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CE-11001-03-15-000-2021-06539-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06539-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / COSA JUZGADA / DESVIACIÓN DEL PODER POR FALSA MOTIVACIÓN / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / VIOLENCIA DE GÉNERO / ARGUMENTO NUEVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la señora [L.M.M.S.] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Si bien la demandante alega que la providencia del 19 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección E, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la valoración probatoria que, a su juicio,

daba cuenta de que el retiro del servicio obedeció a la desviación de poder, como consecuencia del maltrato que recibió al interior de la institución por las diferentes denuncias que presentó en el transcurso de la carrera. (…) Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra el auto de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a que el acto administrativo acusado se expidió con desviación del poder, en razón a las diferentes denuncias que presentó mientras prestó servicio y al maltrato que aduce recibió, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección E, en sentencia del 19 de marzo de 2021(…) Es importante resaltar que si bien en el escrito de tutela la actora hizo referencia a que la autoridad demandada no estudió la violencia de género en su contra, esa circunstancia obedeció a que en el recurso de apelación no se propuso en esos términos, luego, el tribunal no tuvo la oportunidad de resolver ese tema en específico. Con todo, como se vio, la actora sí hizo referencia al tema de las pruebas por el presunto maltrato y denuncias que promovió en contra de la institución policial, asunto que fue debidamente resuelto en la sentencia acusada. Siendo así, aunque la demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y

de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Por lo tanto, la tutela es improcedente en cuanto a los argumentos por defecto fáctico que propuso la actora, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDENA EN

COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJECIÓN

INFUNDADA A LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES /

PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y del Código General del Proceso. Fue en ese contexto normativo, que el tribunal demandado impuso la condena en costas. Como se sabe, a diferencia de lo establecido en el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que, salvo en procesos que versaran sobre un interés público, la sentencia siempre dispondría sobre la condena en costas. Asimismo, estableció que la liquidación y ejecución de las costas se hará por el Código General del Proceso. (…) Ahora, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 del

25 de enero de 2021, en el siguiente sentido: “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. La anterior disposición no modificó el sistema de imposición de condena en costas objetivo, pues, como se ve, se trató de una adición consistente en que también se debe disponer sobre la condena en costas cuando la demanda carezca de fundamento legal. Tampoco trajo alguna excepción basada en género o en que la discusión sea de carácter laboral, como lo sugiere la demandante. Luego, la condena en costas impuesta a la actora no es caprichosa o injustificada, toda vez que fue debidamente sustentada en lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso. En este punto es pertinente señalar que si bien esta Sala concedió el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia en casos en los que se condenó en costas pese a que se evidenciaba que existió un cambio de jurisprudencia respecto de derechos pensionales, lo cierto es que eso no ocurre en el sub lite, pues la decisión cuestionada no obedeció a un cambio de jurisprudencial, sino a que el acto acusado estaba revestido de legalidad por cumplirse los requisitos para el llamamiento a calificar servicios. Siendo así, en el presente asunto no hay lugar al amparo por las costas impuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 47 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / DECRETO 01 DE 1984 –

ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06539-00(AC)

Actor: LILIANA MERCEDES MORENO SUÁREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegó pretensiones tendientes a que se anulara acto por llamamiento a calificar servicios. La actora alega defecto fáctico y cuestiona condena en costas impuesta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Liliana Mercedes Moreno Suárez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Liliana Mercedes Moreno Suárez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 19 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En concreto, formuló las siguientes

pretensiones: PRIMERA. Respetuosamente solicitamos a los Honorables Consejeros de Estado que se tutelen los Derechos Fundamentales desconocidos a la Accionante, se revoque la sentencia de segunda instancia emitida, y en decisión suprema de reemplazo se declare que la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, violó el derecho fundamental “Al Debido Proceso” e “igualdad” de la accionante

LILIANA MERCEDES MORENO SUÁREZ.

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Accionante LILIANA MERCEDES MORENO SUÁREZ, no se condene en costas, y se concedan las súplicas de la demanda.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Liliana Mercedes Moreno Suárez ingresó a la Policía Nacional el 5 de julio de 1994 y prestó sus servicios por un tiempo de 21 años, 9 meses, 7 días.

