CE-11001-03-15-000-2021-06547-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06547-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / REITERACIÓN DE ARGUMENTOS / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / JUEZ DE CONOCIMIENTO / LÍMITES
DEL JUEZ CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL /
PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL / FALLA DEL SERVICIO POR
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa con el fin de que se declare que el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha en que se dispuso la terminación de los procesos ejecutivos y el levantamiento de las medidas cautelares y no desde el 7
de noviembre de 2012, fecha en que se llevó a cabo la primera diligencia de entrega del automotor. 2) Esta instancia denota que el argumento relacionado con el momento hito para el cómputo de la caducidad fue debidamente analizado y resuelto en el auto del 17 de marzo de 2021 que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto consideró que el conocimiento del deterioro del vehículo constituía el punto de partida para ejercer la acción indemnizatoria, sin que debiera esperarse a la finalización de los procesos ejecutivos y al levantamiento de las medidas cautelares. 3) En efecto en esa decisión se dispuso que como el daño antijurídico causado al señor [H.B.] provenía de la presunta omisión de los deberes de conservación, custodia y cuidado del bien embargado, en cabeza de diferentes auxiliares de la justicia, el momento a partir del cual debía contabilizarse el término de caducidad era la fecha en la que el demandante conoció el deterioro de su vehículo, esto es, el 7 de noviembre de 2012, cuando se llevó a cabo la diligencia de entrega del automotor, como lo indicó la providencia (…) 4) Ahora bien, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte accionante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar el momento desde el cual se debía contar el término de caducidad del medio de control de reparación
directa, asunto que fue resuelto de manera puntual en el proceso ordinario (…) 7) Así pues, como se trata de un asunto de mera legalidad correspondiente a la interpretación sobre el conteo de la caducidad en aquellos casos en que el daño se derive de la omisión de los deberes de custodia y cuidado de los secuestres de bienes y dicho aspecto ya fue resuelto por el juez de la reparación no es procedente la acción de tutela, so pena de desconocer principios como la autonomía judicial y el juez natural. 8) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.
ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ARGUMENTOS ANTE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / JUEZ CONSTITUCIONAL No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional contenida en la sentencia de la referencia por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron
discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, DC, dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06547-00(AC)
Actor: WILLIAM HERNÁNDEZ BOLAÑOS
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. REPARACIÓN
DIRECTA. DETERIORO DE VEHÍCULO. DEFECTO SUSTANTIVO.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco del proceso de reparación directa vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos proferidos el 6 de febrero de 2020 y el 17 de marzo de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto sustantivo.
La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por el señor William Hernández Bolaños contra la Subsección C
de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2021 el demandante presentó acción de tutela en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de febrero de 2020 y el 17 de marzo de 2021, respectivamente, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto sustantivo.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Dentro del proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Cheviplan S.A. en contra del señor William Hernández Bolaños y otros, el 25 de junio de 2009, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo del vehículo WDB-015 propiedad del señor Hernández Bolaños y ordenó su incautación a través de la Policía Nacional - Departamento de Automotores de La Dorada (Caldas) mediante auto del 20 de enero de 2010. 2) El 28 de marzo de 2010 se adelantó diligencia de incautación del vehículo, tipo
taxi, de placas WDB-015, el cual fue llevado al parqueadero de bomberos, ubicado en el municipio de La Dorada. 3) Mediante auto del 21 de septiembre de 2010 el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá ordenó el secuestro del automotor y comisionó para tal fin a los Juzgados Promiscuos Municipales de La Dorada. 4) Para los días 24 y 25 de febrero de 2011 el Juzgado Quinto (5) Promiscuo Municipal de La Dorada realizó la diligencia de secuestro del vehículo e hizo entrega del bien al secuestre Juan Francisco Salguero Medina. 5) En atención al factor territorial de competencia el 30 de enero de 2012 el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Promiscuos Civiles de Puerto Salgar (Cundinamarca), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar. 6) El 31 de octubre de 2012 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil en la que las partes confrontadas en el proceso ejecutivo conciliaron la suma de la obligación adeudada, la forma de pago que asumiría el señor William Hernández Bolaños y, además, se dispuso la entrega del automotor de placas WDB-015, embargado y secuestrado. 7) El 7 de noviembre de 2012 se adelantó diligencia de entrega a la que asistió el secuestre y el señor William Hernández Bolaños, este último quien no firmó el acta por cuanto no estaba de acuerdo con el inventario y el estado del vehículo.
