CE-11001-03-15-000-2021-06538-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06538-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / CAUSAL
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala considera que no es cierto que la autoridad judicial hubiese omitido valorar la sentencia judicial que absolvió al procesado. (…) Tampoco se observa que la corporación judicial haya efectuado una valoración irrazonable de estos ya que, tal como se puso de manifiesto en la decisión objeto de tutela, los referidos documentos le permitían al juez tener por acreditada una inferencia razonable acerca de la posible participación del procesado en el delito que le fue imputado. (…) La inferencia anterior se puede extraer de una apreciación integral de los aludidos medios de pruebas en los que se encuentra acreditado que la policía judicial recibió la denuncia del señor Sebastián Agudelo Serna, quien manifestó ser víctima de una extorsión por una persona desconocida. Con base en la denuncia anterior se organizó un operativo en el que el denunciante entregó la suma de dinero exigida al presunto extorsionista, quien resultó ser el hoy accionante, y quien fue capturado en flagrancia. De manera que resulta evidente para la Sala que la valoración de los medios de prueba referidos y las circunstancias en las que se produjo la captura del actor, le permitían al juez contencioso concluir que la medida privativa de la libertad no habría sido injusta ya que no fue desproporcional, irrazonable o arbitraria y, además, cumplía con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Oswaldo Giraldo
López.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06538-00(AC)
Actor: ALEXANDER VILLA ESPINOSA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA TERCERA DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por el señor Alexander Villa Espinosa en contra de la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de
Decisión.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Alexander Villa Espinosa, a través de apoderado judicial, solicitó 1. el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, presunción de inocencia, libertad y acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión dentro del medio de control de reparación directa núm. 66001-33-33-752-2015-00485-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que el 20 de diciembre de 2012 fue privado de la libertad en la Av.
2.1. Las Américas del municipio de Pereira, cuando presuntamente se disponía a recibir la suma de $300.000 «que supuestamente había exigido al señor SEBASTIÁN AGUDELO SERNA como condición para la devolución de su teléfono celular». Señala que el día de su captura fue puesto a disposición del Juzgado Quinto 2.2. Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira y que, ante esta autoridad judicial, se le imputó la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa y se solicitó medida de aseguramiento en centro carcelario. Manifiesta que el Juzgado Quinto Municipal con Funciones de Control de 2.3. Garantías de Pereira accedió a la solicitud de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la Nación. Sostiene que, mediante sentencia de 29 de julio de 2013, fue absuelto del delito 2.4. que se le imputaba por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira con Funciones de Conocimiento. Relata que, con base en lo anterior, promovió el medio de control de reparación 2.5. directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para que le repararan los daños padecido con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció. Señala que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2020, el Juzgado Sexto 2.6. Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda por haberse configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Indica que apeló la decisión de primera instancia y precisó que el Tribunal 2.7. Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Afirma que la providencia aquí enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales 2.8. porque incurrió en un defecto fáctico, ya que la autoridad judicial dejó de valorar la audiencia de juicio oral de 27 de junio de 2013 y valoró incorrectamente la copia de la investigación de campo Nro. FPJ – 11 del 6 de marzo de 2013, la copia del informe ejecutivo Nro. FPJ2 del 20 de diciembre de 2012 y la copia de entrevista Nro. FPJ-14 del 20 de diciembre de 2012, cuando concluyó que la privación de la libertad que padeció no revestía el carácter de injusta.