El último grado que obtuvo fue el de Mayor. 2.2. Mediante Resolución No.5172 del 13 de junio de 2016, la señora Moreno Suárez fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios. 2.3. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad de la Resolución No. 5172 de 2016 y que, a título de restablecimiento del derecho, se modificara el escalafón y fuera reintegrada sin

solución de continuidad. Lo anterior, con fundamento en que el acto acusado se expidió viciado de nulidad por desviación de poder, como retaliación a las diferentes denuncias que presentó en el transcurso de la carrera policial 2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 26 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, estaban cumplidos los presupuestos para que el Ministerio de Defensa Nacional hubiera ejercido la facultad discrecional del retiro del servicio de la actora. 2.5. Inconforme con la decisión anterior, la actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por sentencia del 19 de marzo de 2021, la confirmó y condenó en costas a la demandante. En concreto, el tribunal consideró que no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, por cuanto se expidió conforme con las leyes preexistentes y por autoridad competente, además de expedirse de acuerdo en el debido proceso, teniendo en cuenta que la demandante cumplía los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-217 de 2016, esto era, que por el tiempo de servicios prestados tenía derecho al reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la actora manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 19 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por las razones que la Sala resume a continuación: 3.1.1. Que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, por cuanto, según dijo, valoró indebidamente las pruebas aportadas al proceso, como lo eran la declaración de parte y los testimonios de las señoras Gladis Norberta García, Luz Marina Posada, Betty Asusena Caldas Florián, a partir de los cuales se comprobaba que la actora denunció en el transcurso de su carrera varias irregularidades en la Policía Nacional, especialmente respecto de un convenio que suscribió con Ecopetrol, motivo por el que fue maltratada, configurándose violencia de género en su contra, que dio lugar al retiro del servicio. 3.1.2. Que la autoridad judicial demandada no debió condenar en costas, teniendo en cuenta que, por principio de favorabilidad, debía aplicar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que la citada condena opera cuando se presente la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, circunstancia que no ocurría en el caso objeto de estudio. Además, por cuanto, según dijo, no se tuvo en cuenta que la demanda era de carácter laboral, ni su condición de “mujer accionante”.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 29 de septiembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la

demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y como terceros con interés, al Ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 4 de octubre de 20211.

5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ponente de la decisión acusada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, pues, a su juicio, lo pretendido por la actora era convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. 5.1.1. Que, en todo caso, de encontrarse procedente la acción de tutela, debían denegarse las pretensiones, porque la providencia acusada justificó plenamente el motivo por el que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Que, en efecto, como se expuso en esa decisión, en el proceso no se demostró que el retiro del servicio de la demandante obedeciera a las denuncias que presentó durante la vinculación laboral con la Policía Nacional y que, además, los hechos relatados y con los que pretendía configurar la causal de nulidad del acto de retiro por desviación de poder “no pueden ser objeto de pronunciamiento teniendo en cuenta que la desvinculación ocurrió por la causal denominada “llamamiento a calificar servicios”. 5.2. El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional pidió que se declarara

improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Que, además, la demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando actualmente estaba percibiendo una remuneración por concepto de asignación de retiro que paga Casur. 1 Índice No19 de Samai.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad

de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, en principio, correspondería a la Sala determinar si la sentencia del 19 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E: (i) incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y (ii) no debió condenar en costas.

