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CE - 11001-03-15-000-2021-06553-00(A)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-06553-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06553-00 (9431)

Recurrente: UGPP

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-06553-00 (9431)

Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1. El veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), a través de apoderado judicial, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No.

08001-23-33-000-2014-01596-01, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia proferida por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se negaron las pretensiones de la demanda promovida en contra de la señora Beatriz Isabel Amador de Bernal1. 1 Índice 2 de SAMAI, descripción del documento “D:2_110010315000202106553003De mandaWeb2021927163244(.pdf)NroActua2”. 1

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06553-00 (9431) Recurrente: UGPP 1.2. La parte actora planteó como causal de revisión la contemplada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2001, “[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. En el mismo escrito, solicitó tener como pruebas las

siguientes: “1. Documentales: 1.1. Copia del expediente prestacional de Beatriz Isabel Amador de BernalFrancisco Bernal Consuegra2. 1.2. Se aporta sentencias del las sentencias (sic) proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, Subsección ‘B’, el 25 de marzo de 2021, confirmatoria parcial de la expedida el 28 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección ‘A’ dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra Beatriz Isabel Amador

de Bernal, radicado con el No. 08001233300420140159600. (…) 2. Oficios: 2.1. Solicito se libre oficio con destino a la Secretaria Genral (sic) del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que remita en préstamo, la totalidad del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por instaurado por nstaurado (sic) por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra Beatriz Isabel Amador de Bernal, radicado con el No. 08001233300420140159600.” (negrita en texto). 1.3. Mediante providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)3, este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar esta decisión a Beatriz Isabel Amador de Bernal, quien fungió como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-23-33-000-201401596-01, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4. La notificación personal a Beatriz Isabel Amador de Bernal se surtió el 2 Índice 2 de SAMAI. Documento descrito como “D:4_110010315000202106553005De mandaWeb2021927163244(.pdf) Nr oActua 2” y “4_DemandaWeb_Demanda-ANEXOSEXP EDIENTEPRESTACIONAL(.pdf) NroA ctua 2” 3 Índice 13 de SAMAI. 2

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06553-00 (9431)

Recurrente: UGPP veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)4, dando contestación al recurso extraordinario de revisión el día catorce (14) de marzo del mismo año5, sin aportar ni solicitar la práctica de pruebas. 1.5. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificadas el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)6; sin embargo, las dos entidades guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar7. 2.2. El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, así: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse

mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. 4 Índices 16 y 17 de SAMAI, respectivamente. 5 Índice 21 de SAMAI. Documento descrito como “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT

RONICO_CORREO_LORENACARMO(.pdf ) NroActua 21”. 6 Índice 16 de SAMAI. 7 “Artículo 125. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 3

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06553-00 (9431) Recurrente: UGPP Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso8. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales

de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso9, de manera que estas sean conducentes ꟷes decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fáctica10ꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolver11ꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”12. Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes formuladas en este caso. 2.3. El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, en este caso solo la recurrente elevó solicitudes probatorias. Así, con el escrito del recurso extraordinario de revisión la parte actora aportó diversos documentos para hacerlos valer en este trámite, los cuales, por cumplir los 8 “Artículo 253. Trámite. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.” 9 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. 11 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110.

12 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. 4

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06553-00 (9431) Recurrente: UGPP requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, serán tenidos como prueba con el valor que la ley les otorga.

En cuanto a la solicitud de que sea oficiado el Tribunal Administrativo del Atlántico, a fin de que remita a este proceso el expediente No. 08001-23-33-004-2014-0159600, el Despacho encuentra que esta petición también cumple con los requisitos del artículo 168 del CGP, de manera que esta prueba será decretada. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: TÉNGANSE como pruebas, con el valor que les asigne la ley, los siguientes documentos: i) Copia del expediente prestacional de Beatriz Isabel Amador de Bernal y de Francisco Bernal Consuegra13. ii) Copia de la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado14. iii) Copia de la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Atlántico15.

SEGUNDO: por Secretaría, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo del Atlántico para que allegue a este trámite el expediente contentivo del proceso No. 08001-23-33004-2014-01596-00, promovido por la UGPP.

TERCERO: Una vez recaudada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las

partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso. 13 Índice 2 de SAMAI. Documento descrito como “D:4_110010315000202106553005De mandaWeb2021927163244(.pdf) Nr oActua 2” y “4_DemandaWeb_Demanda-ANEXOSEXP EDIENTEPRESTACIONAL(.pdf) NroA ctua 2”. 14 Índice 2 de SAMAI. Documento descrito como “D:4_110010315000202106553005De mandaWeb2021927163244(.pdf) Nr oActua 2”. 15 Índice 2 de SAMAI. Documento descrito como “D:4_110010315000202106553005De mandaWeb2021927163244(.pdf) Nr oActua 2”. 5

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06553-00 (9431) Recurrente: UGPP CUARTO: RECONÓZCASE personería al abogado Hubert Jesús Portillo Daza,

identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.706.407 de Barranquilla y la tarjeta profesional de abogado No. 104.851 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la señora Beatriz Isabel Amador de Bernal en el presente asunto, de conformidad con el poder otorgado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado P13/Expediente digital 6

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