CE-11001-03-15-000-2021-06577-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06577-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA /
DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA
[D]e las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, en efecto, la entidad accionada, mediante la Resolución No. 6310 de 2021 reconoció la práctica jurídica al aquí accionante, actuación administrativa que le fue notificada por correo electrónica al peticionario. En atención a lo anterior, para la Sala resulta dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez que dio respuesta a la solicitud elevada por el joven [R.R.], lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06577-00 (AC)
Actor: DEIVID ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMÍREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Deivid Alexander Rodríguez Ramírez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Deivid Alexander Rodríguez Ramírez solicitó el amparo de su 1. derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no le ha respondido la solicitud que elevó el 28 de julio de 2021.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo,
2. los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que los días 28 de julio y 4 de agosto de 2021, solicitó ante el Consejo
2.1. Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el reconocimiento de una «práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado». Indicó que el 8 de septiembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – 2.2. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le manifestó lo siguiente: […] Para solicitar reconocimiento de la Práctica Jurídica (Judicatura), cuyo trámite no tiene costo, deberá realizar la respectiva preinscripción en el Sistema de InformaciónSIRNA, en el link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx y allegar, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el Formulario Único de Múltiples Trámites, debidamente diligenciado, junto con los demás documentos y requisitos, preferiblemente en formato PDF, los cuales se encuentran publicados en la página web de la Rama Judicial en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Requisitos.aspx a que hacen referencia los Acuerdos Nos. PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Efectuado lo anterior, esta Unidad dará el trámite correspondiente a la solicitud, así presentada, siempre que la misma se ajuste a los requisitos legalmente establecidos […]. Precisó que la respuesta que le fue suministrada no es de fondo y, además, no 2.3. tuvo en cuenta que en la solicitud que radicó el 28 de julio de 2021 agotó el procedimiento referido.
III. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERA: Que la accionada de respuesta clara, concisa, y de fondo a la solicitud interpuesta el día 28 de julio de 2021, así como al alcance realizado el día 04 de agosto de 2021.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura profiera resolución en donde se resuelva de fondo y de manera congruente, solicitud de reconocimiento de práctica jurídica (Judicatura) ante la Unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo superior de la judicatura […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 30 de septiembre de 2021, se admitió la presente acción de 4. tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
5.
V. INTERVENCIÓN El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de
6. Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora y mediante escrito de 4° de octubre de 2021, rindió informe en el que expuso que dicha
entidad había proferido «la Resolución No. 6310 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado DEIVID ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMÍREZ, cuya copia se adjunta». Por lo anterior, concluyó que no existe vulneración a ningún derecho 7. fundamental, por lo que se debe negar el amparo ante la configuración de un hecho superado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de 8. tutela promovida por el ciudadano Deivid Alexander Rodríguez Ramírez en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
9. establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la actora, en tanto no ha respondido la petición que fue radicada el 28 de julio y el 4 de agosto de 2021.
VI.3. Caso concreto El ciudadano Deivid Alexander Rodríguez Ramírez solicitó el amparo de su 10. derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no le ha respondido la solicitud que elevó el 28 de julio de 2021. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 11. Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, señaló lo siguiente: […] La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 6310 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado DEIVID ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMÍREZ, cuya copia se adjunta. Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 6310 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa […].
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, en 12. efecto, la entidad accionada, mediante la Resolución No. 6310 de 2021 reconoció la práctica jurídica al aquí accionante, actuación administrativa que le fue notificada por correo electrónica al peticionario. En atención a lo anterior, para la Sala resulta dable colegir que, en el curso del 13. trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” la acción de amparo de la referencia, toda vez que dio respuesta a la solicitud elevada por el joven Rodríguez Ramírez, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 14. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 15. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5.
Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de
16. las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…)
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 17. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 4 Ver sentencia T-472 de 2017. 5 Ver sentencia T-653 de 2017. 6 Ibidem.
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Deivid Alexander Rodríguez Ramírez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los
términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado P.15