2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 2.2. Sin embargo, la Sala advierte que la tutela es improcedente respecto del primer alegato, porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 2.2.1 El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en

asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.2 En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.3. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera

que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional

del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2.4. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la señora Liliana Mercedes Moreno Suárez reiteró los argumentos que ya había expuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 2.2.5. Si bien la demandante alega que la providencia del 19 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección E, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la valoración probatoria que, a su juicio, daba cuenta de que el retiro del servicio obedeció a la desviación de poder, como consecuencia del maltrato que recibió al interior de la institución por las diferentes

denuncias que presentó en el transcurso de la carrera. 2.2.5.1. Así, en el recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, la actora alegó: Honorables Magistrados, evidente es la indebida valoración probatoria que hace el Despacho sobre las pruebas allegadas ante el radicado de la referencia, ya que se incurre en la sentencia de primera instancia en desconsideración probatoria cuando valora las pruebas en forma parcial y así da por existentes hechos también en forma parcial, lo que no se pueden colegir del acervo probatorio porque refiere las posibles irregularidades que advertía la actora, desde el inicio de su carrera, mas no las últimas irregularidades que la Actora denunció ante sus superiores, en lo relacionado con el convenio celebrado con Ecopetrol se expuso por la Actora, lo cual fue demostrado con pruebas documentales sobre las irregularidades que informaba la actora LILIANA MORENO SUÁREZ, quien, reiteramos, sostuvo y respaldamos con prueba documental: Y expuso la Actora ante el Despacho en audiencia y con presencia de la Parte Controlada: Record. 030950 Expone que ya trasladada en la ciudad de Bogotá en la Dirección de Protección, fue enviada a la Oficina de “Gestión Institucional”, donde se manejan algunos convenios de la Policía Nacional, entre ellos Ecopetrol, empieza a ver un desorden total, en un convenio donde se manejan más de catorce mil millones de pesos, y con compromiso del

Director del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, y como supervisor de ese Convenio estaba (…) Así, claro es percibir que en forma “inmediatamente anterior al retiro de la actora”, la Mayor LILIANA MERCEDES MORENO SUÁREZ, fue objeto de discriminación, no solo como mujer, sino como funcionaria quien estaba destacando unas irregularidades en la realización del referido convenio. Sobre ese trato “Indigno”, expusieron los testigos, lo cual fue objeto de controversia con la parte controlada: GLADIS NORMERTA GARCÍA Sobre el trato que le brindaba el Coronel REINALDO LEÓN RIAÑO a la actora expuso que fue un trato bastante brusco dentro de lo que uno ve en la institución, tenía un Acoso Laboral (…) Y expuso la testigo LUZ MARINA POSADA: Al récord: 014910 Si conoció un caso de una denuncia de un presunto acto irregular con uniformes, dice que fue en el almacén de intendencia que ella es muy correcta (…). 2.2.5.2. Por su parte, en la demanda de tutela, la señora Moreno Suárez sustentó el defecto fáctico de la siguiente manera:

DEFECTO FÁCTICO: (…) Honorables Magistrados, según lo demostramos en el proceso, la Accionante LILIANA MERECEDES MORENO SUÁREZ allegó prueba idónea para demostrar la prosperidad de las pretensiones de su demanda, evidente es la indebida valoración probatoria que hace el Despacho en segunda instancia sobre las pruebas allegadas ante el radicado de la referencia, ya que se incurre en la sentencia de primera instancia en desconsideración probatoria cuando valora las pruebas en forma parcial y

así, da por existentes hechos también en forma parcial, lo que no se puede colegir del acervo probatorio porque refiere las posibles irregularidades que advertía la Accionante, desde el inicio de su carrera, mas no las últimas irregularidades que la Accionante denunció ante sus superiores, en lo relacionado con el convenio celebrado con Ecopetrol se expuso por la Accionante cabalmente, lo cual fue demostrado con pruebas documentales sobre las irregularidades que informaba la Actora LILIANA MORENO SUÁREZ, quien, reiteramos, sostuvo y respaldamos con prueba documental: Y expuso la Accionante ante el Despacho en audiencia y con presencia de la Parte Controlada: “… Id Documento: 11001031500020210653900005025120003 12 Record. 030950 Expone que ya trasladada en el ciudad de Bogotá en la Dirección de Protección, fue enviada a la Oficina de “Gestión Institucional”, donde se manejan algunos convenios de la Policía Nacional, entre ellos Ecopetrol, empieza a ver un desorden total, (…) Estos hechos se dieron en la última unidad en la cual laboró la Accionante LILIANA MERCEDES MORENO SUÁREZ y no fueron tenidos en cuenta por la sentencia de segunda instancia. Expuso una de las testigos: GLADIS NORBERTA GARCÍA “Sobre el trato que le brindaba el Coronel REINALDO LEÓN RIAÑO a la Accionante LILIANA MERCEDES MORENO SUÁREZ expuso que fue un trato bastante brusco dentro de lo que uno ve en la institución,(…) Y otro de los testigos expuso: LUZ MARINA POSADA: Al registro de grabación: 014910 Si conoció un caso de una denuncia de un

