CE-11001-03-15-000-2021-06580-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06580-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente caso, el [accionante] interpone acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia con motivo de la expedición de la providencia del 27 de junio de 2019, que confirmó el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo. En efecto, examinada la constancia secretarial del 10 de septiembre de 2019, que da cuenta de la firmeza de la sentencia emitida el 27 de junio de 2019 a partir de su suscripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se observa que se superó con creces el término para la interposición de la acción de tutela, de seis meses, toda vez que el escrito fue radicado el 12 de octubre de 2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06580-00(AC)
Actor: JOSÉ ALEXANDER CIANCI URIBE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
DISCIPLINARIA, Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, SALA DISCIPLINARIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor José Alexander Cianci Uribe contra los fallos disciplinarios proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante los cuales se le impuso la sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión de abogado y se confirmó esta decisión, respectivamente.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor José Alexander Cianci Uribe formuló acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la expedición de los fallos del 17 de mayo de 2018 y del 27 de junio de 2019, respectivamente, mediante los cuales se sancionó con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión de abogado y se confirmó esa decisión, y solicitó la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 1.2. Las pretensiones En el acápite de las pretensiones, el accionante formuló las siguientes:
1. Que se amparen constitucionalmente los derechos fundamentales vulnerados al suscrito por parte de los accionados.
2. Revocar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las accionadas (sic).
3. Dejar sin efectos los fallos proferidos por la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura (sic) y el consejo seccional de la judicatura (sic) de Santander contra el suscrito.
4. Ordenar a las accionadas que si lo consideran procedente inicien nuevamente el proceso disciplinario a que hubiere lugar.
5. Las demás que se consideren pertinentes dentro del presente tramite
(sic) de tutela. 1.3. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 24 de septiembre de 2021, la doctora Doria Canabal Valeria, a través de un correo electrónico, le informó que había sido nombrada defensora de oficio dentro de un proceso disciplinario en su contra. ii) El 25 de septiembre de 2021, accedió al expediente digital disciplinario y se enteró, con sorpresa, de que había sido sancionado disciplinariamente por un año comprendido del 19 de septiembre de 2019 al 18 de septiembre de 2020. iii) No obstante, desde el 15 de junio de 2012, había proporcionado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, los datos personales, entre ellos, las
direcciones de su oficina y residencia. iv) Pese a lo anterior nunca fue notificado personalmente ni enterado del proceso disciplinario iniciado en su contra. 1.4. Fundamentos de derecho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el libelo introductorio el accionante expone los siguientes aspectos: 1.4.1. Al no haberse realizado todas las gestiones necesarias para notificarlo personalmente del inicio de la investigación disciplinaria, se le impidió ejercer el derecho a la defensa y la contradicción. 1.4.2. El trámite disciplinario no respetó las garantías sustanciales y procesales a las que tenía derecho en el marco de las competencias legales y constitucionales. 1.4.3. Se omitió aplicar el debido proceso durante las etapas de las actuaciones disciplinarias y las reglas del juicio y, por ese motivo, la autoridad judicial estaba en la obligación de motivar las determinaciones sancionatorias y de publicarlas haciendo uso de los sistemas de comunicación previstos en la ley. 1.4.4. No se garantizó el principio de publicidad y, en consecuencia, los fallos sancionatorios no eran obligatorios, en su condición de sujeto procesal, por cuanto no tuvo conocimiento de su contenido de acuerdo con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. 1.5. Trámite Mediante auto del 21 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
órgano que asumió las competencias de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la cual conoció de la investigación disciplinaria con radicado 68001 1102 000 2015 00406 00 (01). Se ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que, de acuerdo con la información que reposaba en el expediente, notificara del presente trámite constitucional a la señora Martha Patricia Rangel Solano y a todas las personas que intervinieron dentro de la investigación disciplinaria con radicado 68001 1102 000 2015 00406 00 (01) exceptuando al señor José Alexander Cianci Uribe. Las personas a notificar serán vinculadas como terceros interesados en las resultas del proceso. Se ordenó requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que enviara, en calidad de préstamo y con destino al despacho del magistrado sustanciador, el expediente contentivo de la investigación disciplinaria con radicado 68001 1102 000 2015 00406 00 (01), en el que actuó en condición de quejosa la señora Martha Patricia Rangel Solano y como disciplinado el señor José Alexander Cianci Uribe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre el asunto relacionado en la acción de tutela contra la extinta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: i) Revisado el Sistema de Consulta y Gestión Siglo XXI, se constató que el proceso disciplinario identificado con el radicado 68001110-2000-2015-00406-01 fue repartido el 2 de octubre de 2018 y le correspondió al exmagistrado Camilo Montoya Reyes; el 13 de mayo de 2019, fue registrado proyecto de fallo y aprobado en Sala 42 del 27 de junio de 2019. ii) Con base en la información aportada por el señor Cianci Uribe a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se enviaron los siguientes telegramas, el 10 de septiembre de 2019, a las siguientes direcciones de la ciudad de Bucaramanga: a) A la carrera 14 No. 35-26, oficina 208. b) A la Calle 63 No. 25-28, apartamento 301 Edificio Vizcaya del Barrio la Floresta. c) A la carrera 34 No. 52-34. d) A la calle 35 No. 12-31, oficina 504. e) Igualmente, se envió la notificación al correo electrónico joseacianci2011@hotmail.com. f) Y para notificar al defensor del doctor José Alexander Cianci Uribe se envió telegrama a la Calle 36 No. 14.-52, oficina 409 de Bucaramanga. iii) En razón de lo expuesto, la acción de tutela promovida por José Alexander Cianci Uribe, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe negarse en la medida en que al accionante no se le vulneró
el derecho al debido proceso.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Con fundamento en el Decreto 333 de 2021, que en el artículo 1º modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, para asignar al Consejo de Estado, en primera instancia, las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (numeral 8º), esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con la expedición del fallo sancionatorio impuesto al accionante vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,1 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su
interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que esta identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración así como los 1 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos violados y que se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,2 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de
justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,3 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de junio de 2019, aprobada en Sala Núm. 42, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander del 17 de mayo de 2018, a través de la cual se sancionó con suspensión de un año en el ejercicio de su profesión al abogado José Alexander Cianci Uribe. 2.3.3. Del requisito de la inmediatez
Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.4 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 4 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción:
- Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.5
En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la
valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. En el proceso disciplinario consta que la magistrada instructora, en auto del 21 de abril de 2015, avocó el conocimiento y ordenó abrir proceso disciplinario contra el abogado con citación a audiencia para el 25 de mayo de 2015, la cual no fue posible realizar dada la incomparecencia del disciplinable, a quien, posterior a 5 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser declarado persona ausente, le fue nombrado defensor de oficio al doctor Luis Alberto Galán Arismendi. 2.4.2. El 17 de mayo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria, sancionó con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión al abogado José Alexander Cianci Uribe, al declararlo disciplinariamente responsable de las faltas consagradas en los artículos 35, numeral 4, a título de dolo, en concurso homogéneo con la falta del artículo 37,
numeral 1, y en concurso heterogéneo con el artículo 35, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007. 2.4.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia del 27 de junio de 2019, confirmó la decisión sancionatoria. 2.4.4. La secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió, el 10 de septiembre de 2019, la siguiente constancia secretarial: (…) LA PROVIDENCIA DE FECHA VEINTISIETE (27) DE (SIC) JUNIO DE (SIC) DOS MIL
DIECINUEVE (2019), DICTADA DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO
BAJO EL NO. 680011102000201500406001 DE MARTHA PATRICIA RANGEL SOLANO CONTRA JOSE ALEXANDER CIANCI URIBE, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CEDULA 91297427 Y TARJETA PROFESIONAL 217877, QUEDO EN FIRME EN EN (SIC) LA FECHA DE SU SUSCRIPCIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 205 Y 206 LEY 734 DE 2002 Y 16 LEY 1123 DE 2007. (…) 2.4.5. Obra en el expediente el telegrama S.J AMCM 37260 del 10 de septiembre de 2019, en el cual se le notifica al doctor Luis Alberto Galán Arismendi, defensor de oficio del accionante, la sentencia del 27 de junio de 2019, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Verificada en la página web de la empresa de correo 472, la guía No. RA176322564CO, se constata la entrega efectiva del telegrama referido en el párrafo precedente, al abogado defensor conforme a la siguiente información: Guía No. RA176322564CO Fecha de Envío 10/09/2019 19:37:59
Tipo se servicio: CERTIFICADO NACIONAL FRANQUICIA Cantidad: 1 Peso: 200.00 Valor: 7500.00
Orden de servicio: 12481219
Datos del Remitente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Nombre: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA Ciudad:
BOGOTÁ D.C. Departamento: BOGOTÁ D.C.