- En consideración a lo anterior, el mismo día de la diligencia, el secuestre radicó memorial en el que indicó que en abril de 2011 se presentaron fuertes inundaciones en el municipio de La Dorada las cuales afectaron las instalaciones del Cuerpo de Bomberos y, por ende, ocasionaron graves daños al vehículo. 9) Por su parte, el 19 de noviembre de 2012, el señor William Hernández Bolaños puso en conocimiento del juzgado las presuntas irregularidades en el cumplimiento de las funciones del auxiliar de la justicia, pues el vehículo se encontraba en lamentables condiciones. 10) Como consecuencia de ello se dio trámite a un incidente en contra del secuestre Juan Francisco Salguero Medida en el que se le relevó de su cargo y se designó como nuevo auxiliar de la justicia al señor Luis Fernando Fernández Arias. 11) El 27 de marzo de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar declaró terminado por pago el proceso ejecutivo, pero no removió la medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre el vehículo de placas WDB-015, dado que en ese despacho existía otro proceso ejecutivo en contra del actor con radicación 2013-00156. 12) Una vez se concluyó por pago el segundo proceso ejecutivo y se levantó la medida cautelar del vehículo, el secuestre llevó a cabo diligencia de entrega del automotor a su dueño, quien firmó el acta correspondiente en la que dejó consignado que el automotor no había sido entregado conforme al inventario del mes de abril de 2010. 13) El 2 de octubre de 2018 el señor William Hernández Bolaños presentó
demanda de reparación directa con el fin de que se declarara responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Rama Judicial por la omisión de los auxiliares de la justicia y funcionarios judiciales que tenían el deber de cuidado y custodia respecto de un vehículo de su propiedad, objeto de medida cautelar de embargo y secuestro al interior de dos (2) procesos ejecutivos, lo cual ocasionó que el automotor se deteriorara completamente. 14) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá quien en audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2020 declaró probada la excepción de caducidad planteada por la entidad demandada por cuanto consideró que, si bien la entrega del vehículo se realizó el 24 de julio del 2017, el demandante conoció del deterioro del automotor desde el año 2012, por lo que podía presentar la demanda hasta el 2014. 15) Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que solo tuvo pleno conocimiento y certeza del deterioro del vehículo hasta cuando se finalizó el proceso ejecutivo, se levantaron las medidas cautelares y se hizo entrega del automotor, esto es, el 24 de julio de 2017, por lo que era desde allí que se debía iniciar el conteo de la caducidad. 16) La alzada fue desatada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 17 de marzo de 2021 en el cual confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad por
cuanto el demandante pudo verificar el estado del vehículo desde el 7 de noviembre de 2012, fecha en que se llevó a cabo la primera diligencia de entrega del automotor, y no hasta que finalizaron los procesos ejecutivos y se levantaron las medidas cautelares, por lo que la demanda debía presentarse hasta el 8 de noviembre de 2014; sin embargo, como esta se radicó el 2 de octubre de 2018 era claramente extemporánea.
2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política con ocasión de los autos proferidos el 6 de febrero de 2020 y el 17 de marzo de 2021, por cuanto a su juicio incurrieron en defecto sustantivo.
Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el principio de pro damnato el cual aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones. Señaló que los despachos accionados no tuvieron en cuenta que la institución de la responsabilidad extracontractual consagra como elemento indispensable al momento del resarcimiento del perjuicio la certeza en la existencia del daño que en el caso en concreto se adquirió solo hasta el momento en el que se realizó y materializó la entrega definitiva del vehículo, pues fue en ese momento cuando el señor Hernández Bolaños recuperó plenamente la propiedad del bien que se encontraba embargado y secuestrado.
Afirmó que, para el 7 de noviembre de 2012, fecha en la que el secuestre realizaría una entrega provisional del bien, no tenía la certeza de que recuperaría la plena propiedad de su vehículo, pues existía la incertidumbre de que el bien fuera rematado en caso de que no se pudiera cancelar la obligación.
3. Actuación procesal Mediante auto del 29 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional pues el demandante pretende constituir una instancia adicional del proceso en la medida que propone argumentos que ya fueron resueltos por el juez ordinario.
En cuanto al fondo del asunto, indicó que como con la demanda de reparación directa no se alegó que la causa del daño fuera la limitación en la disposición del bien embargado a causa de la imposición de las medidas cautelares sino el actuar omisivo por parte de los auxiliares de la justicia en la custodia del automotor, el conteo del término de caducidad debía iniciar a partir del momento en el que se pudo constatar el estado en que se encontraba el vehículo a raíz del descuido del
secuestre, esto es, desde el 7 de noviembre de 2012, cuando se realizó la primera diligencia de entrega. El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial afirmó que los derechos alegados por los accionantes como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a dicha entidad por lo que debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá remitió copia digital del expediente; sin embargo, no esbozó argumento alguno frente a las pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos
precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 6 de febrero de 2020 y el 17 de marzo de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto sustantivo.