III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, libertad y acceso a la administración de justicia del señor ALEXANDER VILLA ESPINOSA.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 26 marzo de 2021, proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDASALA TERCERA DE DECISIÓN, en el marco del proceso ordinario instaurado por el señor ALEXANDER VILLA ESPINOSA, a través del medio de control de reparación directa, en
contra de NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, la cual por estar incursa en defecto fáctico.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDASALA TERCERA DE DECISIÓN que, en el término que fije su despacho, profiera una nueva sentencia en la cual se garanticen los derechos fundamentales de los cuales es titular el accionante, realizando una debida valoración de las pruebas arrimadas al proceso y las cuales serán identificadas con suficiencia en siguiente capítulo
[…].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 29 de 4. septiembre de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Asimismo, se vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, «Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira»; y se solicitó remitir, en calidad de préstamo, el expediente de contentivo del medio de control.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
5. se produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, a 5.1. través del magistrado ponente de la decisión y mediante escrito de 4 de octubre de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no precisaba las razones por las que se había
incurrido en el presunto defecto fáctico. Como fundamento de lo anterior señaló la siguiente: 5.2. […] [S]i bien el accionante en la acción de tutela, incorpora unos acápites denominados «Identificación del defecto fáctico: medios de prueba valorados de forma inadecuada o dejados de valorar» e «incidencia del defecto fáctico en la decisión proferida» lo cierto es que de los mismos no se logran determinar las falencias concretas en las que sustenta la parte actora la presente acción constitucional, pues si bien se indica que se valoró inadecuadamente el material probatorio en la providencia judicial objeto de debate, lo cierto es que no se precisa en qué consiste el defecto alegado. Es labor del tutelante, no del juez constitucional, precisar el defecto fáctico y su incidencia en el fallo y no expresar una visión general de las pruebas, dándoles la lectura que el libelista quiere, porque es claro que ese no es el propósito de la tutela contra providencias judiciales. No se trata, desde luego, de una falencia cualquiera: es un presupuesto para la prosperidad de la tutela, ya que no puede el juez constitucional obrar oficiosamente y convertirse en una tercera instancia no establecida en nuestro ordenamiento jurídico (art. 31 C.P.). […]. Asimismo, sostuvo que en la decisión enjuiciada se efectuó una valoración 5.3. probatoria razonable, ponderada y acorde con el principio de la sana crítica. Para tal efecto citó en extenso el fallo judicial objeto de la presente acción de amparo.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada 5.4. judicial y mediante escrito de 1° de septiembre 2021, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela por ser improcedente y, además, esa entidad no se encontraba legitimado en la causa por pasiva para comparecer, por lo que solicitaba su desvinculación dentro del presente trámite constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 6. presentada, a través de apoderado judicial, por el señor Alexander Villa Espinosa en contra de la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación 7. del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 8. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la
reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, la Sala considera que el Dirección Ejecutiva de 9. Administración Judicial, al haber conformado el extremo pasivo en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión enjuiciada, le asiste la legitimación para ser vinculado en calidad de tercero a la presente acción constitucional. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala negará la solicitud de 10. desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:
11. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la providencia acusada y que fue proferida dentro del medio de control número 66001-33-33-752-2015-00485-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 12. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 13. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 14. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para
que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 15. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 16. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 17. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos
parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 18. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho
fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 19. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto El ciudadano Alexander Villa Espinosa, a través de apoderado judicial, solicitó 20. el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, presunción de inocencia, libertad y acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión dentro del medio de control de reparación directa núm. 66001-33-33-752-2015-00485-01. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 21. considera que en el sub lite se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el 21.1. debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
El accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos 21.2. fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común. En este punto, la Sala considera pertinente resaltar que recientemente la Corte 21.3. Constitucional profirió la sentencia de unificación SU-026 de 2021, en la que reiteró los pronunciamientos anteriores -contenidos en las decisiones C-520 de 2009, T649 de 2011, SU-263 de 2015 y C-450 de 2019a través de los cuales había señalado que el recurso extraordinario de revisión en materia contenciosoadministrativa es un medio judicial idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, se refirió a la semejanza entre la 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. acción de tutela y el recurso extraordinario de revisión cuando el asunto objeto de discusión se encuentra asociado a la protección del derecho fundamental al debido proceso. En tal sentido indicó que dicha similitud condujo “a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”: […] [E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico. Así, el recurso será eficaz cuando a)
