CE-11001-03-15-000-2021-06552-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06552-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN PARCIAL DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera que no se configuró una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues no hay pruebas de que el proceso ordinario hubiese efectivamente terminado como consecuencia de las providencias objeto de reproche. En efecto, la Sala observa que la providencia del 5 de marzo de 2020 dispuso lo siguiente: <<PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 21 de agosto de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, dese por terminado el proceso>>. Ahora bien, esa orden debe entenderse en el marco de las consideraciones de esa decisión, así como del auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición, providencias que son claras en establecer que la ineptitud de la demanda se predica únicamente de las pretensiones relacionadas con los puntos salariales de
2003. Lo anterior también se desprende del hecho de que la orden sea confirmatoria de la decisión del tribunal ordinario, que justamente delimitó la declaración de ineptitud a las pretensiones señaladas. En la providencia del 5 de
marzo de 2020 se dispuso: << De tal manera, que sobre la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de los puntos salariales para el año 2003, la administración ya se pronunció, decisión que no fue recurrida, por lo tanto, el respectivo acto administrativo existe en la vida jurídica y goza de presunción de legalidad (…). Así pues, se concluye que se encuentra probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que fue declarada de oficio, por ende, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que así lo determinó>>. A su vez, en el auto del 17 de junio de 2021 se estableció que: <<de la lectura integral de la providencia objeto de aclaración, se observa que la parte considerativa fue clara en los motivos por los cuales confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de obtener la asignación de puntos para el año 2003>>. Por otro lado, una vez revisado el portal de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, la Sala advierte que el proceso actualmente se encuentra al despacho del tribunal de primera instancia, sin que obre decisión o actuación que dé por terminado el proceso respecto a todas las pretensiones. En otras palabras, el reproche de la accionante se fundó en una conjetura, según la cual es posible que el tribunal entienda que la decisión de la subsección accionada ordenó dar por terminado el proceso, a pesar de que las providencias y su contexto permiten entender que esa orden se refiere únicamente a las pretensiones que fueron declaradas ineptas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
1 Bogotá D.C. dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06552-00(AC)
Actor: GLORIA MARÍA ORTEGÓN AMAYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se niega la solicitud de amparo porque no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentes de la accionante ni la configuración del defecto sustantivo alegado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra los autos del 5 de marzo de 2020 y del 17 de junio de 2021 proferidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Mediante la primera de esas providencias se confirmó el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la ineptitud frente a una de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante contra la Universidad de Cundinamarca. La segunda providencia negó la solicitud de aclaración y adición de la primera. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015,
333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 27 de septiembre de 2021, a través de apoderado judicial, Gloria María Ortegón Amaya interpuso acción de tutela contra los autos del 5 de marzo de 2020 y del 17 de junio de 2021 proferidos por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. En su concepto, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por ordenar la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2015-03623-00/01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << Por lo anterior, en protección de los derechos fundamentales de mi cliente, respetuosamente solicito
2. Se conceda el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la justicia igualdad de Gloria María Ortegón Amaya.
3. Se deje sin efecto la decisión de dar por terminado el proceso radicado 250002342000-2015-03623-00 contenida en las siguientes decisiones judiciales: 1) Providencia del 5 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado,
2 Sección SegundaSubsección B y 2) Providencia del 17 de junio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B, proferidas dentro del proceso adelantado por el medio de control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho con el radicado 250002342000-2015-03623-01 instaurado por Gloria María Ortegón Amaya contra la Universidad de Cundinamarca.
4. Se disponga continuar el proceso radicado 250002342000-2015-03623-00, instaurado por Gloria María Ortegón Amaya contra la Universidad de Cundinamarca, respecto de las pretensiones de puntos salariales por los años 2004 a 2013 y por productividad académica como se dispuso en el auto de agosto 21 de 2018>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 25 de febrero de 2013 la señora Gloría María Ortegón Amaya solicitó a la Universidad de Cundinamarca que le reconociera y pagara los puntos salariales por concepto de experiencia calificada y productividad académica de los años 2003 a 2012. 3.2.- Ante la negativa de la Universidad de Cundinamarca la accionante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2015-03623-00. 3.3.- El 21 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se declaró la ineptitud de la demanda únicamente frente a las pretensiones relacionadas con los puntos salariales correspondientes al 2003, dado que sobre estos ya existía una decisión de la autoridad demandada, la cual no fue controvertida por medio de la vía administrativa.
