esneda Lemus Suárez, Luis Alberto Reyes Lemos, Flor Nancy Reyes Lemos, Luis Miguel Reyes Lemos, Seneida Reyes Lemos, Daniel Reyes Lemos, Ana Lucía Suárez Lemos y Manuel Lemos, así como a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”6. 5.1. Igualmente, allí se ofició al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

Mocoa, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso contencioso administrativo de reparación directa, identificado con el radicado número 86001-33-31-702-2010-00174-00. 6 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído, notificado el 6 de octubre de 2021. 5 (i) Ministerio de Defensa Nacional7 6.- En primer lugar, informó que se encuentra en trámite ante la Sección Primera de esta Corporación una acción de tutela (rad.110010315000202106529-00) por los mismos hechos y pretensiones, instaurada por la señora María Esneda Lemus Suárez8. 6.1.- Por otra parte, indicó que la parte accionante siempre tuvo igualdad de oportunidades procesales para la interposición de recursos, por lo que no puede ahora pretender con esta acción un “recurso extraordinario”, con el fin de aumentar su quantum indemnizatorio, cuando en sede judicial guardó silencio frente a la condena impuesta a la entidad demandada y no hizo uso de los mecanismos ordinarios con los que contaba. 6.2.- Igualmente, señaló que la sentencia del Consejo de Estado que se alega como desconocida exige a la parte actora en vía judicial, aparte del parentesco, acreditar esa mayor intensidad de sufrimiento, daño y congoja para dar paso al incremento económico y, como quiera que la mencionada carga probatoria no se acreditó, mal habrá procedido la segunda instancia, a incrementar un quantum indemnizatorio. Además, expuso que el análisis realizado por el juez de segunda instancia fue juicioso y conforme al precedente jurisprudencial.

6.3.- Frente al desconocimiento del precedente vertical, indicó que el acatamiento del mismo sólo está obligado a cumplirlo el órgano colegiado que profirió la decisión, de allí que no puede la parte accionante considerar que deba la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, obedecer las decisiones proferidas por otros órganos colegiados de cierre, habida cuenta de la independencia y autonomía de los jueces en sus decisiones. (ii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de reparación directa. 7.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 86001-33-31-7022010-00174-00, contentivo del proceso de reparación directa que adelantó el señor Franco Peña López y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 7 Expediente digital, intervención contenida en 13 folios, enviada el 11 de octubre de 2021. 8 Consultado el sistema SAMAI se advierte que dicho proceso fue admitido el 1 de octubre de 2021 y pasó al despacho el 29 del mismo mes y año.

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C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala

Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante

el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 7 cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad14;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que

existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde

los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 8 fundamentales17: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.

D. Análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de subsidiariedad. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión

incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y en el yerro endilgado al fallo de 17 de marzo de 2021, y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. 10.- Al respecto, se advierte que en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos 17 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 9 10.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8619 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 620 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó21: <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario

para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar 19 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 20 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”

21 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. 10.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficacesque tenía a su

disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 10.3.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>22. 10.4.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse n

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