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CE-11001-03-15-000-2021-06571-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06571-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL – Conforme a la solicitud de la accionante y se encuentra pendiente de entrega La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a las solicitudes de la accionante al (i) realizar su inscripción en el registro de abogados y (ii) asignarle la tarjeta profesional No. 368.572. Dicha decisión fue notificada al correo electrónico de la actora el 4 de octubre de 2021. Si bien se encuentra pendiente la entrega física de la tarjeta profesional, la pretensión contenida en las peticiones elevadas por la accionante fue satisfecha, y ello se advierte de las constancias aportadas por la autoridad accionada que obran en el expediente digital.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06571-00(AC)

Actor: YULY ALEXANDRA MOJICA IBÁÑEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho

fundamental de petición / Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Yuly Alexandra Mojica Ibáñez contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por la omisión de respuesta a la solicitud que presentó el 5 de abril de 2021 para la expedición de su tarjeta profesional de abogada. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 27 de septiembre de 2021 la señora Mojica Ibáñez interpuso –en nombre propio– una acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 5 de abril de 2021, relacionada con la expedición de su tarjeta profesional. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al derecho de petición.

SEGUNDA: Y, consecuente con lo anterior, ORDENAR a la entidad accionada dar respuesta formal y de fondo a la petición de mi solicitud para

entrega de la Tarjeta Profesional interpuesta por la suscrita>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 5 de abril de 2021 solicitó la expedición de su tarjeta profesional a través del correo electrónico csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co. El 6 de abril de 2021 recibió el acuse de recibo de dicha solicitud. 3.2.- El 29 de abril de 2021 la autoridad accionada le solicitó remitir nuevamente la documentación, pero esta vez al correo electrónico

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. El 15 de mayo de 2021 la actora envió los documentos a la dirección indicada. 3.3.- El 18 de agosto de 2021 solicitó información sobre el trámite y volvió a enviar toda la documentación necesaria. El 26 de agosto de 2021 recibió el acuse de recibo. 3.4.- A la fecha de radicación de la acción de tutela, la accionante no había recibido una respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La señora Mojica Ibáñez alegó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición.

Además, manifestó que la actuación que desplegó la autoridad desconoce las normas contenidas (i) en las leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021, (ii) en los decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000 y (iii) en el Acuerdo PSAA10-7543 de

2010 del Consejo Superior de la Judicatura.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, no ha podido dar respuesta en los tiempos oportunos a la petición de la accionante. 5.1.- No obstante, la autoridad procedió a inscribir en el registro de abogados a la señora Yuly Alexandra Mojica Ibáñez y mediante el Acta No. 17842 de 2021 le asignó la tarjeta profesional No. 368.572. Además, indicó que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico y que, una vez este sea entregado a la Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado al domicilio registrado por la accionante. 5.2.- Señaló que la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional a través del servicio de <<Certificado de Vigencia>>, al que puede acceder cualquier ciudadano o funcionario desde la página web de la Rama Judicial o en el link

https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 5.3.- En este orden de ideas, concluyó que no vulneró derecho fundamental alguno y solicitó negar el amparo pretendido por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a las solicitudes de la accionante al (i) realizar su inscripción en el registro de abogados y (ii) asignarle

la tarjeta profesional No. 368.572. Dicha decisión fue notificada al correo electrónico de la actora el 4 de octubre de 2021. 7.- Si bien se encuentra pendiente la entrega física de la tarjeta profesional, la pretensión contenida en las peticiones elevadas por la accionante fue satisfecha, y ello se advierte de las constancias aportadas por la autoridad accionada que obran en el expediente digital. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

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