3.4.- Mediante auto del 5 de marzo de 2020 la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación confirmó la anterior decisión. Sin embargo, en el mencionado auto el a quo ordinario dispuso que <<en consecuencia, dese por terminado el proceso>>, lo cual, a criterio de la actora, contradice lo dispuesto en las consideraciones de la decisión, pues esta confirmó la ineptitud de la demanda frente a unas, pero no todas las pretensiones. 3.5.- Por lo anterior, la accionante solicitó la aclaración y adición del auto del 5 de marzo de 2020. Esta solicitud fue negada mediante auto del 17 de junio de 2021. La Subsección accionada consideró que el auto del 5 de marzo de 2020 fue claro al exponer los motivos por los cuales confirmó la decisión de declarar la ineptitud de la demanda frente a las pretensiones relacionadas con los puntos salariales del 2003 y que no pasó por alto ninguno de los extremos de la litis, <<lo que implica que este [el auto recurrido] debe ser cumplido en los términos ordenados por el a quo, sin que sea necesario realizar especificación alguna al respecto, por cuanto, ello solo es indispensable cuando se va a modular la decisión en cualquier aspecto>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alegó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por violación al principio de congruencia, lo cual vulneró su derecho al 3 debido proceso. Señaló que el auto del 5 de marzo de 2020 fue contradictorio, pues por un lado se confirmó la decisión de declarar la ineptitud de la demanda frente a las pretensiones relacionadas con los puntos salariales correspondientes
al 2003 y continuar el proceso respecto a las demás pretensiones; pero por el otro lado, se ordenó también la terminación del proceso, lo cual no tiene sustento en las consideraciones de la providencia ni en la decisión de primera instancia. En cambio, lo que debió hacerse fue ordenar la continuación del proceso frente a las demás pretensiones. 4.1.- Como consecuencia de lo anterior, y dado que tampoco se accedió a la solicitud de aclaración y adición, el ad quem ordinario debe obedecer lo dispuesto en el auto del superior y dar por terminado el proceso. Lo anterior implica una negación al acceso a la administración de justicia y una vulneración desproporcionada al derecho a la igualdad, pues en otras decisiones similares el Consejo de Estado sí ha ordenado la continuación de trámite frente a las pretensiones que no se ven inmersas en un supuesto de ineptitud.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (accionado) presentó informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo. Sostuvo que las providencias objeto de reproche no son incongruentes dado que la providencia del 17 de junio de 2021, si bien negó la solicitud de aclaración y adición, de todas formas fue clara en establecer que la ineptitud de la demanda únicamente se predicaba frente a las pretensiones de los puntos salariales de 2003, por lo que debe continuarse el trámite de las otras pretensiones. 6.- La Universidad de Cundinamarca fue vinculada como tercero con interés; sin embargo guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala negará la solicitud de amparo, dado que no se acreditó la vulneración
de los derechos fundamentales de la accionante y no se considera que las providencias objeto de reproche sean incongruentes.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- Los requisitos se cumplen pues: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al debido proceso, entre otros, y es posible inferir del escrito de tutela cuáles son los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 4 de agosto de 2021, y la tutela se presentó el 27 de septiembre de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional2; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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F. No se acreditó una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales
de la accionante, ni la configuración del defecto sustantivo 9.- La Sala considera que no se configuró una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues no hay pruebas de que el proceso ordinario hubiese efectivamente terminado como consecuencia de las providencias objeto de reproche. En efecto, la Sala observa que la providencia del 5 de marzo de 2020 dispuso lo siguiente: <<PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 21 de agosto de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, dese por terminado el proceso>>. 9.1.- Ahora bien, esa orden debe entenderse en el marco de las consideraciones de esa decisión, así como del auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición, providencias que son claras en establecer que la ineptitud de la demanda se predica únicamente de las pretensiones relacionadas con los puntos salariales de
2003. Lo anterior también se desprende del hecho de que la orden sea confirmatoria de la decisión del tribunal ordinario, que justamente delimitó la declaración de ineptitud a las pretensiones señaladas. En la providencia del 5 de marzo de 2020 se dispuso: << De tal manera, que sobre la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de los puntos salariales para el año 2003, la administración ya se pronunció, decisión que no fue recurrida, por lo tanto, el respectivo acto administrativo existe en la vida jurídica y goza de presunción de legalidad (…).
Así pues, se concluye que se encuentra probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que fue declarada de oficio, por ende, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que así lo determinó>>. 9.2.- A su vez, en el auto del 17 de junio de 2021 se estableció que: <<de la lectura integral de la providencia objeto de aclaración, se observa que la parte considerativa fue clara en los motivos por los cuales confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de obtener la asignación de puntos para el año 2003>>. 9.3.- Por otro lado, una vez revisado el portal de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, la Sala advierte que el proceso actualmente se encuentra al despacho del tribunal de primera instancia, sin que obre decisión o actuación que dé por terminado el proceso respecto a todas las pretensiones. En otras palabras, el reproche de la accionante se fundó en una conjetura, según la cual es posible que el tribunal entienda que la decisión de la subsección accionada ordenó dar por terminado el proceso, a pesar de que las providencias y su contexto permiten entender que esa orden se refiere únicamente a las pretensiones que fueron declaradas ineptas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
5
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos invocados por los accionantes.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más
expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado 6