🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-06543-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06543-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN

[L]a Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura ha cesado, en razón a que, través de oficio UDAE021-1726 de 29 de septiembre de 2021, se le brindó respuesta (la cual le fue comunicada) a la petición formulada el 12 de agosto del año en curso. (...) lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06543-00(AC)

Actor: MILTON MERCHÁN SOLANO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema : Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Milton Merchán Solano contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho constitucional

fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Milton Merchán Solano, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por las autoridades accionadas.

1 Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a los señores magistrados demandados que respondan la solicitud que formuló el 12 de agosto de 2021, en la que deprecó la adopción de medidas orientadas a superar la congestión del Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Tunja, donde se desempeña como secretario, toda vez que desborda su capacidad laboral. 1.2 Hechos. Relata el accionante que es secretario del Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Tunja y con ocasión de la pandemia causada por el virus COVID-19, los interesados en los procesos que se tramitan allí han presentado múltiples peticiones (que ascienden a 4727), pero, aunque ha tratado de responderlas, no lo ha logrado debido al alto número, situación que ha derivado en acciones de tutela incoadas en su contra y advertencias de quejas disciplinarias, lo que le produce angustia, insomnio, largas jornadas de trabajo (que incluyen horas de la madrugada) e intranquilidad. Que, en razón a lo anterior, el 12 de agosto de 2021 requirió del Consejo Superior de la Judicatura (i) disponer de «una descongestión» en el precitado Juzgado, con la finalidad de adelantar los trámites que se encuentran

represados; (ii) suspender los términos judiciales «por lo menos 15 o 20 días»; (iii) reglamentar las funciones que desarrollan los servidores del despacho judicial y la forma como deben atenderse las respectivas solicitudes y (iv) advertir a los jueces que no «maltraten a sus empleados». Dice que, a pesar de que ha trascurrido un lapso considerable desde la formulación del referido pedimento, no ha recibido respuesta, lo que quebranta su derecho constitucional fundamental de petición.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 1º de octubre de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la señora directora de la unidad de desarrollo y análisis estadístico de la Corporación, indica que la petición presentada el 12 de agosto de 2021 por el actor, fue respondida mediante oficio UDAE21-1726 de 29 de septiembre siguiente (notificado ese mismo día), en el que se «atendieron todos y cada uno de los interrogantes», motivo por el cual se configura una carencia actual de objeto por hecho superado en este asunto constitucional.

2 Que como lo expuesto por el tutelante comporta un presunto acoso laboral, su escrito de 12 de agosto de 2021 fue enviado al «comité seccional de convivencia laboral de Tunja», por medio de oficio UDAEO21-1719 de 29 de

septiembre del año en curso, «para lo de su competencia».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública1; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el

fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”3. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 1 Artículo 86 de la Carta Política. 2 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 3 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional4. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso

estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”5 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20086, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición aludida en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su

defensa ha sido satisfecha, total o parcialmente, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Con la finalidad de dilucidar este asunto, cabe precisar, conforme a los documentos adosados a estas diligencias, que el 12 de agosto de 2021 el tutelante deprecó de las autoridades accionadas (i) disponer medidas de descongestión para el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Tunja, con el propósito de superar el represamiento que padece ese despacho judicial; (ii) suspender los términos judiciales «por lo menos 15 o 20 días», (iii) reglamentar las funciones que desempeñan los servidores del referido juzgado, en aras de lograr una distribución equitativa de la carga laboral; (iv) determinar la forma como deben contestarse las peticiones y (v) instar a los jueces para que no maltraten al personal a su cargo.

Mediante oficio UDAE021-1726 de 29 de septiembre de 2021, la señora directora de la unidad de desarrollo y análisis estadístico del Consejo Superior de la Judicatura le informó al tutelante que (i) no era dable crear cargos transitorios para el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Tunja, habida cuenta de que ello dependía «de la oferta y demanda de justicia» y «altos inventarios finales», y como no se habían reportado los informes estadísticos del referido Juzgado en el primer semestre del año en curso, no era dable inferir que esa medida resultara indispensable; (ii) la potestad de suspender los términos judiciales es de los consejos seccionales de la judicatura, en virtud del Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, por lo que la solicitud fue enviada al de Boyacá7, con el fin de que decida sobre el particular; (iii) las funciones de los servidores judiciales están previstas en los Decretos 1265 de 1970 y 52 de 1987, por ende, no es dable regularlas; (iv) lo concerniente a la contestación de peticiones está reglado en el ordenamiento jurídico, circunstancia que hace innecesario emitir un pronunciamiento al respecto; y (v) podía acudir al comité de convivencia laboral de la dirección seccional de administración judicial de Tunja, con el objeto de que investigue el presunto acoso laboral del que aduce es víctima, sin embargo, el escrito de 12 de agosto fue remitido allí, con oficio UDAE21-1719 de 29 de septiembre

de la presente anualidad. La anterior comunicación fue notificada el 29 de septiembre de 2021 al correo electrónico institucional del actor8, señalado por él como la dirección virtual en la que recibiría la correspondiente respuesta a sus requerimientos. En tal contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de los señores magistrados del Consejo Superior de 7 A través de correo electrónico de 29 de septiembre de 2021. 8 mmerchas@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 la Judicatura ha cesado, en razón a que, través de oficio UDAE021-1726 de 29 de septiembre de 2021, se le brindó respuesta (la cual le fue comunicada) a la petición formulada el 12 de agosto del año en curso. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»9, lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el

señor Milton Merchán Solano, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 9 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. 6

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

7

Consultar sobre este documento ...