la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho […] (negrillas de la Sala de Decisión) En línea con lo anterior, en la sentencia SU-026 de 2021, se concluyó lo 21.4. siguiente: [...] la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante. En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión [...]. (negrillas de la Sala de Decisión) Como se puede apreciar de la cita previamente transcrita, en la sentencia SU21.5. 026 de 2021 no se plantea una nueva tesis en relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando el asunto es susceptible de ventilarse a través del recurso extraordinario de revisión, sino que se reiteró la regla jurisprudencial según la cual
el mecanismo de amparo es improcedente en aquel evento en el que el recurso extraordinario de revisión constituya un medio de defensa idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior nos lleva a concluir que la sentencia SU-026-21 no incorporó una 21.6. regla para determinar la improcedencia de la acción de tutela, pero si reafirmó el deber del juez de adelantar sobre el particular un examen específico en cada caso concreto. Significa lo anterior que para arribar a la conclusión de improcedencia del 21.7. mecanismo de amparo es necesario examinar no solo las reglas sino las sub reglas jurisprudenciales existentes, para de esta manera determinar si la transgresión alegada es susceptible de protegerse por la concurrencia de alguna de las causales previstas por el legislador para el recurso extraordinario. En este contexto, cabe resaltar que, de acuerdo con lo explicado por la Corte 21.8. Constitucional en la sentencia SU-026 de 2021, la idoneidad del recurso extraordinario de revisión cuando se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso dependerá de que la protección de ese derecho pueda enmarcarse dentro de una de las casuales previstas en el artículo 250 del CPACA. En palabras de la referida corporación: [...] Dicho recurso constituía en el presente caso el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para controvertir las irregularidades originadas en la sentencia. Idóneo, porque los accionantes invocaron únicamente la protección del derecho al debido proceso, y la protección de este derecho podía encuadrase de manera integral dentro de una de las casuales del mencionado recurso. Y eficaz, porque los
accionantes no acreditaron ninguna circunstancia particular que hiciera desproporcionado acudir a este mecanismo extraordinario de defensa judicial; la complejidad jurídica del trámite de revisión y la duración del proceso no constituían una barrera de acceso a la justicia en su caso particular [...]. Quiere decir lo anterior que no toda violación al debido proceso puede ser 21.9. tramitada a través del recurso extraordinario de revisión, pues la eventualidad que se presente debe necesariamente enmarcarse dentro de las causales de revisión consagradas en el artículo 250 del CPACA. En armonía con lo expuesto se pone de relieve que la sentencia SU026 de 21.10. 2021 no se pronunció sobre el alcance de la causal quinta de revisión, dado que ha sido la jurisprudencia de esta Corporación la que se ha pronunciado al respecto. En tal sentido se tiene que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de mayo de 2011, precisó lo siguiente: […] En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el
proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación […]7. Asimismo, se advierte que, en sentencia de 7 de abril de 20158, también la 21.11. Sala Plena del Consejo de Estado sostuvo que la falta de congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de una sentencia, puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA9. Adicionalmente, en sentencia de 1º de agosto de 201710, la misma Sala Plena 21.12. admitió que otros supuestos en los que se configura la causal quinta de revisión son los siguientes: (i) cuando el juez declaró la caducidad del medio de control, apartándose del precedente jurisprudencial vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y (ii) cuando el juez profirió sentencia pese que se había configurado la caducidad del medio de control, ya que en este último carecía de competencia para hacerlo. Por último, en el fallo de unificación de 8 de mayo de 201811, la Sala Plena de 21.13. esta Corporación admitió como otro evento configurativo de la causal quinta de revisión, aquel asociado a que se profiera «un fallo inhibitorio injustificado», y la
misma providencia señaló que es posible la configuración de esta causal cuando se estructuren los siguientes supuestos: (i) que la decisión judicial sea una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación; (ii) que se alegue una nulidad procesal o constitucional, y (iii) que dicha nulidad tenga su origen en la sentencia o que «la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla». En ese orden de ideas, se tiene que en el sub examine la vulneración del 21.14. derecho fundamental al debido proceso tiene su génesis en que la autoridad judicial presuntamente omitió valorar la audiencia de juicio oral de 27 de junio de 2013 y valoró incorrectamente la copia de la investigación de campo Nro. FPJ – 11 del 6 de marzo de 2013, la copia del informe ejecutivo Nro. FPJ2 del 20 de diciembre de 2012 y la copia de entrevista Nro. FPJ-14 del 20 de diciembre de 2012. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00. 8 Respecto de los conceptos de congruencia externa e interna, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 7 de abril de 2015. 9 En punto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión y no de la solicitud de adición, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 1100103-15-000-2018-01382-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de agosto de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2016-02832-00. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). Estos argumentos, aunque efectivamente parten de la premisa consistente en 21.15. que se afectó el derecho fundamental al debido proceso, ciertamente no se pueden enmarcar dentro de la causal quinta de revisión porque no se está alegando que el juez contencioso hubiese incurrido en una causal de nulidad procesal o constitucional en dicha providencia y, además, porque esta Corporación no ha señalado en su jurisprudencia que los conflictos asociados a yerros en la valoración probatoria son susceptibles de ser encausados dentro de la referida causal de revisión. Por ende, la Sala considera, a manera de conclusión, que en el presente 21.16. asunto no resulta procedente el uso del mecanismo de defensa judicial relacionado con la interposición del recurso extraordinario de revisión. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la 21.17. providencia censurada fue notificada a través de edicto fijado desde el 23 – 25 de marzo de 2021, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 24 de agosto de 2021, es decir dentro de los 6 meses.
La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos 21.18. fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la 21.19. tutea, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 21.20. proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VI.5.3. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia 22. de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos
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