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CE-11001-03-15-000-2021-06542-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06542-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Incumplimiento del plazo fijado para dar respuesta / EXHORTO - Se instará a la entidad para que resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional en el plazo establecido La Sala encuentra que la presente tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que, como lo informó y aportó prueba la actora, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 6508 del 7 de octubre de 2021, en la que le reconoce la práctica jurídica. Lo que constituía el objetivo pretendido por la tutelante. (…) Con los documentos aportados por la actora, también se acreditó que esa decisión le fue notificada mediante oficio Nro.6508 de la misma fecha, remitido el día 8 de octubre de 2021 al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones, como se evidencia de la copia de ese oficio y de ese correo

(…) Por tanto, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna al derecho fundamental de la accionante. (…) Ahora bien, aunque la Sala considera que se configura la carencia de objeto, no se pasa por alto el tiempo que tardó la autoridad accionada para requerir a la actora allegar documentos adicionales a los que aportó con su petición inicial. El término especial de 10 días hábiles para resolver las peticiones de reconocimiento de las prácticas jurídicas, está contenido en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…) Significa lo anterior que la unidad cuenta con 10 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura, lo que comporta que, dentro de ese término, en caso de ser necesario, debe expedir y notificar cualquier requerimiento de adición de información y/o documentación. En el caso concreto, la solicitud de expedición del acto de reconocimiento de la judicatura se radicó el 21 de julio de 2021 (índice 2 Samai), y solo hasta el 28 de septiembre de 2021, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió a la actora, vía correo electrónico, requerimiento Nro.2934 (…) Esto quiere decir que, entre la radicación de la solicitud y el requerimiento de complementación efectuado mediante correo electrónico, transcurrieron 48 días hábiles; lapso que supera ampliamente el dispuesto específicamente en el referido Acuerdo, para que las autoridades administrativas requieran al interesado. Por lo anterior, pese a que se configuró la carencia actual

de objeto por hecho superado, dadas (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión ; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA10-7543 de 2010. De esta forma se busca evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, así como la salvaguarda de los derechos al debido proceso administrativo, a la educación y al trabajo.

FUENTE FORMAL: ACUERDO PSAA10-7543 DE 2010 - ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06542-00(AC)

Actor: MARÍA CLAUDIA DOMÍNGUEZ MENDOZA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Acción de tutela. Derecho de petición para expedición de acto

administrativo que reconoce práctica jurídica, como requisito para optar por el título de abogado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por María Claudia Domínguez Mendoza, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 24 de septiembre de 20211, en nombre propio, María Claudia Domínguez Mendoza interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, debido proceso, educación y trabajo. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Según los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios se ampare mis derechos fundamentales a la petición, debido proceso, educación y trabajo, y, en consecuencia, se ordene que, en un término pertinente y razonable, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad De registro Nacional De Abogados y Auxiliares De La Justicia, de respuesta de fondo a mi solicitud con radicado 15752, expidiendo el acto administrativo que reconozca mi judicatura”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Dice la actora que el 21 de julio de 2021 solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la 1 Índice 2 Samai.

Judicatura, expedir el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual adjuntó los documentos requeridos.

2.2. Al consultar el estado de su solicitud, solo hasta el 25 de agosto de 2021, esto es, 24 días después, la unidad accionada emitió, a través de la página web, manifestación que el tramite de su petición fue radicado con el Nro. 15752. 2.3. Expone que conforme el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 DE 2010, el término para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las prácticas jurídicas son 10 días hábiles, sin embargo, a la fecha de presentación de esta tutela, han trascurrido más de dos (2) meses y la accionada no ha dado respuesta de fondo a su petición.

3. Fundamentos de la acción Sostiene que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no solo ha actuado de manera omisiva en su caso, sino que ha desconocido de manera flagrante los términos legales para dar respuesta a este tipo de solicitud (artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 DE 2010), lo que vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, en particular su derecho fundamental de petición, al no expedir la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica. Argumenta, que “la atribución y deber legal de expedir la mentada resolución no puede extenderse de manera ilimitada en el tiempo, pues dicho documento constituye un requisito sine qua non para la obtención de mi título de abogada, y ello ya constituye un retraso en mi proyecto de vida, pues entre más tarde la accionada en emitir el reconocimiento de práctica jurídica, mas demoraré en obtener mi título, y por consiguiente, mis posibilidades laborales y académicas se verán seriamente relegadas”.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 29 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia rindió informe a través de su Directora, mediante escrito del 4 de octubre de 2021 que allegó por correo electrónico (índice 8 Samai).

Informó que la actora solicitó a esa unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la práctica jurídica, adjuntando los siguientes documentos: “Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas”. Una vez recibida “la documentación y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de reconocimiento de la práctica Jurídica, se estableció que la actora no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, se realizó Requerimiento Nro. 2934 de 2021 donde se le solicitó los “(…) Actos de nombramiento y posesión en los cargos de Escribiente y Oficial Mayor y de conformidad con el literal e), artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, se solicita aportar el acto administrativo de asignación de funciones jurídicas en el cargo de Escribiente, teniendo en cuenta que el cargo en mención no es un cargo válido para la acreditación de la práctica jurídica (…)”.

(Adjuntó copia del requerimiento y del correo electrónico mediante el cual lo notificó). Manifestó que a la fecha no se ha recibido respuesta al requerimiento por parte de la accionante para dar continuidad al trámite de expedición de su práctica jurídica, razón por la cual considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico De acuerdo con la pretensión de la acción de tutela y los antecedentes expuestos, correspondería a la Sala determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca María Claudia Domínguez Mendoza, en particular su derecho fundamental de petición en relación con la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica.

