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CE-11001-03-15-000-2021-06564-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06564-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia del 17 de marzo de 2021, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, como se pasa a ver. (…) [L]la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela. Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso. Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración

de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–. (…) En el presente asunto, dado que no existe ninguna justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de la decisión cuestionada, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la decisión cuestionada, el 24 de marzo de 2021, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta vulneración alegada por la accionante. (…) Así las cosas, la Subsección estima que en el presente asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia del 17 de marzo de 2021 fue notificada a las partes el 24 del mismo mes y año, tal y como aparece en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y como la misma accionante lo señaló en la demanda de tutela, por tanto, el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del 25 de marzo de 2021 y culminaba el 25 de septiembre de 2021 (sábado); sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 28 de septiembre de 2021, cuando debió presentarse el siguiente día hábil (lunes 27). [E]n la solicitud

de amparo se alegó, en síntesis, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al considerar que la subsanación presentada el 19 de octubre de 2020, a las 23:59 era extemporánea, aspecto que a su vez fue el planteado en el recurso de apelación (…) Argumentos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que con fundamento en el artículo 106 y 109 del Código General del Proceso, el Acuerdo 4034 del 15 de mayo de 2007 y el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, se concluyó que la subsanación presentada a las 23:59 era extemporánea (…) De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, dado que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06564-00 (AC)

Actor: MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ SERNA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / REQUISITOS DE INMEDIATEZ

Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Eugenia Vásquez Serna, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Por escrito presentado el 28 de septiembre de 2021, la señora María Eugenia Vásquez Serna, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Hechos 2.1. El 3 de septiembre de 2020, la accionante promovió una demanda de reparación directa por las fallas médicas en las que supuestamente incurrió la Clínica Davita que conllevó a la muerte de su madre, María Edilma Serna de Vásquez. 2.2. El 1º de octubre de 2020, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda porque no se aportaron las pruebas relacionadas en el libelo 2 introductorio y no se allegó copia de la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial. 2.3. Manifestó la accionante que el 19 de octubre de 2020, a “las 23:59”, presentó el correspondiente escrito de subsanación. 2.4. El 29 de octubre de 2020, se rechazó la demanda tras considerar que “los memoriales que ingresan posteriormente a las 17:00 horas se tienen presentados al día siguiente”, decisión frente a la que se interpuso recurso de apelación.

2.5. El 17 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior providencia. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La señora Vásquez Serna advirtió que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la decisión que se adoptó no tuvo en cuenta los cambios que se han efectuado en la administración de justicia en virtud de la pandemia por Covid-19, razón por la que sostuvo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En tanto aplicar al caso objeto de la presente acción constitucional normatividad de épocas anteriores a la pandemia por covid 19 torna el afortunado avance que viene experimentando el derecho procesal en retardatario e irrazonable, puesto que luego del sustento, por demás, restrictivo en la aplicación anti axiológica del Acuerdo 4034 del 15 de mayo de 2007 -esto es 13 años antes de la era digital en la justicia a la que nos aceleró obligatoriamente el confinamientobasta acudir a cuestionarnos si en verdad tiene algún componente de necesidad restringir a los usuarios la radicación de memoriales antes de las cinco de la tarde, para concluir que tal circunstancia, obvia en épocas de sedes físicas, hoy día debe ser revaluada. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mis derechos constitucionales fundamentales denominados TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. En virtud de lo anterior se declare sin valor y efecto el auto del 17 de marzo de

2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Reparación Directa No. 2020-203 y se ORDENE a dicha corporación judicial revocar el auto del 1º de octubre de 2020 emanado del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3 4.1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia de la decisión cuestionada pero no contestó la demanda de tutela.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos

generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 4 - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  • Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 5 - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.

2. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia del 17 de marzo de 2021, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, como se pasa a ver. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 En relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado5: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados (…). De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’6’7. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo8. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se

sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’9 (…). Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado: 11001–03-15-000-2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 8 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 9 Original de la cita: “Ibíd”. 10 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente

al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 7 Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (negrillas y subrayado del original). Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela11. Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso. Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es

a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–. En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento12. En el presente asunto, dado que no existe ninguna justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de la decisión cuestionada, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la 11 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. 8 notificación de la decisión cuestionada, el 24 de marzo de 2021, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta vulneración alegada por la accionante.

Al respecto, esta Corporación expuso (trascripción literal): … en el caso concreto no existe ninguna razón que justifique contar el plazo de 6 meses a partir de la ejecutoria del auto que decidió sobre la aclaración de la sentencia cuestionada, pues desde que se notificó dicho auto el actor pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, debió presentar la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. De hecho, en la sentencia impugnada, el a quo advirtió que fue después de que se dictó el auto que denegó la solicitud de aclaración ‘y se notificó (5 de marzo de 2014), que el actor tuvo certeza de que la decisión con la cual presentaba informidad iba a quedar incólume’13, razón adicional para desestimar que en el sub lite se cuente el término de 6 meses, establecido para el ejercicio oportuno de la tutela, a partir de la ejecutoria del auto que decidió la aclaración. (…) Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a ‘la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad’1415. Así las cosas, la Subsección estima que en el presente asunto no se cumple con

el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia del 17 de marzo de 2021 fue notificada a las partes el 24 del mismo mes y año, tal y como aparece en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y como la misma accionante lo señaló en la demanda de tutela16, por tanto, el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del 25 de marzo de 2021 y culminaba el 25 de septiembre de 2021 (sábado); sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 28 de septiembre de 2021, cuando debió presentarse el siguiente día hábil (lunes 27)17. Adicionalmente, se advierte que la acción constitucional tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario. 13 Original de la cita: “Folio 105 del expediente de tutela”. 14 Original de la cita: “Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ver nota de pie de página No. 4”. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de marzo de 2015, expediente número: 11001-03-15-000-2014-02410-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 16 En la demanda de tutela se indicó que: “con auto del 17 de marzo de 2021 y notificado el día 24 del mismo mes y año se confirmó el rechazo de la demanda (…)”. 17 En ese mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de febrero de 2021, radicado 2021-00115, 20 de febrero de 2020,

radicado 2019-04205-01, entre otros. 9 Lo anterior, teniendo en cuenta que en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al considerar que la subsanación presentada el 19 de octubre de 2020, a las 23:59 era extemporánea, aspecto que a su vez fue el planteado en el recurso de apelación, así (se transcribe de forma literal): Mediante escrito del 06 de noviembre siguiente, la activa interpone recurso de apelación, contra la precitada decisión, y argumenta en sustento de su pretensión de revocatoria de la misma, advirtiendo que el 19 de octubre de 2020, envió al correo electrónico admin31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co la subsanación de la demanda (destacado del original)18. Argumentos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que con fundamento en el artículo 106 y 109 del Código General del Proceso, el Acuerdo 4034 del 15 de mayo de 2007 y el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, se concluyó que la subsanación presentada a las 23:59 era extemporánea (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En esta secuencia, se reitera que ley procesal, específicamente lo establecido en el artículo 109 del C.G.P. pretende que las actuaciones y diligencias realizadas por los operadores judiciales y los usuarios de la jurisdicción se adelanten en el

horario de funcionamiento del despacho, en tal sentido, atendiendo a que el memorial de subsanación de la demanda fue interpuesta por la activa por fuera del horario, se tiene como radicado del 20 de octubre de 2020, es decir, extemporáneo y en tal secuencia se ha de tener como no subsanada la demanda dentro del término legal concedido. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, dado que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 18 Extracto de la providencia de segunda instancia. 10

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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