presunto acto irregular con uniformes, dice que fue en el almacén de intendencia que ella es muy correcta (…) BETTY ASUSENA CALDAS FLORIÁN (…) 21.03 Sobre el trato que la Accionante LILIANA MERCEDES MORENO SUÁREZ recibió de sus superiores, durante trabajo en transportes informa que la Accionante acudía en su Despacho en aras a la “Legalidad” y tuvo conocimiento que la Accionante denunció hechos irregulares (…) Lo anterior, además de la existencia de más pruebas que reiteran la necesidad de la prosperidad de las pretensiones de la Acción. H. Magistrados, consta que la Accionante ejerció “Control” ante el convenio con Ecopetrol, o Convenio de Colaboración DSF 001-2008-2010 suscrito entre la POLICÍA NACIONAL Y ECOPETROL, prueba documental a la cual no se allegó por la entidad Controlada la constancia de la “Liquidación de ese convenio” (…) Así, claro es percibir la “Violencia de Género” que se dio al interior de la Policía Nacional en contra de la Accionante LILIANA MERCEDES MORENO SUÁREZ, desde el inicio de su carrera hasta antes de su retiro, incluso fue maltratada por funcionarios como el Coronel retirado PINZÓN 2.2.6. Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra el auto de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa,

Policía Nacional. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a que el acto administrativo acusado se expidió con desviación del poder, en razón a las diferentes denuncias que presentó mientras prestó servicio y al maltrato que aduce recibió, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección E, en sentencia del 19 de marzo de 2021, que en lo que interesa, consideró: Precisa la Sala que en el recurso de apelación la demandante señaló no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia, al considerar que no se había realizado una debida valoración probatoria que permitiera probar el nexo de causalidad con el retiro, ya que su retiro había obedecido a las denuncias realizadas durante su carrera, y en especial dentro del convenio celebrado entre la entidad y Ecopetrol. (…) Frente a todo lo anterior, precisa la Sala que de las pruebas documentales, de los testimonios y de la declaración de parte de la demandante, no es posible establecer un nexo de causalidad entre los hechos descritos y el retiro como bien lo señaló la juez de instancia, teniendo en cuenta que todos son hechos acaecidos durante la carrera de la demandante, los cuales no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, por no tener incidencia en lo debatido en este proceso, que es únicamente el retiro del servicio de la demandante. En gracia de discusión, de las pruebas documentales aportadas no es posible establecer la razón por la cual señala la demandante que fue retirada del cargo, teniendo en cuenta que lo que se puede precisar es que el convenio celebrado por la entidad demandada con Ecopetrol data del año

2008, que las actuaciones de la demandante dentro de este son del año 2010, y que el retiro ocurrió en el año 2016. Así mismo, se observa que la mayoría de los testigos ya no se encontraban laborando en la Policía Nacional para la fecha de retiro de la demandante, y adicionalmente, ninguno laboró con ella en la última unidad ni es testigo de lo acaecido en el momento del retiro, y en la declaración de parte de la demandante no precisa la circunstancia exacta ocurrida en el año 2016 por la cual considera que su retiro no se encuentra revestido de legalidad, sino relata circunstancias ocurridas a lo largo de su trayectoria profesional, las cuales no demuestran ser la causa precisa por la cual fue retirada del servicio, por lo cual, no constituyen pruebas idóneas que le den veracidad a los argumentos aducidos, en especial si se tiene en cuenta que cumplía con todos los requisitos para ser llamada a calificar servicios. (…) De lo expuesto, se puede concluir que el acto administrativo a través del cual se llama a calificar servicios a miembros de la Fuerza Pública, tiene

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