La parte demandante señaló que los despachos accionados no tuvieron en cuenta que la certeza en la existencia del daño se adquirió solo hasta el momento en el que se realizó y materializó la entrega definitiva del vehículo, pues fue en ese momento cuando el señor Hernández Bolaños recuperó plenamente la propiedad del bien que se encontraba embargado y secuestrado, por lo que el término de caducidad no podía contarse desde el 7 de noviembre de 2012, fecha en que se llevó a cabo la primera diligencia de entrega del automotor. Ahora bien, en su informe la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Por su parte, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial allegó informe en el que solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto los derechos alegados por los accionantes como vulnerados no eran consecuencia de una acción u omisión atribuible a dicha autoridad. Frente a este punto la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, pues actuó como parte demandada en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia objeto del presente estudio. De igual manera, la Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los autos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último, por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa con el fin de que se declare que el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha en que se dispuso la terminación de los procesos ejecutivos y el levantamiento de las medidas
cautelares y no desde el 7 de noviembre de 2012, fecha en que se llevó a cabo la primera diligencia de entrega del automotor. 2) Esta instancia denota que el argumento relacionado con el momento hito para el cómputo de la caducidad fue debidamente analizado y resuelto en el auto del 17 de marzo de 2021 que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto consideró que el conocimiento del deterioro del vehículo constituía el punto de partida para ejercer la acción indemnizatoria, sin que debiera esperarse a la finalización de los procesos ejecutivos y al levantamiento de las medidas cautelares. 3) En efecto en esa decisión se dispuso que como el daño antijurídico causado al señor Hernández Bolaños provenía de la presunta omisión de los deberes de conservación, custodia y cuidado del bien embargado, en cabeza de diferentes auxiliares de la justicia, el momento a partir del cual debía contabilizarse el término de caducidad era la fecha en la que el demandante conoció el deterioro de su vehículo, esto es, el 7 de noviembre de 2012, cuando se llevó a cabo la diligencia de entrega del automotor, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “En ese orden de ideas, tendrá que ser el momento en el que el demandante tuvo conocimiento del daño el que marcará el inicio de dicha contabilización, de conformidad con lo preceptuado en el literal i) del artículo 164 del CPACA. Teniendo en cuenta lo anterior y contrastándolo con el acervo probatorio arribado al proceso, se evidencia que el demandante conoció el
deterioro de su vehículo cuando se pretendía adelantar la diligencia de entrega del bien el 7 de noviembre de 2012, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito el 31 de octubre anterior. Ahora bien, de acuerdo con las observaciones del actor en el acta de la diligencia y su posterior pronunciamiento dirigido a la Juez competente, se concluye que, en tal oportunidad, contrario a lo señalado por el abogado recurrente, el señor Hernández Bolaños tuvo la posibilidad de verificar el funcionamiento del automotor y no solamente de visualizar el bien de su propiedad. Prueba de ello es que en la anotación que se hizo al pie de página del acta de la diligencia de entrega se señaló expresamente: “No firmo esta acta por no estar de acuerdo con el inventario y el estado del vehículo en este momento, ya que el vehículo cuando fue embargado en el año 2010 estaba funcionando (…)” (fl. 54, anexo “CUADERNO 2 MEDIDAS CAUTELARES PROCESO RAD. 2012-00018”, CD a fl. 89, c. 1). En igual sentido, el demandante se expresó el 19 de noviembre de 2012, cuando, al referirse a la diligencia de entrega del 7 de noviembre, señaló que no respondían los comandos de encendido del automóvil y que el estado del mismo era lamentable. Inclusive, el demandante fue más allá e imputó el daño en su propiedad al actuar omisivo y, a su parecer, negligente del auxiliar de justicia Juan Francisco Salguero Medina en relación con las inundaciones producto del desbordamiento del río Magdalena, circunstancia respecto de la cual afirmó que se debía
hacer responsable al señor Salguero Medina. En tales condiciones, es imposible desconocer que el actor tenía pleno conocimiento de la omisión que se alega en el presente proceso y del daño causado a partir de ella, desde el 7 de noviembre de 2012, es decir, seis (6) años antes de haberse radicado la demanda. Entonces, no le asiste razón al representante judicial del demandante al afirmar que el daño solamente fue conocido por su poderdante hasta que se finalizaron los procesos ejecutivos y se levantaron las medidas cautelares previamente decretadas, comoquiera que, aunque, por tales motivos, el 24 de julio de 2017 se efectuó una nueva diligencia de entrega del bien mueble, cierto es que el actor ya había podido verificar el estado del mismo en un momento muy anterior, a pesar de que en dicha oportunidad se hubiese mantenido incólume el embargo impuesto. (…) De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el término para presentar demanda de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho o de su conocimiento, la Sala encuentra que en el asunto bajo examen operó el fenómeno de caducidad del medio de control, en atención a que el término empezó a contabilizarse desde el 8 de noviembre de 2012 y se postergó hasta el 8 de noviembre de 2014, sin que en dicho lapso de tiempo se hubiese interpuesto la correspondiente demanda, en tanto tal hecho solamente ocurrió hasta el 2 de octubre de 2018; incluso, se observa que la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría también se elevó de forma extemporánea, esto es, el 19 de junio de 2018 (fl. 46, c.
