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CE-11001-03-15-000-2021-06541-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06541-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA

INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL /

NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL / FALTA DE REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Revisados los planteamientos del escrito de tutela, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el escrito de apelación dentro del respectivo proceso contencioso administrativo y el fallo demandado, se advierte que la accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) [A]l analizar el caso concreto, dicha Sala de Decisión aseveró que el recurso de apelación iba dirigido a atacar la decisión del A quo, reiterando que “cotizó 1.026,71 semanas, con lo cual supera ampliamente los requisitos para acceder a la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990 y de

este modo, que su pensión se debió reconocer desde el mes de octubre de 2010” y tras analizar: i) el Formato No. 1 - Certificado de información laboral expedido el 11 de marzo de 2013 por el Departamento de Cundinamarca, ii) el Formato No. 1Certificado de información laboral expedido el 17 de febrero de 2017 por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, iii) el Formato No. 1 - Certificado de información laboral expedido el 3 de febrero de 2017 por la Superintendencia Nacional de Salud, iv) el Formato No. 1 – Certificado de información laboral expedido el 20 de febrero de 2017 por la Veeduría Distrital, v) la certificación laboral de la DIAN que da cuenta de la relación laboral sostenida con la actora desde el 21 de julio de 2009 al 5 de octubre de 2010, vi) la certificación laboral de la Secretaría General de la Alcaldía de Bogotá D.C. que da cuenta de la relación laboral sostenida con la actora desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009, vii) las cotizaciones reflejadas en la historia laboral como independiente desde el 1 de julio de 1998 y hasta el 31 de agosto de 2008, dio por probada la cotización de 7.108 días. Seguidamente, explicó que, con el ánimo de desatar los argumentos de la apelación, lo primero que se advertía es que la actora estaba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, empezó a analizar si la accionante era beneficiaria del régimen pensional consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 y el

Decreto 758 de 1990. Así, empezó por explicar que, acorde al artículo 1 del referido decreto, son destinatarios de dicho régimen pensional “solo los trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS o excepcionalmente, tal como lo ha entendido la jurisprudencia en aplicación al principio de favorabilidad, los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión a esta entidad y por ende, efectúen cotizaciones al ISS, o a este y otras entidades de previsión social”. De acuerdo con la información laboral de la demandante, la Sección Segunda – Subsección del Consejo de Estado, encontró que “tanto a la entrada en vigencia del Decreto 758 de 1990, esto es el 1° de febrero de 1990, como de la Ley 100 de 1993, la accionante se encontraba laborando en entidades oficiales, tales como, Gobernación de Cundinamarca, presidencia de la República, Superintendencia de Salud y Veeduría Distrital, y a su vez efectuó cotizaciones por dichos periodos a las entidades de seguridad social Caprecundi, Cajanal y Caja de Previsión Distrital”, y solo hasta el 1 de enero de 1996 realizó su traslado o se afilió al ISS, hoy Colpensiones, lo que denotó que a 1 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se encontraba afiliada a esta entidad de seguridad social, con lo cual, su situación no se enmarca dentro de los presupuestos previstos en el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, razón por la cual, no siendo beneficiaria de dicha norma, confirmó la decisión de primera instancia.

Bajo este escenario, no hay duda de que la accionante propuso en sede de tutela los argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra el proveído de 7 de febrero de 2020 y que estos fueron resueltos en su totalidad por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado; en el sentido de que, si bien en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-769 de 2014, Colpensiones debía acumular los tiempos cotizados en cualquier caja o administradora de pensiones para que fuera reconocida la pensión de vejez de quien cumpliera los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, lo cierto es que, en el caso particular de la [actora], aquella no era beneficiaria del régimen pensional previsto en el referido Decreto y Acuerdo 049 de 1990, toda vez que su afiliación al ISS se dio de forma posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo necesario confirmar el fallo del A quo. (…) En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar el fallo de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta y la normatividad aplicables al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable

interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. Visto lo anterior, estima esta Sala que la presunta deficiencia alegada respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responde, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Con todo, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la [actora] por la ausencia del antedicho presupuesto formal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

2 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06541-00(AC)

Actor: MARGARITA ROSA UMAÑA GÓMEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN

B Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por la señora Margarita Rosa Umaña, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de septiembre de 2021, la señora Margarita Rosa Umaña Gómez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y “aplicación de la norma más favorable”, presuntamente vulnerados, al proferir el fallo de 26 de agosto de 20212, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho (rad. 25000-23-42-000-2018-01596-01) que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión allí contenida se contrae a que se “[tutelen a su favor sus] derechos fundamentales a la igualdad, al debido 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 16 de septiembre de 2021. 3 proceso, la seguridad social y la garantía a la seguridad social y la aplicación de la norma más favorable en materia laboral”3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que4: 3.1.- La señora Margarita Rosa Umaña nació el 6 de diciembre de 1953 y prestó sus servicios en forma discontinua en el sector oficial y privado, por el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1979 y el 5 de octubre de 2010, cotizando al Sistema General de Pensiones un total de “1026” semanas así: Entidad Desde Hasta Gobernación de Cundinamarca 17/04/1979 31/10/1988 Presidencia de la República 01/11/1988 31/10/1991

Superintendencia de Salud 11/08/1993 15/12/1993 Veeduría Distrital 17/12/1993 10/02/1998 Independiente 01/07/1998 30/09/1998 01/11/1998 31/01/1999 01/03/1999 31/03/1999 01/07/2008 31/08/2008 Alcaldía de Bogotá 01/09/2008 31/05/2009 DIAN 21/07/2009 05/10/20105 3.2.- Afirma que fue beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que, al entrar en vigencia dicha norma, tenía 40 años de edad, y al momento en que fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con un total de 917 semanas cotizadas a pensiones, superando el mínimo exigido para ser beneficiaria de dicha prerrogativa. 3.3.- Aseveró que, en octubre de 2010, cumplió los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez y por ende, el 16 de marzo de 2012 solicitó ante Colpensiones su reconocimiento, petición que fue negada mediante Resolución No. 19297 de 2013, al estimarse que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas. 3 Expediente digital, Folio 12 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folios 1 y 2 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, Folio 76 del Cuaderno Principal del expediente con radicado No. 25000-23-42000-2018-01596-01. 4 3.4.- Interpuestos los recursos de ley, en los que alegó la actora que en la historia laboral no se reflejaba el tiempo laborado y cotizado con el Departamento de Cundinamarca, Colpensiones confirmó la decisión recurrida mediante Resolución No. GNR165921 de 2013, al considerar que aun sumando esas semanas, no se cumplía con el requisito de 20 años de servicio establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues la señora Umaña contaba con solo 1.016 semanas, es decir “19 años y 9 meses”. 3.5.- Esta determinación fue confirmada, mediante Resolución No. VPB25563 de 2014, al advertir que, “si bien, el asegurado cuenta con la edad requerida… no acredita 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ya que en dicho rango tan solo cotizó 162 semanas, ni 1000 en cualquier tiempo, [pues]… para la aplicación del Decreto 758 de 1990, se toman las semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990”6. 3.6.- Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en Sentencia SU-769 de 2014 determinó que no existe fundamento legal alguno para exigir que las semanas de cotización que deben tenerse en cuenta al aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, fueren únicamente aquellas cotizadas al ISS, pudiendo acumularse tiempos de cotización efectuados a otras cajas, en adición a

que, desde su última semana de cotización no ha podido conseguir otro empleo, el 27 de febrero de 2017, presentó nueva solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, la cual fue rechazada nuevamente mediante Resolución No. SUB1329 de 2017, en razón al incumplimiento del requisito de semanas cotizadas exclusivamente a dicha administradora de pensiones. Decisión administrativa que fue confirmada en Resoluciones SUB39080 y DIR5270 de 2017, por las mismas razones, concluyéndose que no cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990, la Ley 71 de 1988 y la Ley 797 de 2003. 3.7.- El 18 de junio de 2017 presentó petición a la Corte Constitucional “con el fin de que… ordenara a Colpensiones a dar estricto cumplimiento a la Sentencia SU769 de 2014” y en atención a la respuesta dada por dicha Corporación en auto del 13 de julio de 2017, en la que se le indicó que no era procedente su petición pero que a través de la acción de tutela podía alegar lo anterior, presentó el respectivo amparo constitucional el 24 de julio de 2017, el cual fue declarado improcedente por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá en fallo del 4 de agosto de 2017, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en sentencia del 18 de septiembre de 2017. 3.8.- Posteriormente, indicó que Colpensiones nuevamente negó el reconocimiento pensional pretendido, mediante Resolución No. SUB80477 de 2018, acto administrativo que no fue recurrido.