En atención a la informalidad de la acción de tutela, el día 15 de octubre de 2021, el despacho se comunicó vía celular con la tutelante, para que informara lo relacionado con el trámite de su solicitud y si había allegado los documentos que le habían sido requeridos.

Informó la actora, como se dejó constancia, que la autoridad accionada había expedido y notificado la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica. A través de correo electrónico del mismo 15 de octubre de 2021, hizo llegar copia de la Resolución 6508 del 7 de octubre de 2021, del oficio de la misma fecha por el cual se le notifica y copia del correo electrónico al cual le notificaron la decisión3). Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, emitió respuesta de fondo sobre la solicitud de la tutelante.

3. Análisis y decisión del caso concreto 3.1. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 3.2. La Sala encuentra que la presente tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que, como lo informó y aportó prueba la actora, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 La accionante informó que el mismo 15 de octubre envió esos documentos a la Secretaría General de la Corporación. Además, el correo de la misma fecha que hizo llegar al despacho, fue reenviado a la Secretaría General, para que subiera esos documentos al sistema. Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 6508 del 7 de octubre de 20214, en la que le reconoce la práctica jurídica. Lo que constituía el objetivo pretendido por la tutelante. En la parte resolutiva de ese acto administrativo se lee: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MARÍA CLAUDIA DOMÍNGUEZ MENDOZA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1046405190, y acredita que egresó de la

UNIVERSIDAD LIBRE CARTAGENA”.

Con los documentos aportados por la actora, también se acreditó que esa decisión le fue notificada mediante oficio Nro.6508 de la misma fecha, remitido el día 8 de octubre de 2021 al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones, como se evidencia de la copia de ese oficio y de ese correo (índice 13 Samai), como se desprende de la siguiente captura de pantalla:

Por tanto, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna al derecho fundamental de la accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo que no se amerita la intervención del Juez de tutela. 3.3. Ahora bien, aunque la Sala considera que se configura la carencia de objeto, no se pasa por alto el tiempo que tardó la autoridad accionada para requerir a la actora allegar documentos adicionales a los que aportó con su petición inicial. El término especial de 10 días hábiles para resolver las peticiones de reconocimiento de las prácticas jurídicas, está contenido en el artículo 15 del 4 Esta Resolución obra en el índice 13 Samai. Acuerdo PSAA10-7543 de 20105 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que establece: “De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será

de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”. Adicionalmente, el artículo 16 de ese acuerdo consagra que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia puede requerir al interesado para que adicione o complemente su solicitud, so pena que se entienda desistida si trascurridos dos meses no se ha atendido lo requerido: “Artículo 16. De los Requerimientos: En caso de que fuere necesario que se aclare o complemente la solicitud, el interesado será requerido mediante oficio por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El respectivo requerimiento se hará de manera clara y precisa. Cumplidos dos meses sin darse contestación por parte del egresado de la facultad de derecho, se entenderá desistida la solicitud y se archivará el expediente. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente sea radicada nueva solicitud”. Significa lo anterior que la unidad cuenta con 10 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura, lo que comporta que, dentro de ese término, en caso de ser necesario, debe expedir y notificar cualquier requerimiento de adición de información y/o documentación. En el caso concreto, la solicitud de expedición del acto de reconocimiento de la judicatura se radicó el 21 de julio de 2021 (índice 2 Samai), y solo hasta el 28 de septiembre de 2021, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió a la actora, vía correo electrónico, requerimiento Nro.2934 (índice 8 Samai), en el que textualmente dice:

“Con el fin de continuar el trámite de Solicitud práctica jurídica en este Registro Nacional, de manera atenta, le solicito enviar los siguientes documentos: 1.-Actos de nombramiento y posesión en los cargos de Escribiente y Oficial Mayor. 2.-De conformidad con el literal e), artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, se solicita aportar el acto administrativo de asignación de funciones jurídicas en el cargo de Escribiente, teniendo en cuenta que el cargo en mención no es un cargo válido para la acreditación de la práctica jurídica. […] Una vez allegue lo solicitado se procederá a dar respuesta al Trámite […]” Esto quiere decir que, entre la radicación de la solicitud y el requerimiento de complementación efectuado mediante correo electrónico, transcurrieron 48 días hábiles; lapso que supera ampliamente el dispuesto específicamente en el referido Acuerdo, para que las autoridades administrativas requieran al interesado. 3.4. Por lo anterior, pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión6; y (ii) el 5 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencias de 4 de febrero y 10 de junio de 2021, radicado Nros. 1100103500020200493200 (AC) y 11001031500020210218500 (AC). CP. Myriam incumplimiento del plazo de respuesta7 frente a la solicitud de reconocimiento

de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA10-7543 de 2010. De esta forma se busca evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, así como la salvaguarda de los derechos al debido proceso administrativo, a la educación y al trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA107543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual

revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado Nro. 1100103-15-000-202004824-00(AC), CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020. Radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC), CP. Milton Chaves García. 7 La solicitud de la actora fue radicada el 21 de julio de 2021, no obstante, se le notificó requerimiento para que complementara la información el 28 de septiembre de 2021, y la respuesta de fondo se expidió y notificó hasta el 8 de octubre de 2021. Lo cual acredita que no se profirió dentro del término de 10 días hábiles, establecido en el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA10-7543 DE 2010.

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