CE-11001-03-15-000-2021-06548-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06548-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO DE PONENTE / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECURSO DE SÚPLICA – Omisión de interposición / INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE – Para flexibilizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad En el caso bajo estudio, el debate central se circunscribe a reprochar el auto de ponente del 14 de marzo de 2021, mediante el cual se rechazó por caducidad el medio de control ejercido por el accionante. La Sala advierte que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para proteger eficazmente sus derechos fundamentales: interponer el recurso de súplica directamente o en subsidio al de reposición frente a la providencia que rechazó la demanda. Sin embargo, no se hizo así y, por tanto, no puede utilizarse este mecanismo de amparo constitucional para corregir dicha falencia o suplir los medios ordinarios. El recurso de súplica busca cuestionar las decisiones que en sedes colegiadas emite el magistrado ponente en algunos asuntos que serían apelables, que deciden sobre la admisibilidad del recurso o en los casos previstos por el legislador, para que los restantes integrantes de la Sala o
Sección examinen la providencia recurrida y decidan sobre su acierto o no. (…) Para integrar el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, conviene considerar que dentro de la remisión normativa que allí se señala el numeral 1 del artículo 243 ídem, enlista dentro de las providencias apelables el auto que rechace la demanda (…) En efecto, como se deduce de los artículos 243 y 246 del CPACA, citados en lo pertinente, si el accionante estaba en desacuerdo con la decisión del ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado consistente en rechazar por caducidad la demanda, la censura debió plantearla como recurso de reposición y en subsidio de súplica contra aquella providencia o directamente el de súplica, para que, en la primera hipótesis el ponente reconsiderara su decisión y, de no acceder, los demás integrantes de la Sala examinaran el acierto o no del rechazo de la demanda. Sin embargo, en este caso, ninguna protesta se levantó en sede ordinaria en contra de la decisión de la autoridad judicial demandada, de suerte que, al proponerse ese escrutinio en sede constitucional, es claro que lo pretendido es revivir una oportunidad que se dejó precluir o que se supla la finalidad de otros recursos idóneos que no se interpusieron. De ahí que, a juicio de la Sala, la acción de tutela se torne improcedente, pues, de lo contrario, se estaría aceptando reemplazar los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos (…) De otra parte, cabe anotar que, si bien puede flexibilizarse la
regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, en el caso particular el actor ni siquiera argumentó una circunstancia de esta naturaleza y la Sala tampoco encuentra que se cumplan los presupuestos para hacerlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06548-00(AC)
Actor: JAVIER LIBARDO TARAZONA FRENCH
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Javier Libardo Tarazona French contra el Consejo de Estado, Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones 1 El 27 de septiembre de la presente anualidad , el señor Javier Libardo Tarazona French interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 14 de marzo de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda en el proceso con
radicado 11001-03-41-0002016-00624-00. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, violados por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDA: REVOCAR el auto de 26 de marzo de 2021, proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado M.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, dentro del radicado numero 11-001-03-41000-2016-00624-00 y en su lugar se ordene admitir la demanda presentada. 1.2. Hechos De la solicitud de amparo y sus anexos se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1 La Sala advierte que, el 13 de octubre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. El 24 de noviembre de 2016, el señor Javier Libardo Tarazona French presentó demanda de nulidad ante la Sección Primera del Consejo de Estado, para que se anulara la Resolución 2308 del 18 de agosto de 2006, expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- «Por la cual se otorga el Certificado de Obtentor a la sociedad ROSEN TANTAU MATHIAS TANTAU NATCHFOLGER por la variedad denominada TAN97544 de la especie Rosa (Rosa L.)». Mediante auto del 8 de agosto de 2017, el magistrado ponente de la Sección Primera inadmitió la demanda y, una vez se subsanaron los
requisitos exigidos, el magistrado ponente en auto del 5 de marzo de 2018 la adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó por haber operado el fenómeno de caducidad. Contra la anterior providencia se interpuso el recurso de súplica, desatado mediante auto del 20 de junio de 2019 por los demás integrantes de la Sección, quienes revocaron la decisión y le ordenaron al magistrado sustanciador del proceso que requiriera al demandante para que allegara la gaceta de variedades vegetales protegidas del ICA, en la que se publicó el certificado de obtentor de la variedad denominada TAN97544 de la especie Rosa (Rosa L.), con el fin de determinar si la demanda se instauró dentro del término legalmente establecido. En cumplimiento de ello, mediante auto del 13 de marzo de 2020, se requirió al demandante para que aportara la constancia de notificación, comunicación o publicación del acto administrativo demandado. Tan pronto se obtuvo respuesta, en auto del 26 de marzo de 2021, dictado por el magistrado sustanciador en Sala Unitaria, se rechazó nuevamente la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial incurrió en las siguientes irregularidades: 1.3.1 Violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no admitir el medio de control de nulidad en los términos del artículo 33 de la Decisión 345 de la CAN. En efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un error al considerar que el acto administrativo demandado era de contenido