3.9.- Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 19297 GNR 165921 de 2013, VPB 25564 de 2014, SUB1329, SUB 39080, DIR 5270 de 2017 y SUB 1329 de 2017 por medio de las cuales se negó el 6 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. 5 reconocimiento a la pensión de vejez pretendida, y en consecuencia, solicitó ordenar a la entidad demandada, reconocer y pagar a su favor dicha prestación social, junto con los respectivos intereses de mora desde el 7 de octubre de 2010, día en que cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional. 3.10.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de primera instancia del 7 de febrero de 2020, no accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición y tenía la edad para acceder al reconocimiento pensional, no completó el tiempo de servicios establecido en la Ley 71 de 1988, esto es, haber servido y cotizado 20 años continuos o discontinuos, pues de las pruebas aportadas al proceso estaba demostrado que “cotizó a Colpensiones un total de… 1016 semanas que equivalen a 19 años y 26 semanas”7. 3.11.- La accionante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión alegando que superó ampliamente los requisitos para acceder a la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990. Dicho recurso fue resuelto por la Sección

Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, corporación que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, confirmó el fallo de primera instancia. En concreto, señaló que, son destinatarios del reconocimiento pensional a la luz del referido Decreto, solo los trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS o excepcionalmente, tal como ha sido entendido por la jurisprudencia en virtud del principio de favorabilidad, los empleados públicos que estuvieren afiliados al ISS y efectuaran cotizaciones en dicha administradora, o a este y otras entidades de previsión social. 3.12.- Así, de acuerdo con la información laboral de la accionante, determinó que a la entrada en vigencia del Decreto 758 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, se encontraba laborando en entidades oficiales y efectuó cotizaciones por dichos períodos a las siguientes entidades de seguridad social: Caprecundi, Cajanal y Caja de Previsión Distrital, y solo hasta el 1 de enero de 1996 se afilió al ISS, razón por la cual su situación pensional no se enmarca en los presupuestos de aplicación del referido Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990, lo que en consecuencia llevó a confirmar el análisis elaborado por el A quo. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que, por virtud de la decisión judicial en comento, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado quebrantó sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y “aplicación de la norma más

favorable”, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, constituido por la sentencia SU-769 de 2014, reiterada en el fallo de tutela T-219 de 2021, providencias en las que la Corte Constitucional, en virtud del principio de favorabilidad dispuso que, al interesado que busque obtener el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, se le deben acumular los tiempos cotizados tanto en Colpensiones (antes ISS) y demás cajas administradoras de pensiones.

B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 7 Expediente digital, Folio 192 del Cuaderno Principal del expediente con radicado No. 25000-2342-000-2018-01596-01. 6 5.- Esta Sala, por auto del 30 de septiembre del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, al tiempo que vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescomo tercero interesado en las resultas del proceso. 6.- La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Umaña Gómez, al no haberse probado vulneración alguna a sus derechos fundamentales tanto por la entidad como por la autoridad judicial accionada que, en fallo del 26 de agosto de 2021, aplicó debidamente las reglas normativas, constitucionales y jurisprudenciales dadas en la materia. Además, alegó que el amparo constitucional

no puede constituirse en una tercera instancia para analizar nuevamente el litigio objeto de debate, tal como pretende hacerlo la accionante8. 7.- Por su parte, la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, ponente del fallo enjuiciado y en representación de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela que se analiza, al considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la actora cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la sentencia, como lo es el recurso extraordinario de revisión y advirtió que, lo pretendido por la demandante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia en un proceso ya concluido por los jueces naturales del asunto, cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada. A su vez, adujo que tampoco se satisfacen los requisitos de relevancia constitucional y debida motivación de la solicitud de amparo, pues revisados los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, era evidente que la demandante, más que cuestionar los argumentos expuestos por la Sala de Decisión, se limitó a reiterar argumentos de legalidad que ya fueron desatados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual escapa de la órbita de competencia del juez de tutela. Con todo, afirmó que, si en gracia de discusión se tuvieran por satisfechos los anteriores requisitos de procedibilidad, debían negar las pretensiones de la demanda en razón a los argumentos expuestos en la sentencia objeto de estudio9.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de 8 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 9 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 7 amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes12: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga

incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza13. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

8 torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad15; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos 13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como

juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en

su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 9 fundamentales18: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar

al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”19. 8.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado20.

D. Análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los 18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a

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