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA – Dirección: CL 12 7 65 PISO 2 PALACIO DE JUSTICIA Teléfono:
Datos del Destinatario: Nombre: LUIS ALBERTO GALÁN ARISMENDI Ciudad: BUCARAMANGA Departamento: SANTANDER Dirección: Cl 36 14 42 EDF EMPRESARIAL DE BUCARAMANGA OFC 703
Teléfono: Carta asociada: Código envió paquete: Quien
recibe: LUIS ALBERTO GALÁN ARISMENDI
Envío Ida/Regreso Asociado: Fecha Centro Operativo Evento Observacione s 10/09/2019 UAC.CENTRO Admitido 07:37 PM 10/09/2019 CTP.CENTRO A En proceso 09:24 PM 11/09/2019 PO.BUCARAMANGA En proceso
10:35 AM 12/09/2019 PO.BUCARAMANGA Entregado 02:06 PM 13/09/2019 CD.BUCARAMANGA Digitalizado 12:23 PM 25/09/2019 PO.BUCARAMANGA TRANSITO(DEV) 02:15 PM 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala En el presente caso, el señor José Alexander Cianci Uribe interpone acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia con motivo de la expedición de la providencia del 27 de junio de 2019, que confirmó el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,6 la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez7 y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo. En efecto, examinada la constancia secretarial del 10 de septiembre de 2019, que da cuenta de la firmeza de la sentencia emitida el 27 de junio de 2019 a partir de su suscripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se observa que se superó con creces el término para la interposición de la
acción de tutela, de seis meses, toda vez que el escrito fue radicado el 12 de octubre de 2021. Incluso, si el cómputo del término para la instauración de la acción se comienza a computar a partir del día siguiente a aquel en que el abogado defensor del accionante recibió el telegrama, esto es, desde el 13 de septiembre de 2019, se tiene que el plazo para promoverla vencía el 16 de marzo de 2020. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el lapso para interponer la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, que ha sido admitido por la jurisprudencia en el plazo de seis meses, se encuentra ampliamente superado. Por lo tanto, el accionante desconoció «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna. No resulta válido el argumento del accionante al señalar que hasta hace unos días se enteró de la existencia de la sanción disciplinaria emitida por el órgano jurisdiccional accionado, puesto que estuvo asistido por el defensor de oficio quien, ante su falta de comparecencia, ejerció la defensa técnica. Además, el escrito de tutela omite señalar de manera puntual alguna inconformidad con la actividad desplegada por su defensor con la entidad suficiente para constituirse
en violatoria de los derechos fundamentales. Se precisa que ha sido criterio unánime de la Sala que el simple paso del tiempo no implica en todas las circunstancias el incumplimiento del requisito de inmediatez; por ende, en cada caso concreto corresponde determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en el límite razonable. La Sala, una vez analizado el libelo tutelar, no encontró que el señor José Alexander Cianci Uribe haya esgrimido argumento alguno relacionado con este requisito de procedibilidad, razón por la cual se hace imposible establecer si existió algún motivo válido que justificara su inactividad en instaurar el amparo 6 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 7 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutelar. Por tanto, no procede aplicar criterios de flexibilización, porque el señor Cianci Uribe tuvo, en las condiciones acabadas de anotar, hasta el 16 de marzo de 2020 para interponer la acción de tutela, pero solo lo hizo el 12 de octubre de 2021, transcurridos con creces más de los seis meses con los que contaba.
En síntesis, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un soporte o justificación alguna de su inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales invocados. La Sala observa que en el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, no se encuentra en el expediente ningún motivo justificante o un posible estado de indefensión, que lo exonere del deber de instaurar la vía de amparo oportunamente. Además, de aceptarse que el accionante hasta ahora tuvo conocimiento de la sanción disciplinaria impuesta tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que contaba con la posibilidad de solicitar, ante el órgano accionado, la nulidad de la actuación disciplinaria por la posible violación del derecho a la defensa. Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela.
3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, que la acción de tutela debe ser rechazada, toda vez que se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia, sin que, de otra
parte, se hubiera justificado la inactividad del accionante para el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional. En consecuencia, habrá que rechazar por improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se satisfizo el requisito de inmediatez. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere,
Falla: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor José Alexander Cianci Uribe.
Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co