particular y concreto y que no se podía demandar por el medio de control de «nulidad simple», por no encontrarse dentro de las excepciones consagradas en el artículo 137 del CPACA, y sin embargo, decidió adecuar la demanda al medio de control y nulidad restablecimiento del derecho sin explicar en qué consistiría el restablecimiento automático; por el contrario, con la demanda se pretendía la extinción de un derecho reconocido con violación del ordenamiento jurídico. Agregó que se desconoció el bloque de constitucionalidad por violación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Decisión 345 de la Comunidad Andina, según el cual se puede declarar la nulidad de ciertos actos cuando se otorga una certificación a una persona que no tenía derecho. Cuestionó que se argumentara que el ICA tiene competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo emitido por ella, pues constituía una incorrecta interpretación del artículo 33 del Acuerdo de Cartagena (Decisión 345). 1.3.2. Vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que el Consejo de Estado ha sido competente y ha tramitado otros procesos para decidir la nulidad de actos administrativos demandados porque contrarían las disposiciones de la CAN.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1º de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado. Así mismo, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El magistrado ponente de la providencia cuestionada pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque no se cumplió
con el requisito de subsidiariedad, toda vez que procedía el recurso de súplica y no fue interpuesto por el accionante, así como tampoco argumentó que se hubiese acudido a esta vía para evitar un perjuicio irremediable y así obviar el agotamiento de los recursos ordinarios ante el juez natural. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin 2 embargo, a partir del año 2012 , cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
3 Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos , la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el demandante.
Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente el de subsidiariedad. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en algún defecto, en los términos de los argumentos de la tutela, al proferir el auto del 16 de marzo de 2021,
por medio del cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad presentada por el accionante, previamente adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Análisis de la Sala 4 3.1. De la subsidiariedad La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho funda3
Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-0015000), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). mental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de
mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 5 6 No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idó- 7 nea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó : La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a
la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 8 La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así : «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el debate central se circunscribe a reprochar el auto de ponente del 14 de marzo de 2021, mediante el cual se rechazó por caducidad el medio de control ejercido por el accionante. 5 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 6 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)».
7
Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
8 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999,
entre otras. La Sala advierte que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante contaba con otros mecanismos judiciales idó- neos para proteger eficazmente sus derechos fundamentales: interponer el recurso de súplica directamente o en subsidio al de reposición frente a la providencia que rechazó la demanda. Sin embargo, no se hizo así y, por tanto, no puede utilizarse este mecanismo de amparo constitucional para corregir dicha falencia o suplir los medios ordinarios. El recurso de súplica busca cuestionar las decisiones que en sedes colegiadas emite el magistrado ponente en algunos asuntos que serían apelables, que deciden sobre la admisibilidad del recurso o en los casos previstos por el legislador, para que los restantes integrantes de la Sala o Sección examinen la providencia recurrida y decidan sobre su acierto o no. En esa línea de pensamiento, el artículo 246 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 y vigente para el momento en que la autoridad judicial accionado rechazó la demanda por caducidad, dispone: ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […]
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios..
… La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; … c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; (…). Para integrar el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, conviene considerar que dentro de la remisión normativa que allí se señala el numeral
1 del artículo 243 ídem, enlista dentro de las providencias apelables el auto que rechace la demanda: ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
En efecto, como se deduce de los artículos 243 y 246 del CPACA, citados en lo pertinente, si el accionante estaba en desacuerdo con la decisión del ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado consistente en rechazar por caducidad la demanda, la censura debió plantearla como recurso de reposición y en subsidio de súplica contra aquella providencia o directamente el de súplica, para que, en la primera hipótesis el ponente reconsiderara su decisión y, de no acceder, los demás integrantes de la Sala examinaran el acierto o no del rechazo de la demanda. Sin embargo, en este caso, ninguna protesta se levantó en sede ordinaria en contra de la decisión de la autoridad judicial demandada, de suerte que, al proponerse ese escrutinio en sede constitucional, es claro que lo pretendido es revivir una oportunidad que se dejó precluir o que se supla la finalidad de otros recursos idóneos que no se interpusieron. De ahí que, a juicio de la Sala, la acción de tutela se torne improcedente, pues, de lo contrario, se estaría aceptando reemplazar los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos. La tutela, se repite, no procede cuando el interesado deja de ejercer los me9 canismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios . 9 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y De otra parte, cabe anotar que, si bien puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, en el caso particular el actor ni siquiera argumentó una circunstancia de esta naturaleza y la Sala tampoco encuentra que se cumplan los presupuestos para hacerlo. En definitiva, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A: PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por Javier Libardo Tarazona French contra el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Cor
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