1).” (Subraya de la Sala - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4) Ahora bien, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte accionante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar el momento desde el cual se debía contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, asunto que fue resuelto de manera puntual en el proceso ordinario. En el escrito de tutela indicó: “De acuerdo con lo anterior, se debe resaltar que en el caso concreto, se penaliza al demandante, por su incuria al no acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que el secuestre realizaría una entrega “provisional” del bien, esto es el 8 de noviembre de 2012, fecha ésta en la que es importante aclarar, no se levantaron las medidas cautelares. Pero al respecto es dable cuestionarse, si en ese momento el señor HERNANDEZ BOLAÑOS, tenía la CERTEZA de que recuperaría la plena propiedad de su vehículo, acaso la existencia de la ejecución y la medida cautelar que pesaba sobre este, no generaba la incertidumbre jurídica de que el bien podía ser rematado y por ende su propiedad despojada por el ministerio de la ley. (…) Si el aquí accionante hubiese acudido a la jurisdicción en aquella época, esto es entre el 8 de noviembre de 2012 y 8 de noviembre de 2014, se
le hubiese reprochado la falta de certeza en la existencia del perjuicio, puesto que si bien es cierto existía un hecho dañino que era el deterioro del vehículo, en ese momento no se tenía la certeza, de que el demandante recuperaría la plena propiedad de éste. Ya que la plena propiedad estaba sometida al azar de un litigio ejecutivo, que como se ha repetido, podía finiquitar con la subasta del bien. (…) Así las cosas se observa fácilmente, que hasta la fecha en que se realizara la entrega definitiva del automotor, se adquiría la CERTEZA jurídica, que el hecho dañino del deterioro del bien, generaba una merma patrimonial para el aquí accionante, antes de dicha fecha, solo era una suposición o una conjetura, que estaba supeditada a que se pudiese pagar por completo la obligación ejecutada o no. En ese orden de ideas se observa, que las autoridades judiciales accionadas, quieren imponer a mi representado, el ejercicio de una acción imposible de instaurar en su momento, puesto que como se sustentó hasta la saciedad, para la época que se indica debió ejercitarse el derecho de acción, no se tenía la certeza de que el hecho dañino (deterioro del vehículo) si fuese a ocasionar una merma patrimonial al aquí accionante, puesto que en el hipotético evento en el que éste no hubiese podido cancelar la obligación, hubiese perdido definitivamente la propiedad, lo que consecuencialmente traía como resultado, que no se podría alegar la existencia del perjuicio reclamado. Pero una vez se paga por completo los valores ejecutados y se dispone la terminación de
los procesos judiciales y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, allí se acaba la incertidumbre y se configura la certeza de que el vehículo se reincorpora al patrimonio del señor HERNANDEZ BOLAÑOS.” (Subraya de la Sala - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) En esa medida, si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en la segunda instancia del proceso de reparación directa y se dirigen de manera exclusiva a que se declare que el conteo del término de caducidad debía iniciar desde la finalización de los procesos ejecutivos y el levantamiento de las medidas cautelares, problema jurídico que fue resuelto por la autoridad judicial accionada en el auto proferido el 17 de marzo de 2021. 6) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que el demandante conoció el deterioro de su vehículo cuando se pretendía adelantar la diligencia de entrega del bien el 7 de noviembre de 2012, por lo que era a partir de esa fecha que se debía dar inicio al conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa. 7) Así pues, como se trata de un asunto de mera legalidad correspondiente a la interpretación sobre el conteo de la caducidad en aquellos casos en que el daño se derive de la omisión de los deberes de custodia y cuidado de los secuestres de
bienes y dicho aspecto ya fue resuelto por el juez de la reparación no es procedente la acción de tutela, so pena de desconocer principios como la autonomía judicial y el juez natural. 8) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un deba
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